Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 726/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 190/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 726/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100723
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9797
Núm. Roj: STSJ M 9797/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0005006
Recurso número: 190/18
Sentencia número: 726/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 190/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. VICENTE JAVIER
SAIZ MARCO, en nombre y representación de D. Constancio , contra la sentencia de fecha treinta de
octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos
número 151/2017, seguidos a instancia del recurrente contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL sobre Materias Seguridad Social,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Constancio nacido el NUM000 .1970 figura afiliado a la SS, en su régimen general, con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de mecánico de ascensor.
SEGUNDO.- La parte demandante solicito prestaciones por incapacidad el 16.06.16. El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal del 15 de junio de 2015 al 14 de junio de 2016, para pasar a control del INSS. Se emitió informe médico de evaluación de la incapacidad laboral el 2 de junio de 2016.
TERCERO.-A propuesta del EVI de fecha 14.06.2016, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 30.06.2016, que declaraba a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total, calificación que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 01.01.2018.
CUARTO.- La parte demandante padece: Dolor lumbar crónico en contexto de estenosis de canal congénita desde L3 a L5 y formaciones osteofitarias que condicionan estenosis severa del espacio foraminal izquierdo con compromiso de la raíz L5 izquierda. Denervación crónica en territorios radiculares L4 a S1 bilaterales, así como en L2-L3 izquierdos de intensidad leve en L4-L5 bilaterales y L2-L3 izquierda y moderada- severa en S1 bilaterales. Lumbociatica bilateral.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1309,53 euros. En la actualidad, la parte demandante percibe una pensión conforme a la citada base reguladora, con un porcentaje del 55%, en 14 pagas anuales. La fecha de efectos de la prestación solicitada es la de 03.10.16 SÉXTO.-Se ha formulado reclamación previa el 25.11.16, siendo desestimada, el 20 de noviembre de 2016.
SEPTIMO.-Se emitió informe médico de evaluación de la incapacidad laboral el 2 de junio de 2016.
OCTAVO.-El demandante tiene reconocido un grado total de discapacidad del 33%, siendo el grado de limitación en la actividad global del 28% y los factores sociales complementarios de 5 puntos, según dictamen del EVO de fecha 9 de septiembre de 2013.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Constancio contra INSS y TGSS, debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de febrero de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de septiembre de 2018, señalándose el día 5 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor -no impugnado de contrario- contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta, destinando el exclusivo motivo que despliega, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción del art. 137.1.c) y 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, (actualmente 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) sosteniendo, en esencia de su discurso argumentativo, su cuadro clínico resulta invalidante para cualquier actividad laboral al presentar secuelas crónicas que le impiden desarrollar trabajos tanto en sedestación como en bipedestación, para lo cual cita diversos informes médicos según los cuales presenta estenosis severa con seguimiento en la unidad del dolor, limitación para la flexo extensión del tronco con pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo, fallos al caminar y de coordinación y para las actividades de la vida diaria, no tolerando la bipedestación ni la sedestación continuada.
SEGUNDO.- La ratio decidendi de la desestimación de la demanda luce en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida según el que, y en lo que aquí interesa: 'En cuanto a la petición de la parte demandante, que solicita ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida una incapacidad permanente en el grado de total, indicar, que la Ley General de Seguridad Social define la invalidez permanente como aquella situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, siendo necesario, cuando se trate de reducción de la capacidad y para posibilitar su consideración como grave, que la misma se traduzca al menos en una reducción del rendimiento superior al 33% en relación con la profesión habitual del trabajador de que se trate, y/o la imposibilidad de realización de las tareas fundamentales de aquella, y proyectando este concepto sobre el estado del demandante en el momento de dictarse la resolución administrativa que se impugna, ha de aceptarse que las afecciones que padece le impiden realizar las tareas esenciales de su profesión habitual, ahora bien para acceder el grado absoluto de invalidez permanente que invoca, se requiere que las dolencias que afecten al trabajador que pretendiera ser declarado en dicha situación, le inhabiliten de manera plena para el ejercicio de toda profesión u oficio y teniendo en cuenta el cuadro clínico de la parte actora, se desprende que esta solo estaría impedida para tareas relacionadas con su trabajo, ya que no puede realizar tareas que requieran limitación para actividades de sobrecarga de raquis afecto, deambulación y bipedestación prolongada, posturas forzadas o manejo de cargas, lo cual no le inhabilita para el ejercicio de toda profesión u oficio del amplio abanico existente en el mercado laboral, por lo que debe desestimarse la demanda planteada'.
TERCERO.- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02). No es impedimento para declarar la IPA ' la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, y 22-11-2004, rec. 3549/2004). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004).
El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la 'utilización de medios de transporte público o privado', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo ' cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios'. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004).
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10- 2004, rec. 3129/2004).
CUARTO.- Según el firme relato fáctico el actor, nacido en 30-6-1970, tiene como profesión habitual la de mecánico de ascensor, y ha sido declarado afecto de IPT por resolución del INSS de 30-6-16, presentando las siguientes dolencias: Dolor lumbar crónico en contexto de estenosis de canal congénita desde L3 a L5 y formaciones osteofitarias que condicionan estenosis severa del espacio foraminal izquierdo con compromiso de la raíz L5 izquierda. Denervación crónica en territorios radiculares L4 a S1 bilaterales, así como en L2- L3 izquierdos de intensidad leve en L4-L5 bilaterales y L2-L3 izquierda y moderada-severa en S1 bilaterales.
Lumbociatica bilateral. Y como limitaciones orgánicas o funcionales le restan, tal como declara el fundamento segundo con indudable valor fáctico, las relacionadas con actividades de sobrecarga de raquis afecto, deambulación y bipedestación prolongada, posturas forzadas o manejo de cargas.
QUINTO.- Pues bien, con tales dolencias y limitaciones, la Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia para desestimar la demanda, entendiendo que están bien calificadas dentro del grado de incapacidad permanente total, no pudiendo, al menos por el momento, y sin perjuicio de que su evolución permita en el futuro la revisión por agravación, ser tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta, al restarle capacidad para realizar otras profesiones distintas a la suya habitual de carácter más liviano existentes en el mundo laboral y que no requieran sobrecarga de raquis, deambulación y bipedestación prolongada, posturas forzadas o manejo de cargas. A mayor abundamiento no se pide la revisión del relato fáctico por la vía de apartado b) del art. 193 LRJS, por lo que no es posible atender la clínica y limitaciones de los informes médicos que cita, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constancio , contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 151/2017, seguidos a instancia del recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL(INSS) sobre Materias Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000019018.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
