Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 726/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 726/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100717
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10787
Núm. Roj: STSJ AND 10787:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140011484
Negociado:MA
Recurso: Recursos de Suplicación 579/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 897/2014
Recurrente: PANILAN S.L.
Representante:
Recurrido: Segundo
Representante:MARTA VAZQUEZ TRUJILLO
Sentencia Nº 726/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cinco de mayo de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por PANILAN S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por PANILAN S.L. sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado Segundo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7/1/2016 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa:1.Estimar la demanda de despido interpuesta por D. Segundo contra PANILAN, S.L.
2.Declarar DESPIDO IMPROCEDENTE el cese del demandante.
3.Condenar a la demandada a la readmisión inmediata del demandante en su puesto de trabajo, en las condiciones ajustadas a derecho arriba expresadas, o a su opción, a abonarle la cantidad de 18.643,34€ en concepto de indemnización; debiendo expresar la indicada opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente sentencia, entendiéndose, caso de no verificarlo en el referido término, que opta por la readmisión, en cuyo supuesto deberá además abonar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de aquella en que se produzca dicha readmisión.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 18.10.05, ostentando últimamente la categoría profesional de Conductor-Repartidor, percibiendo un salario mensual de 1.520'29 €.
2.En fecha 12.09.14 y de forma verbal la demandada despide al demandante.
3.Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 17.09.14, se celebró el acto el día 30.09.14, sin avenencia.
4.La demanda se presentó el día 01.10.14.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 8/04/2016 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, conductor-repartidor que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Panilan S.L., y declara la improcedencia del despido verbal del que fue objeto el actor, rechazando el Magistrado que aquél abandonase voluntariamente su puesto de trabajo. Frente a la misma se alza la empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte desestimada la demanda por haberse producido abandono del puesto de trabajo por el trabajador demandante.
SEGUNDO.Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de suprimir el ordinal segundo, que hace referencia al despido verbal del día 12 de setiembre de 2.014, y añadir dos nuevos hechos probados que digan que 'El actor, finalizada su jornada de trabajo el día 13-09-2014, no regresó a la empresa, sin justificar su ausencia los días 15, 16, 17, 18 y 19 de setiembre de 2.014'. y 'La demandada envió al trabajador dos burofax uno postal y otro vía SMS dirigidos por mensajería MRW, con certificación de texto los días 16 y 19 de setiembre de 2.014, en el que se le instaba a manifestarse respecto a su solicitud de baja voluntaria comunicada a la empresa el 12-09-2014'.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b ) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 20001570)-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgadora quoy d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Pues bien, sobre tales presupuestos doctrinales, los motivos deben fracasar pues los datos que la parte recurrente pretende suprimir y adicionar al relato de hechos probados se sustentan sobre documentos ya tenidos en cuenta y valorados por el Magistrado de instancia a cuyas conclusiones debe estar esta Sala, so pena de desnaturalizar la esencia del recurso extraordinario de suplicación. En efecto, resulta sorprendente que el trabajador, después de recibir de la empresa el documento finiquito de fecha 12 de setiembre de 2.014, no tuviera pleno y cabal conocimiento de la decisión de la empresa de poner fin a la relación de trabajo, como lo demuestra el hecho de que escribió sobre dicho documento la expresión 'no conforme', evidenciando, así, su disconformidad con la extinción laboral. Y más sorprendente resulta que, tras la entrega del documento de liquidación y finiquito, la empresa pretendiese contactar con el trabajador para pedirle justificación sobre su inasistencia al puesto de trabajo durante los días siguientes cuando, en realidad, había exteriorizado y comunicado al trabajador su voluntad extintiva.
No desprendiéndose, en atención a lo razonado, el error de hecho claro y evidente del Magistrado en la valoración de la documental que ahora se invoca, los motivos deben fracasar, quedando firme el relato histórico de la sentencia combatida.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores por considerar que la sentencia no ha explicitado las razones que han llevado al fallo; que es incongruente al proclamar que el despido verbal se produjo el día 12 cuando el propio trabajador hace referencia al despido del día 13; que nada ha probado el trabajador sobre la existencia del despido verbal; y porque lo que ha ocurrido no es otra cosa que el abandono por parte del trabajador de su puesto de trabajo.
Toda sentencia es una manifestación de la voluntad del Juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada ( Constitución Española, artículo 120.3 ; TSJ Madrid 2-3-93, AS 1391) y congruente con las peticiones de las partes. Que sea motivada significa que el Juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir ( TCo 232/1992 ; 192/1994 ; 224/1997 ). No es exigible, en cambio, que el Juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, basta que exteriorice los fundamentos de su decisión ( TCo 199/1991 y 128/1992 ). Es en los fundamentos de derecho donde el Juez o Tribunal razona, de una parte, cómo ha llegado a la anterior declaración de hechos probados y, de otra, cómo incardina esos hechos en las normas de derecho sustantivo que sean aplicables a la cuestión y que fundamentan su decisión del pleito. En este apartado el Juez debe explicitar los razonamientos que le han llevado a sentar como probados los hechos que refiere en el apartado anterior, lo que no significa una limitación al principio de libre apreciación judicial de la prueba, sino que constituye una exigencia de motivación o exteriorización del razonamiento del Juez acerca de lo probado y en base a las pruebas aportadas en el proceso (TSJ Cataluña 27-12-91, AS 6798 y, Comunidad Valenciana 9-2-94, AS 788; 22-2-94, AS 802). Una vez así razonado el Juez debe fundamentar en derecho, suficientemente, el fallo en los diversos aspectos del mismo ( TCo 34/1992 ). La suficiencia de motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (TCo 16/1993 ; 58/1993 ; 165/1993 ; 166/1993 ; 28/1994 ; 177/1994 ; 122/1994 ; 153/1995 ; 46/1996 ). Sin embargo, este deber es muy matizado puesto que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (TCo 14/1991 ), es decir la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( TCo 28/1994 ; 153/1995 ; 32/1996 ; 66/1996 y 115/1996 ).
Y dicho deber de fundamentación ha sido cumplido por el Magistrado pues en el fundamento de derecho primero analiza el alegato del despido verbal y del abandono, llegando a la conclusión, sobre la base del relato de hechos probados (esencialmente, la comunicación de finiquito de fecha 12 de setiembre) de que realmente hubo despido verbal y no abandono. Podrán compartirse o no los razonamientos del Juzgador, pero ha abordado, de manera suficiente, la cuestión nuclear planteada en la demanda y oposición a la pretensión del actor.
CUARTO. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos del debate. Se trata, en definitiva, de la enumeración de toda una serie de requisitos internos de la misma. El pronunciamiento judicial tiene que ser evidente (claridad); que sea directamente ejecutable (preciso); exhaustivo (decidir sobre todos los puntos del litigio, sin omitir nada); y congruente con los actos de las partes (demanda y transformaciones permitidas a la misma, así como la postura del demandado). Cuando se habla de incongruencia no cabe referirse a los fundamentos de derecho sostenidos por las partes, pues el principio iura novit curiadespliega toda su virtualidad, siempre que su aplicación no imponga modificar el objeto del proceso o las excepciones materiales. El vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 19782836), ha de ser entendido con desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciendo un desajuste entre el fallo y las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 144 y 183/1991, de 1 julio [RCL 1991144 ] y 30 de septiembre [RCL 1991183]).
El hecho primero de la demanda rectora de autos recoge que 'El demandante ha prestado servicios con la categoría de coger repartidor en la citada empresa durante el período comprendido entre el día 18 de octubre de 2.005 y el día 12 de setiembre de 2.014, día en que fue despedido verbalmente, sin carta de despido'. De manera que, al tener por probada la existencia del despido verbal, cuando fija los efectos del mismo en el día 12 de setiembre, ninguna incongruencia aprecia la Sala, al ajustar el Juzgador su decisión a lo pedido por las partes. Pero es que, además, el propio documento de finiquito elaborado por la empresa, fechado precisamente el 12 de setiembre de 2.014, avala dicha tesis, lo que conduce a la Sala al rechazo del motivo.
QUINTO. Y respecto a la falta de prueba del despido verbal y la existencia de abandono del puesto de trabajo por el demandante, la Sala debe recordar que el abandono, como supuesto fáctico de extinción del contrato de trabajo sin preaviso ni causa se caracteriza porque el trabajador resuelve el contrato sin alegar causa alguna, ni probar una bastante a posteriori, en su caso, ni preavisar en los casos en que el preaviso sustituiría a la causa. Se trata, utilizando la terminología del Estatuto de los Trabajadores, lo que la jurisprudencia considera la 'dimisión tácita'. Este abandono puede ocurrir mediante declaración expresa, seguida de actos inequívocos o sólo mediante esta conducta, de manera que la conducta se erige como cuestión esencial pues se podrá predicar su existencia cuando el abandono sea revelador de propósito deliberado de dar por terminado el contrato, esto es, que en la voluntad del trabajador, se vislumbra no una mera voluntad de incumplimiento de un deber contractual, sino la más exacta y entera de dejar de cumplir el contrato en sí mismo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido proclamando respecto al abandono que: a) es un acto voluntario por lo que quedan excluidas conductas de incomparecencia ajenas a la voluntad del trabajador (detención, prisión, etc.); b) que la voluntad relevante es la que el trabajador tiene en el momento de abandonar de manera que la retractación es irrelevante si el abandono ya se ha producido; c) que la ausencia al trabajo sin otra indicación no constituye abandono por no ser dicho dato inequívoco de la voluntad resolutoria aunque una ausenciasine diey sin aviso ni justificación durante un período de tiempo prolongado se erige como supuesto de presunción en favor del abandono; d) que si ha existido abandono el empresario no tiene necesidad de despedir y, e) que la desobediencia a una orden empresarial no es abandono salvo que sea seguida de actos reveladores de obstinada actitud de no presentarse.
Y ninguno de dichos datos reveladores de la voluntad firme del trabajador de abandonar su puesto de trabajo consta en las actuaciones. Al contrario, se desprende del documento de fecha 12 de setiembre de 2.014 la voluntad empresarial de haber extinguido la relación de trabajo, al menos, antes de la presentación de dicho finiquito al trabajador, quien, disconforme con la misma, lo recibió con la salvedad de 'no conforme', conducta de la que no se evidencia, según lo antes razonado, decisión alguna de abandonar.
No apreciando la Sala las infracciones que se dicen denunciadas, el motivo debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemosdesestimarydesestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Panilan S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 7 de enero de 2.016 en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. Segundo contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 1.200 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta abierta a nombre de esta Sala de lo Social en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 057916; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 057916:
- La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
