Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 726/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2427/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 726/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101576
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8235
Núm. Roj: STSJ AND 8235/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 726/2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintidós de marzo de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2427/17, interpuesto por Carla contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE GRANADA, en fecha 17/07/17, en Autos núm. 882/16, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carla en reclamación sobre DESPIDO, contra Crescencia y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/07/17, cuyo falles del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda de despido y estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Doña Carla contra Doá Crescencia y el FOGASA se condena a la demanda a que abone a la actora la cuantia de 1.995, 56 euros mas los intereses fijados de conformidad con lo señalado en la presente resolución . Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que le pudiera corresponder al FOGASA' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- Doña Doña Carla con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios para Doña Crescencia a jornada completa en el domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 Esc. NUM003 .como Empleada de Hogar desde el 1 de julio del 2014 hasta el 30 de septiembre del 2016. El salario mensual de la actora por todos los conceptos era de 798,56 euros y diario era de 26,66 euros .
En las actuaciones aparece el último contrato firmado por la actora ( fol.78 ) en donde consta que sus funciones son 'tareas domésticas, comida, atención de Doña Luz '.
Con fecha 30 de septiembre del 2016 la actora firma ( folio 89) la finalización del contrato en donde consta como causa el traslado del domicilio .
No consta acreditado que la actora haya recibido la liquidación por fin de contrato .
Doña Crescencia , hija de doña Luz se jubiló voluntariamente el día 6 de septiembre del 2016 para cuidar a su madre , llevándosela a su domicilio en AVENIDA000 nº NUM004 , NUM005 de Granada .
El domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 desde finales de septiembre del 2016 está cerrado ya que Doña Luz convive con su hija en el domicilio de ésta .
A la actora se le adeuda la nómina del mes de septiembre del 2016 .
SEGUNDO.- La actora reclama en su demanda la cuantía de 11.214,91 euros en concepto de diferencias salariales por periodo de 1.10.2015 hasta el 30.9.2016 por considerar de aplicación el Convenio Colectivo de atención a personas dependientes y Desarrollo de la promoción de autonomía personal siendo el salario diario que corresponde por tal convenio el de 55,20 euros al día .
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carla , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Crescencia . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se formuló demanda, en la que acumuladamente se ejercitaba la acción de despido improcedente frente a la extinción de fecha de escrito y efectos del día 30-09-2016, y la reclamación de cantidad por diferencias salariales, por importe de 10.195,37€ más el 10% de interés por mora (11.214,91€).
2. La sentencia dictada en la instancia tras desestimar la invocada aplicación por la demandante, del VI Convenio Marco Estatal de Servicio de Atención a las personas dependiente y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, considera que no ha existido despido, al trasladarse la demandada a vivir con su hija, y estimar parcialmente adeudar, exclusivamente, la cantidad total de 1.995,56 euros correspondiente a la mensualidad de septiembre 2016, por importe de 798,56€, más liquidación por fin de contrato por el importe de 1.197 € , y el 10 % de interés por mora.
3. Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que revocando la sentencia de instancia ' dando lugar a la pretensión del actor, declarando la improcedencia del despido con todas las consecuencias legales que ello conlleva y estimando la reclamación de cantidad condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 7.718,31€ por los conceptos anteriormente detallados más el 10% por mora.' 4. Dicho recurso fue impugnado por la demandada.
SEGUNDO.-1. En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado primero, con la siguiente redacción alternativa: 'Doña Carla , con DNI NUM000 , comenzó a prestar servicios para Dña. Crescencia a jornada completa en el domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 esc. NUM003 como empleada de hogar/cuidadora, desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016. El salario día estipulado es de 41.04 €/día por todos los conceptos retributivos.
En las actuaciones aparece el único contrato firmado por la actora folio 78 y folio 73 en donde consta que sus funciones son 'tareas domésticas, comida y atención de Dña. Luz . El salario SEGUNO CONVENIO' Con fecha 30 de septiembre de 2016 la actora firma (folio 89) la finalización del contrato en donde consta como causa el traslado del domicilio.
No consta acreditado que la actora haya recibido la liquidación por fin de contrato.
Doña. Crescencia , hija de doña Luz se jubiló voluntariamente el día 6 de septiembre de 2016 para cuidar a su madre.
A la actora se le adeuda la nómina de julio, agosto y septiembre de 2016 .' Basa su pretensión en los folios 72 a 79, comprensivos de diversos contratos de trabajo, alegándose que sólo hay un único contrato firmado, el de 1-04-2016 a 28- 02-2017 registrado el 22-03-2017, que ha de entenderse indefinido al no haberse registrado cuando se firmo, sino un año después. El resto de contratos, no están registrados en el SEPE, luego no son válidos.
Y que se entiende que se adeuda la nómina de julio, agosto y septiembre 2016, al obrar al folio 51, las cantidades percibidas por la actora. Las nóminas, folios 80 a 88, no están firmadas. Los pagos los recibía por trasferencia bancaria.
Que el folio 111, fotocopia de una libreta fue impugnado de forma expresa al no reconocer el documento, ni la firma de la trabajadora. Carece de valor. Y que consta aportado al folio 112, el RD 1171/2015, de 29 de diciembre, donde se fija el SMI en cuyo artículo 4.2 se establece el salario mínimo de la empleada de hogar por hora efectivamente trabajada de 5.13€. Y de entenderse de contrario que era trabajadora externa que trabajaba 8 horas, el salario sería de 41,04€ al día.
2. El Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos.
El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la Apelación, ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada en autos.
Y como tiene afirmado la Sala con reiteración -entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de Febrero de 1993, 22 de Noviembre de 1995, 7 de Febrero de 1996 y 3 de Diciembre de 1997- cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador 'a quo' no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones mas o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 117.3 éste de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva, y por otra parte la modificación que propugna resulta en cierto modo irrelevante para influir en el resultado del recurso interpuesto.
Y en concreto sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo (entre otras, STS 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003, con cita de las SSTS de 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase artículo 193 b. Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Así la Jurisprudencia tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que la parte especifique sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de la pretensión esgrimida por la recurrente, no puede prosperar, por cuanto no se está pretendiendo revisar un 'hecho', sino introduciendo una 'valoración subjetiva e interesada de parte'.
Debiéndose recordar que el apartado b) del artículo 193 LJS está destinado exclusivamente a la revisión de los hechos declarados probados, y no a la introducción de valoraciones jurídicas de parte, a fin de justificar aquella revisión, con una amplitud que supera el de la mera alegación sobre la trascendencia o relevancia del hecho pretendido revisar, y cuya sede debiera ser no tanto el apartado b), sino el c) del mencionado precepto del artículo 193 LJS.
3. La realidad de la pretendida revisión se centra tanto en la fijación del salario como en los meses adeudados, y en la práctica inexistencia de registro de los contratos.
De los folios invocados no se desprende de forma literosuficiente sin necesidad de valoraciones o conjeturas, que la actora prestase sus servicios por horas, de lo que se deriva que en modo alguno cabe fijar su retribución en atención a dicho parámetro, por lo que no cabe fijar el salario día en el pretendido 41,04€ al día. A mayor abundamiento, la propia parte recurrente acepta que lo era en jornada completa.
4. Tampoco es correcto, la afirmación de que sólo un contrato estuviese firmado, a la vista de los folios 72; 76 y 77; 78 y 79.
Si la parte recurrente, discrepa de la verosimilitud de su firma en aquellos documentos, o en otros (folio 111), el artículo 86.2 LJS le brinda a la parte la posibilidad de alegar falsedad documental, interesar la suspensión del juicio y presentar testimonio de auto de admisión de la oportuna querella por falsedad documental, a fin de que siendo aquel documento trascendente para la resolución del litigio, se suspenda el trámite de dictar sentencia, hasta que exista resolución firme sobre la falsedad o verosimilitud de la firma dubitada. Lo que no se ha llevado a efecto por la parte demandante.
5. Las empleadas de hogar, al no percibir prestación por desempleo, no es obligatorio registrar el contrato en el SPEE. Ya que siendo dada de alta la trabajadora en la Seguridad Social, se entiende cumplimentado aquel requisito ( Disposición Adicional Primera RD 1620/2011).
De la vida laboral, que la propia actora aporta en su ramo de prueba (folio 52), se desprende que estuvo dada de alta en Seguridad Social desde el 1-07-2014 hasta el 30-09-2016.
6. Igualmente se debe rechazar como probado, que la actora percibiera exclusivamente su remuneración mediante trasferencia bancaria, lo que no ha sido propuesto en la revisión pretendida Por los razonamientos expuestos procede desestimar la revisión interesada.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se alega la infracción de los artículos 8; 9; 9.6; 9.7 y 11.3 RD 1620/2011 por el que se regula el régimen especial de las empleadas de hogar; artículos 3; 4; 8.3.a); artículos 15.3; 16 y 49 ET.
El presente motivos se desdobla en dos subapartados. El primero destinado a la calificación de la extinción del vínculo laboral como despido improcedente. Y el segundo a la reclamación de cantidad.
A) En síntesis en relación a la pretensión de despido improcedente, se expone que, siendo la causa de la extinción el desistimiento del empleador deviene aplicable el artículo 11.3 RD 1620/2011 procediendo el abono simultáneo de la indemnización en metálico equivalente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, lo que habiendo trascurrido más de un año, no se ha llevado a efecto, sin que el finiquito estuviese firmado por la recurrente, siendo reconocido de contrario que no estaba abonado.
Habiendo devenido la relación laboral en indefinida, por el cúmulo de contratos no firmados, ni registrados en fecha, y además con fechas superpuestas, lo que conlleva que la relación laboral sea indefinida, por el artículo 16 de aquel RD, habiéndose iniciado la relación laboral en julio del 2014, estando firmado el contrato en marzo del 2016 y registrado en marzo del 2017, cuando la relación había quedado extinguida en septiembre del 2016.
B) Y en cuanto a los salarios pendientes de abonar, se adujo que al folio 51 consta las cantidades percibidas por la recurrente, según certificación bancaria, y la consulta de saldos y movimientos de la cuenta, y no obra ingreso alguno desde junio hasta septiembre que se extingue la relación laboral, por lo que se le adeuda los meses de julio, agosto y septiembre del 2016, rechazando que según el folio 111, hubiese permiso retribuido sin sueldo en el mes de agosto, ya que no consta, ni solicitado, ni concedido ni firmado por la actora, no admitiendo como de contrario se pretende, que la actora disfrutase de dos meses de vacaciones, ya que tanto el pasaporte aportado por esta parte como el certificado de la Dirección General de la Policía folio 36 así lo acredita.
Fijándose el salario según el convenio de empleadas de hogar, en el folio 112 reverso, y expresando que el salario día con inclusión de pagas extras es de 41,04€ al día en aplicación del artículo 4.2 del RD 1171/2015 donde se toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen de externos, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, incluyendo todos los conceptos retributivos, siendo 5,13€ por hora efectiva de trabajo, por lo que: 5,13€ x 8 horas = 41,04€, 1.231,20€ al mes con inclusión de pagas extras.
a) Y a continuación, aplica dicha cuantía a los siguientes meses que se alega no haberse abonado cantidad alguna: Meses de julio, agosto y septiembre a razón de 1213,20 x 3 = 3.693,60€ b) Diferencias salariales de octubre de 2015 a junio del 2016, abonados a razón de 766,01€: Devengado 1.213,20€ x 9 meses = 10.918,8€ Percibido: 766,01€ x 9 meses = 6.894,09€ Diferencia a favor de la trabajadora = 4.024,71€ Total adeudado (3.693,60€ + 4.024,71€) = 7.718,31€ más el 10% de mora.
2. Con carácter previo se debe precisar que aún cuando la parte hoy recurrente formuló su demanda por despido y reclamación de cantidad, en aplicación del Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (sin perjuicio de que por involuntario error de dicha parte, en los fundamentos de aquella demanda, considerase de aplicación el Convenio Colectivo del Campo de la Provincia de Granada), sin alegar en demanda fraude en la contratación.
La sentencia dictada en la instancia, en base al ámbito funcional y personal de aquel Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes, lo rechaza de plano, entendiendo que la norma aplicable, es la correspondiente a las Empleadas de Hogar.
Dicha parte en el presente recurso de suplicación, ya sí invoca como normativa infringida el RD 1620/2011, por el que se regula el régimen especial de las empleadas de hogar.
La parte demandada, actual impugnante, nada alega sobre la posible indefensión con motivo de efectuarse nuevas alegaciones que no hayan sido objeto de prueba y contradicción en el acto del juicio oral, al amparo del artículo 233 LJS, por lo que la Sala debe entrar a conocer del presente motivo de censura.
3. Se debe de partir como hechos aceptados, que la relación que media entre las partes se inicia el 1-07-2014, siendo una relación especial calificada de empleada de hogar ( art.1.2 RD 1620/2011 de 14 de diciembre. BOE núm. 277 de 17 de Noviembre de 2011), en régimen de jornada completa ( art. 9 RD 1620/2011), al prestar en el ámbito del hogar familiar sus servicios consistentes en tareas domésticas ( art. 1.4 RD 1620/2011), retribuidos por cuenta de la demandada, como persona física, actual impugnante del recurso.
En su consecuencia, ya cabe adelantar que la recurrente, no trabajaba por horas, de lo que se desprende el pleno rechazo del cálculo salarial que efectúa la recurrente, en base al indicado planteamiento. Quedando ratificado como salario de la actora, el establecido por la sentencia dictada en la instancia de 26,66€ al día (798,56€ mes), al resultar de la aplicación del artículo 1 del RD 1171/2015 d 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016 (BOE nº 312 de 30-12-2015). No existiendo convenio colectivo por el que se rija dicha relación laboral especial, como se afirma por la recurrente, como lo denota que incluso omite el BOE donde estuviese publicado.
E igualmente es incontrovertido, que aquella relación laboral de naturaleza especial, se ha instrumentalizado mediante contratos de trabajo por obra o servicio determinado, suscritos por la empleadora Dª Crescencia , hija de Dª Luz . En dichos contratos, se fijaba como objeto: ' tareas domesticas, comida, atención de Doña Luz .' 4. En el primer apartado de la censura jurídica, se interesa la declaración de despido improcedente, por los motivos arriba expuestos.
Dispone el artículo 11 del invocado RD 1620/2011: ' 1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.' Y en dicho artículo 49.1.c) ET, entre otras, se establece como causa de extinción la realización de la obra o servicio objeto del contrato. Quedando acreditado el traslado del domicilio por edad avanzada que tenía su moradora a vivir con su hija, y que por lo tanto dicho domicilio aparece cerrado. Habiendo firmado la hoy recurrente, la notificación de la extinción (folio 89), del que ulteriormente discrepa.
Así se expone en el hecho probado primero en relación con el fundamento jurídico segundo, la causa de la extinción de la obra o servicio, con motivo de que la hija de Dª Luz , se jubiló voluntariamente el día 6-09-2016, para cuidar a su madre (folios 92; 102 a 106), estando el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 cerrado desde finales de septiembre del 2016, ya que Dª Luz convive con su hija en el domicilio de está.
De lo que se deriva que no existe causa de despido, al haber finalizado la obra o servicio para la que fue contratada la recurrente. Teniendo en su caso derecho a la indemnización fijada en 1.197€, según el fundamento tercero de la sentencia de instancia.
5. Y en cuanto a la reclamación de cantidad, en aplicación del artículo 326.2 LEC, los documentos privados, como es el obrante al folio 111, son valorados conforme a las reglas de la sana crítica, por la Magistrada de instancia.
Se afirma por la recurrente, que dicho documento fue impugnado, si bien, no se indica el minuto, ni la hora de la grabación donde obre dicho acto, y sin perjuicio, de que no cabe confundir lo que se dice que es un tachón, con una firma, según lo alegado en fase de conclusiones por la asistencia letrada de la demandante.
En todo caso, de negar la verosimilitud de la firma de la actora, que obra en dicho documento, se reitera lo ya expuesto en cuanto a la falsedad documental y el artículo 86.2 LJS.
Habiendo valorado la Magistrada de instancia, tanto la documental propuesta, como la doble testifical presentada a instancia de ambas partes, lleva a la fijación en el inmodificado hecho probado primero, párrafo último, de que a la ' actora se le adeuda la nómina del mes de septiembre del 2016'. Más la liquidación por fin de contrato, de lo que se desprende que el recurso formulado debe ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia de instancia.
Por las razones expuestas procede desestimar el presente recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE GRANADA, en fecha 17/07/17, en Autos núm. 882/16, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra Crescencia y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2427.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2427.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
