Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 726/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4536/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 726/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100509
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:992
Núm. Roj: STSJ GAL 992/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0000910
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004536 /2017 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Lucio , Virginia , Nazario , María Rosario , Raúl , Santos , Torcuato
, Carlos Miguel
ABOGADO/A: JOSE MANUEL SECO VEIGA
PROCURADOR: SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, EULEN SA , FESMI SL , UTE EULEN SEGURIDAD S.A.-EULEN S.A. ,
UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, SA-FESMI, SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE MIGUEL ORANTES CANALES , JOSE MIGUEL
ORANTES CANALES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004536/2017, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ M. SECO
VEVIGA, en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia número 207/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434/2014, seguidos a instancia de
Lucio , Virginia , Nazario , María Rosario , Raúl , Santos , Torcuato , Carlos Miguel frente a FOGASA,
EULEN SA , FESMI SL, UTE EULEN SEGURIDAD S.A.-EULEN S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS
PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, SA-FESMI, SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Lucio , Virginia , Nazario , María Rosario , Raúl , Santos , Torcuato , Carlos Miguel presentó demanda contra FOGASA, EULEN SA, FESMI SL, UTE EULEN SEGURIDAD S.A.-EULEN S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, SA-FESMI, SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 207/2017, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Lucio , Dª Virginia , D. Nazario , Dª María Rosario , D. Raúl , D. Santos , D.
Torcuato , y D. Carlos Miguel , prestaron servicios por cuenta y dependencia de la empresa Fesmi S.L., todos ellos en puestos de control, con las antigüedades, categorías, y salarios siguientes: Trabajador: Antigüedad: Cat.prof. Salario: Lucio 01/02/1995 TNC N1 1236,79€ Virginia . 02/10/2009 TEC NC N2 979,70€ Nazario 27/10/2010 TEC NC N2 929,70€ María Rosario 27/10/2010 TEC NC N2 992,53€ Raúl 07/10/2009 TEC NC N2 1114,70€ Santos 20/10/2009 TEC NC N2 979,70€ Torcuato 01/10/2009 TEC NC N2 942,70€ Carlos Miguel 07/10/2009 TEC NC N2 941,40€
SEGUNDO.- La empresa Fesmi S.L notificó a los demandantes el 27/06/2014 respectivas comunicaciones extintivas con efectos del 30/06/2014, que, impugnadas por despido en demanda contra Fesmi S.L, UTE Prosegur Compañía de Seguridad S.A.-Fesmi S.L., UTE Eulen Seguridad-Eulen S.A., y Eulen S.A., fueron declaradas despidos improcedentes por Sentencia dictada en autos 582/2014 del Juzgado de lo Social núm.dos de Ferrol en fecha 14/07/2015 con condena a Fesmi S.L.; Sentencia confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 28/03/2016 en el recurso 4902/2015 .
TERCERO.- El 08/05/2013 el Concello de Ferrol había formalizado contrato correspondiente al Servicio de vigilancia y servicios complementarios para centros e instalaciones pertenecientes al Concello de Ferrol con la unión temporal de empresas que resultó nueva adjudicataria, tras el correspondiente procedimiento de licitación, la UTE Eulen Seguridad S.A., Eulen S.A. La UTE Prosegur Compañía de Seguridad SA-Fesmi SL había resultado adjudicataria de la anterior licitación del servicio de vigilancia y servicios complementarios para los centros e instalaciones del Concello de Ferrol. Dada la nueva adjudicación, el Concello de Ferrol comunicó por escrito a la UTE Prosegur compañía de seguridad SA-FESMI SL la finalización de la prestación del servicio el 31/05/2013, refiriéndose a la formalización del contrato con la adjudicataria UTE Eulen Seguridad S.A., Eulen S.A., así como refiriéndose también en El escrito el Concello de Ferrol que según establecían los pliegos de cláusulas del contrato «existe a obriga de subrogación do persoal» Fesmi S.L, se dirigió por escrito a la UTE Eulen Seguridad SA- Eulen SA, «para realizar los trámites legales oportunos para proceder a dicha subrogación», escrito que fue contestado por Eulen S.A., en los siguientes términos literales: «Por medio de la presente pongo en su conocimiento que por parte de EULEN S.A. no se va a proceder a la subrogación de los auxiliares de servicio que venían trabajando por cuenta de esta empresa en el 'Servicio de vixilancia e servizos complementarios para os centros e instalación pertencentes al Excmo.Concello de Ferrol.
Es indudable que la modificación de la cláusula 30 del pliego rector de referido concurso, que figura en el BOP de fecha 30.10.2012, se hizo con la expresa finalidad de aclarar que la subrogación se producirá 'nos termos que legalmente proceda' lo cual hace referencia a los vigilantes de seguridad (pues en el convenio sectorial se recoge dicha obligación), pero no a los auxiliares de servicio; puesto que, no hay ninguna norma ni legal ni convencional que imponga dicha subrogación respecto de este personal. Por otro lado, resulta evidente que el contenido de la nueva contrata de servicios auxiliares es sustancialmente diferente, tanto en servicios como en plantilla, a la contrata anterior. Esperando haber aclarado la situación planteada con motivo de la sucesión de contratas entre la adjudicataria saliente (UTE PROSEGUR, S.A.-FESMI. S.L.) y la nueva adjudicataria (UTE EULEN SEGURIDAD S.A.,-EULEN S.A.), rogamos pongan estos hechos en conocimiento de los trabajadores pertenecientes a su plantilla y que pudieran verse afectados por la pérdida del servicio».
CUARTO.- La cláusula 30 relativa a subrogación de personal del pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de este servicio establece, conforme a la modificación acordada el 22/10/2012 (publicada en el BOP núm.207, de 30/10/2012), que el adjudicatario del contrato quedará obligado a la subrogación del personal que actualmente viene realizando el servicio en los términos en que legalmente proceda y que la relación del personal adscrito al servicio figura como Anexo VI de este pliego. El pliego de prescripciones técnicas para esta adjudicación establece como objeto del contrato la prestación de los servicios de vigilancia y protección de las instalaciones de los centros que detalla, y, en relación a condiciones laborales y sociales este pliego de prescripciones técnicas establece que la empresa adjudicataria se compromete a contratar al personal necesario para realizar el objeto del contrato y hacerse cargo en la forma reglamentaria del personal procedente de otra u otras contratas que cesen en la prestación del servicio, cuando así lo exijan las normas, convenio o acuerdos en vigor, así como que el referido personal dependerá exclusivamente del adjudicatario, con expresión también de que dentro de las condiciones laborales y sociales deberá de cumplirse el Convenio Nacional de Seguridad Privada en vigor.
QUINTO.- En relación al servicio adjudicado a la unión temporal de empresas EULEN SEGURIDAD S.A., EULEN S.A, UTE, la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., procedió a subrogarse el 01/06/2013 en la relación laboral de los vigilantes de seguridad que venían prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., y por su parte la empresa EULEN S.A., en relación al servicio adjudicado efectuó nuevas contrataciones de auxiliares, sin efectuar subrogación alguna de personal y los demandantes interpusieron demanda accionando por despido, que, inicialmente estimada en la instancia, fue finalmente desestimada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 30/04/2014, en el recurso 154/2014 , por falta de acción de despido.
SEXTO.- El 18/06/2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 29/05/2014 sobre reconocimiento de subrogación de la relación laboral, con el resultado de sin avenencia con Eulen S.A., y de intentado sin efecto respecto del resto de los demandados.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, desestimando en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por D. Lucio , Dª Virginia , D. Nazario , Dª María Rosario , D. Raúl , D. Santos , D. Torcuato , y D. Carlos Miguel , contra EULEN S.A., FESMI S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA-FESMI S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS EULEN SEGURIDAD SA-EULEN S.A., y FOGASA debo absolver y absuelvo a los demandados.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los trabajadores la desestimación de su demanda, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 44 y 44.3 ET .
SEGUNDO.- 1.- Se plantea por la empresa impugnante la formulación de una variación sustancial del objeto de la demanda, puesto que ahora se añade un nuevo suplico - inédito hasta este momento- y es la responsabilidad solidaria respecto a deudas salariales e indemnizatorias impagadas de la empresa Eulen. Es lo cierto que lo planteado parece una cuestión nueva y, como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo y prescindiendo de otros precedentes más lejanos, las SSTS 19/02/08 -rco 46/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 20/03/12 -rcud 1830/11 -; 27/05/13 -rco 78/2012 -; y las SSTSJ Galicia -entre las últimas- 07/11/17 R. 2862/17 , 23/06/17 R. 291/17 , 31/10/16 R. 2542/16 , 08/06/16 R.
1305/16 , 30/05/16 R. 3475/15 , 30/03/16 R. 2000/15 , 10/03/16 R. 1215/15 , etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal ), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...] Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 06/03/00 -rco 1217/99- Ar. 2598 ; 17/01/06 -rco 11/05- Ar. 3000 ; 12/07/07 -rco 150/06 -), porque «[...] el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de Suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo» ( STS 06/03/00 -rco 1217/99 - Ar. 2598).
2.- No obstante lo anterior, aquí concurre el efecto positivo de la cosa juzgada ( artículo 222.4 LEC ), porque la no obligación de subrogarse ha sido resuelta -de manera firme- por nuestra STSJG 28/03/16 R.
4902/15 , en la que decíamos: «De la relación de trabajadores que figuran en el Anexo VI del Pliego de Prescripciones Técnicas del año 2012, los que ostentaban la categoría de 'Vigilantes de Seguridad' y que pertenecían a la plantilla de 'PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.', fueron subrogados por la empresa 'EULEN SEGURIDAD, S.A.', al hacerse cargo del servicio el 1 de junio de 2013 la UTE Eulen Seguridad S.A.- Eulen S.A. y los que ostentaban la categoría de 'Auxiliar de Servicios', hoy 'TEC. NC C2 y que pertenecían a la plantilla de 'FESMI, S.L.', no fueron subrogados por la empresa 'EULEN, S.A.', al hacerse cargo del servicio el 1 de junio de 2013 la UTE Eulen Seguridad S.A.- Eulen S.A., por lo que no ha existido transmisión alguna de plantilla, en cuanto a la diferenciada actividad de control, aun cuando sí en la de de vigilancia privada. Además, la anterior Cláusula 30 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la Contratación del Servicio de Vigilancia y Servicios Complementarios para los Centros e Instalaciones pertenecientes al Excmo. Concello de Ferrol (BOP 30-10-12), fue modificada, pasando a establecer lo siguiente: 'Subrogación de personal': El adjudicatario del contrato quedará obligado a la subrogación del personal que actualmente viene realizando el servicio en los términos que legalmente proceda. La relación del personal adscrito al servicio figura en el Anexo VI de este pliego. Por su parte en el Pliego de Prescripciones Técnicas en su Cláusula 9.- CONDICIONS LABORÁIS E SOCIAS, establece que: 'A empresa adxudicataria comprométese a contratar ó persoal necesario para realizar o obxecto do contrato, e facerse cargo na forma regulamentaria do persoal procedente doutra ou doutras contratas que cesen na prestación do servizo, cando así o esixan as normas, convenio ou acordos en vigor., por lo que no existía una obligación de subrogación directa derivada de las cláusulas de los pliegos de condiciones. Por otro lado, tampoco existe vulneración del convenio colectivo de Seguridad Privada, artículos 14 y 22, en tanto que tal convenio no resulta de aplicación.
Y ello en tanto en cuanto los recurrentes no son vigilantes de seguridad, ni acreditan cumplir los requisitos administrativos exigidos para serlo, y sus funciones responden a uno de los dos servicios adjudicados por el Concello de Ferrol, en concreto al de 'servicios complementarios', que no ha de ser prestado por vigilantes de seguridad, tal y como se expresa en las prescripciones técnicas del contrato, de modo que no realizando funciones de seguridad privada no se rigen por el convenio colectivo que estiman vulnerado por no ser éste de aplicación. Finalmente debemos señalar que, en cualquier caso, no procedería la subrogación reclamada, toda vez que, habiendo finalizado el contrato en su día suscrito por la UTE Prosegur Compañía de Seguridad S.A. - Fesmi S.L., con el Concello de Ferrol y no habiendo subrogado a los recurrentes la nueva adjudicataria, a partir del 1 de junio de 2013, la nueva adjudicataria UTE Eulen Seguridad S.A. - Eulen S.A., Fesmi S.L., tal y como consta en el hecho probado tercero, mantuvo a todos los recurrentes de alta en la seguridad social hasta el 30 de junio de 2013, habiéndose producido la suspensión colectiva de sus contratos, en virtud de acuerdo entre la empresa Fesmi S.L. y la representación de los trabajadores, en fecha 1 de julio de 2013, pasando desde entonces los recurrentes a la situación de desempleo, suspensión, por lo que no ofrece duda alguna de que siguieron siendo trabajadores de Fesmi S.L., sobre todo por cuanto, habiendo accionado los hoy recurrentes por despido contra la UTE Prosegur Compañía de Seguridad S.A. - Fesmi S.L. y la UTE Eulen Seguridad S.A.
- Eulen S.A., la Sala, en sentencia de 30 de abril de 2014 , revocó la de instancia, por inexistencia de acción de despido, habiendo sido inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina. En consecuencia, habiendo Comunicado Fesmi S.L. a los recurrentes la decisión de darles de baja a partir del 30 de junio de 2014, debe ser esta empresa la que peche con las consecuencias del despido de los trabajadores y no la UTE Eulen Seguridad S.A.- Eulen S.A., ni tampoco esta última empresa, por cuanto ninguna obligación les compete en un despido efectuado por otra empresa, un año después de haberse producido la adjudicación del contrato e inició de la prestación de servicios por la nueva adjudicataria del servicio.
3.- De entrada, se vuelve a insistir por la recurrente sobre un aspecto que es indiscutible: no ha habido ni puede haber subrogación; y lo es -lo adelantábamos- porque lo ha fijado una resolución firme; por lo tanto, el efecto de la cosa juzgada positiva determina que no pueda ponerse en duda -con independencia de las razones que se puedan esgrimir- aquel planteamiento. Por una parte, porque el pleito de despido es lugar adecuado para discutir diversos aspectos de la relación laboral ( STS 12/07/06 -rcud 2048/05 -; y STSJ Galicia 10/07/17 R. 775/17 y 17/11/16 R. 2230/16 ). Y, por otra parte y por revelarnos didácticos, el punto de partida es recordar que, siquiera la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, sí se produce ese efecto por mor de la litispendencia y cosa juzgada ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 27/09/16 R. 1918/16 , 15/09/16 R. 514/16 , 29/06/16 R. 4691/15 , 23/06/16 R. 787/15 , 06/05/16 R. 678/15 , 13/11/15 R.
4420/15 , etc.). Porque no puede olvidarse que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( STC 200/2003, de 10/Noviembre ); de tal forma que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24) y de seguridad jurídica (artículo 9.3); que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/Octubre ); y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos» ( SSTS 20/10/05 -rcud 4153/04 -; 30/11/05 -rcud 996/04 -; 19/12/05 -rcud 5049/04 -; 23/01 / 06 -rcud 30/05 -; y 06/06/06 -rcud 1234/05 ).
Además y a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado [ SSTS 23/10/95 Ar. 7867 ; 20/10/04 -rcud 4058/03 -; y 30/09/04 Ar. 7680). De hecho, «[l]a doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso» ( STS 30/09/04 Ar. 7680).
4.- En otras palabras, la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades, basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, pues «aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la exceptio rei iudicata , no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS 20/10/04 -rcud 4058/2003 -). Es más, con la LEC cobra mayor vigor la doctrina flexible sobre la litispendencia, de necesaria aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión.
Conforme a ello, no excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 29/05/95 Ar. 4455 ; 20/10/04 -rcud 4058/03 -); de hecho, para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso «actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado»; o, en términos del art. 222.4 LEC , que aparezca en el segundo «como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( SSTS 29/05/95 -rcud 2820/94 -; 23/10/95 -rcud 627/95 -; 17/12/98 -rcud 4877/97 -; y 30/09/04 Ar. 7680).
Trasladados los criterios expuestos, con relación al efecto positivo o prejudicial que éste exige: 1º) que en el primer pleito se haya entrado en el fondo del asunto, 2º) que la cuestión debatida en el primer pleito se haya resuelto mediante sentencia, y 3º) que ésta sea firme (esto es, que no quepa recurso contra ella o que éste no se haya formalizado); de modo que, una vez confirmada la existencia de tales presupuestos, deberá procederse, de entrada, a delimitar lo que constituye el objeto de los procesos para, luego, determinar si el objeto del primer pleito constituye un antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo.
5.- Todo lo cual nos conduce a asumir -porque así lo impone la institución de la cosa juzgada ( artículo 222 LEC «[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal») el criterio de la Instancia, pues como elemento imprescindible para calificar el despido y las responsabilidades derivadas de él se analizó la existencia o no de una subrogación, buscando la condena de las mismas empresas y en base a la misma normativa que ahora; y se descartó mediante un profundo análisis y no meramente incidental. La conclusión es evidente: no cabe ahora discutir -de nuevo- sobre este aspecto y, por lo tanto, no es posible amparar una subrogación, que se ha descartado ya con fuerza de cosa juzgada. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por don Lucio , doña Virginia , don Nazario , doña María Rosario , don Raúl , don Santos , don Torcuato , y don Carlos Miguel , confirmamos la sentencia que con fecha 22/05/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ferrol , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a las empresas «EULEN SA», «FESMI SL», la «UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA - FESMI SL» y la «UNION TEMPORAL DE EMPRESAS EULEN SEGURIDAD SA - EULEN SA», y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
