Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7259/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5645/2017 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7259/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107352
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10877
Núm. Roj: STSJ CAT 10877/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8043139
JCCS
Recurso de Suplicación: 5645/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 27 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7259/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº 31 de los de Barcelona de fecha 15 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 948/2016 y siendo
recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: «Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Guillermo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada».
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «
PRIMERO.- Guillermo se encuentra afiliado a la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 02/06/2010 se declaró a Guillermo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial abastecedor de combustible para la aviación, apreciando las siguientes patologías: artrosis de tobillo izquierdo con antecedentes de poliomelitis EEII, IQ 28 años, IQ en noviembre de 2009 mediante artrodesis columna del tarso izquierdo con limitación funcional.
TERCERO.- Instado por el demandante el procedimiento administrativo de revisión de grado, y solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en fecha 30/06/2016 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad del demandante, apreciando el ICAM las siguientes lesiones: artrosis de tobillo izquierdo con antecedentes de poliomelitis EEII, intervenido a los 28 años y re-IQ en noviembre de 2009 con artrodesis columna del tarso izquierdo con limitación funcional, ablación del flutter con ritmo sinusal posteriormente, por cateterismo: disfunción auricular moderada-severa e insuficiencia mitral moderada, pendiente de nuevas pruebas, cáncer de colon mayo 2012 intervenido: sigmoidectomía, sin hacer QMT ni RDT, actualmente libre de enfermedad.
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.
QUINTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.640,41 euros, siendo los efectos desde el día 01/07/2016.
SEXTO.- Guillermo padece artrosis de tobillo izquierdo con antecedentes de poliomelitis EEII, intervenido a los 28 años y reintervenido en noviembre de 2009 con artrodesis columna del tarso izquierdo con limitación funcional. A nivel cardiológico presentó dos flutter auriculares en diciembre de 2015 y enero de 2016, siendo objeto el 29/01/2016 de una ablación efectiva del istmo cavotricupideo, desde la cual no constan asistencias por la patología. Presentó cáncer de colon en mayo 2012 que fue intervenido mediante sigmoidectomía, sin hacer QMT ni RDT, encontrándose actualmente libre de enfermedad».
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).
Pretende el recurrente la modificación del hecho probado sexto en el sentido de especificar que fue diagnosticado de flutter auricular paroxístico, fibrilación auricular paroxística, imagen sugestiva de trombo auricular a nivel de orejuela izquierda, debut de insuficiencia cardíaca, disfunción ventricular moderada (fracción de eyección del 39%). Miocardiopatía dilatada. Insuficiencia mitral severa. Pretende asimismo se señale que padece 'trastorno depresivo mayor de evolución crónica con test de Hamilton para la depresión de 22, indicativo de depresión severa y en el test de Hamilton para la ansiedad puntúa 18, lo que es indicativo ansiedad significativa, con los síntomas que refiere el informe que obra en el folio 47 a 50 que se da por reproducido'.
Del informe que consta en el folio 53 del hospital de Bellvitge sobre alta de hospitalización, resulta que el diagnóstico fue de flutter auricular paroxístico, fibrilación auricular paroxística, imagen sugestiva de trombo auricular a nivel de orejuela izquierda, debut de insuficiencia cardíaca, disfunción ventricular moderada con fracción de eyección del 39%. Miocardiopatía dilatada e insuficiencia mitral severa. Por lo tanto, en este sentido ha de modificarse el hecho. No obstante no procede la modificación respecto del trastorno depresivo con las puntuaciones obtenidas por el psiquiatra privado que se aporta en el folio 47 y siguientes de los autos, ya valorado por el Magistrado de instancia en el sentido de ser un informe emitido para el acto de juicio, y que además es contradicho por los restantes informes obrantes en autos, de los que los del INSS ni siquiera hacen mención a la existencia de tal enfermedad reactiva ni tampoco el informe del Icam realizado para la valoración de la incapacidad, signos claros claros de la irrelevancia de la enfermedad a su juicio. Por ello no puede entenderse que en base al informe referido resulte de forma evidente la equivocación del juzgador.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9- 87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que el trabajador padece artrosis de tobillo izquierdo con antecedentes de poliomielitis en la extremidad inferior izquierda, intervenido a los 28 años y reintervenido en noviembre del 2009 con artrodesis de columna del tarso izquierdo, con limitación funcional. A nivel cardiológico presentó dos flutter auricular paroxístico, con fibrilación auricular paroxística, imagen sugestiva de trombo auricular a nivel de orejuela izquierda, debut de insuficiencia cardíaca, disfunción ventricular moderada con fracción de eyección del 39%. Miocardiopatía dilatada e insuficiencia mitral severa. Fue objeto de una ablación efectiva del ismo cavotricupídeo, desde el cual no constan asistencias por la patología. Presentó cáncer de colon en mayo del 2012 fue intervenido mediante sigmoideictomía, sin quimioterapia y radioterapia, encontrándose actualmente el libre de enfermedad.
De estas lesiones no puede entenderse que el actor se encuentre en la actualidad en situación de incapacidad absoluta para cualquier tipo de trabajo, aunque sea sedentario o no exija esfuerzos, como agravación de la incapacidad total en su día declarada. La secuela más relevante es la cardíaca, consistente en fracción de eyección del 39% e insuficiencia mitral severa; la fracción de eyección mide la capacidad de contracción del ventrículo izquierdo en su función de expulsión de la sangre hacia las arterias, por la relación porcentual existente entre el volumen del mismo en la fase de contracción de la sístole y la fase de relajación de la diástole, y con ella la capacidad de bombeo de sangre, y en que los valores normales están por encima del 50%. La disminución del porcentaje por debajo del valor normal indica la menor capacidad de contracción del corazón al bombear la sangre, de manera que valores entre 40% y 50% pueden significar un principio de insuficiencia cardíaca y valores menores de 30% indican una insuficiencia moderada. Nótese que esta relación de volúmenes entre la contracción y la dilatación del ventrículo izquierdo, al tener un valor normal de en torno al 50% de diferencia de volumen -lo que indica que es la mitad de grande en la fase de contracción que en la de relajación-, no ha de medirse nunca sobre el valor del 100%.
Esta disminución moderada de la fracción de inyección por tanto significa una limitación moderada en la capacidad de distribución de la sangre en las arterias por parte del ventrículo izquierdo, lo que está sin duda en relación con la insuficiencia mitral, esto es con la vuelta de parte de la sangre impulsada por el ventrículo izquierdo hacia la aurícula izquierda, por déficit en el cierre de la válvula que separa a ambos compartimentos.
Todo ello implica conforme al mismo hospital de Bellvitge un 'debut de insuficiencia cardíaca', de lo cual no puede entenderse que exista una incapacidad para la realización de cualquier tipo de trabajo, aunque no exija esfuerzos físicos ni psíquicos, en la medida además en que la fibrilación auricular está controlada por la intervención llevada a cabo.
Razones por las cuales procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo frente a la Sentencia de fecha 15 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
