Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 726/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2020 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 726/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100691
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:925
Núm. Roj: STSJ AS 925/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00726/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001184
Equipo/usuario: MGS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000290 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000208 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodoro
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 726/20
En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000290/2020, formalizado por el Letrado D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, en
nombre y representación de D. Teodoro , contra la sentencia número 591/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000208/2019, seguidos a instancia de D. Teodoro
frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Teodoro presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 591/2019, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, Dº Teodoro , nació el NUM000 de 1965 y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor de maquinaria pesada.
2º) Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 17 de enero de 2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 26 de febrero de 2019.
3º) El demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta de fecha 9 de enero de 2019.
4º) El demandante presenta: Infarto agudo Q en enero 2018. Discartrosis en c. cervical y c.lumbar. Discopotía L5-S1. Diverticulosis duodenal.
Intestino irritable. SAHOS moderado.
5º) La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.554,68 euros, fijada de conformidad por las partes.
6º) El actor figura de alta en el sistema de la Seguridad Social.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dº Teodoro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda'.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Teodoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de Febrero de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de Marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia está a la realidad de un conductor de maquinaria pesada, que en enero de 2018 conoce el diagnóstico de oclusión de la arteria cx media, se sometió a tratamiento con angioplastia y colocación de stent que dio buen resultado; que muestra rectificación de la curvatura cervical, moderada discoartrosis y pequeñas hernias discales desde C3 hasta C7, que no comprimen el conducto raquídeo ni la médula; que presenta leves-moderados cambios degenerativos en L5-S1, con protusión a ese nivel y en L4-5, sin clara afectación de las raíces S1 derecha y L5 bilateral; suma diverticulosis duodenal, intestino irritable y moderado síndrome de apnea obstructiva del sueño. Sobre esa realidad y tras afirmar que el trabajador conserva buena funcionalidad, concluye que no procede declarar la incapacidad permanente total.
La respuesta judicial no satisface el interés de la parte, que insiste en que se reconozca la incapacidad permanente total una vez se revoque la sentencia de instancia. Utiliza los motivos de recurso previstos en las letras b) y c) LRJS. El primero para interesar la revisión del hecho probado tercero, en el que quiere incorporar este texto 'Scaset-infarto agudo de miocardio no quirúrgico, enfermedad coronaria de un vaso, el Cx, oclusión de X media con componente agudo y circulación colateral homo y heterocoronaria, posteriormente angioplastia e implante de stent liberador de everolimus sobre oclusión Cx media con buen resultado, discoartrosis en columna cervical y lumbar, en espacio L5-S1, severos fenómenos discodegenerativos, con evidente herniación discal paramedial derecha asociada a una extensa proliferación osteofitaria marginal reactiva, fundamentalmente a expensas del platillo superior de S1, condiciona una afectación comprensiva muy notable sobre la raíz S1 homolateral emergente. Diverticulosis duodenal intestino irritable, moderado síndrome de apnea obstructiva del sueño'.
Como soporte de la revisión del hecho probado tercero remite a informe del servicio de cardiología del hospital Oriente de Asturias de 9/1/2018 (folios 53 y 54) y al informe sobre tomografia computerizada de columna lumbar fechado el 29/3/2017 (folio 52).
Fundamenta la revisión en que resulta relevante conocer la realidad de las dolencias que sufre el trabajador, más graves de lo que considera la sentencia.
La revisión es innecesaria. La sentencia da cuenta de todo cuanto resulta de interés para decidir sobre la incidencia de las patologías diagnosticadas y tratadas en la capacidad que necesita el trabajador para proseguir con el desarrollo del trabajo habitual. De ello encontramos descripción en el hecho probado tercero y en el fundamento de derecho segundo que contiene datos de indudable valor de hechos probados. En esa parte de la estructura de la sentencia se ha de recoger cuanto resulte necesario para mostrar una realidad concreta a la que aplicar las normas que resulten de aplicación en aras a responder en derecho a la pretensión de la parte actora y a la oposición de la demandada. En ese cometido el Juez no está obligado a reproducir la literalidad de informes médicos, debe llevar a esa parte de la sentencia la conclusión de hecho que extraiga de una valoración conjunta de la prueba aportada. No procede sustituir el relato del Juez por el interesado de la parte que recurre si no se pone de manifiesto un error evidente en la sentencia, porque se haya consignado un dato de manera claramente equivocada o se haya omitido un dato relevante que puede influir en la modificación del Fallo y que se muestre de manera patente y directa en la prueba documental reseñada a efectos de la revisión; condiciones que no se dan en este caso.
SEGUNDO.- En el motivo de recurso basado en censura jurídica la recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 158.2, 194.1 b) y 196.2 LGSS.
Explica que discrepa del razonamiento de la Juez de instancia, porque la clínica que muestra el trabajador es sumamente limitante. Para así decir reproduce el informe pericial que aportó en juicio. Argumenta que la patología coronaria, el síndrome de apnea obstructiva del sueño y, sobre manera, la alteración en la columna lumbar, resultan incompatibles con la conducción de un vehículo con alto nivel de vibraciones, con riesgo de accidentalidad, que se desenvuelve en terrenos irregulares y planos inclinados.
El artículo 194 LGSS, con el contenido de que le dota la DT 26ª, puesto en relación con el 193, define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido a tratamiento médico presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por absoluta si deja al trabajador sin aptitud para cualquier clase de trabajo y de total si le priva de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En la incapacidad permanente total se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas o funcionales por razón de lesión o enfermedad incurable o no reductible, se valoran las condiciones propias del trabajo habitual y las circunstancias mínimas que presiden el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesaria - entre otras condiciones- la asistencia diaria o habitual al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad, con posibilidad real de adaptarse a la organización y al medio laboral, sin riesgos para el trabajador ni para terceros y de manera que sea compatible con su salud, para evitar que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.
El artículo 158 indica qué se entiende por accidente no laboral y qué se entiende por enfermedad común. El nº 2 dice así ' Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157'.
En la instancia no se suscitó cuestión sobre la contingencia determinante de la incapacidad permanente interesada; en consecuencia, la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre este particular que la parte pudiera considerar para denunciar la infracción de ese precepto.
El artículo 194 se refiere a los grados de incapacidad permanente. En el nº 1 dice ' la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: b) Incapacidad permanente total'.
La sentencia no entra a valorar los grados de incapacidad permanente en que pudiera estar sumido el trabajador por su estado de salud. Simplemente considera que no sufre merma para desempeñar el trabajo habitual.
El artículo 196 contempla las prestaciones económicas por incapacidad permanente y en el número 2 señala que ' la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años'.
En el hecho probado quinto de la sentencia de instancia encontramos la base reguladora de la prestación que corresponde a una incapacidad permanente total por enfermedad común en importe coincidente con el que la recurrente lleva a la Suplica del recurso, esto es 1.554,68€. Luego, no se entiende la censura jurídica del demandante en este punto.
La fundamentación del recurso tiene más que ver con el concepto de incapacidad permanente total que con las particularidades a que se refieren los artículos que cita el recurrente. De todos ellos solo el artículo 194 LGSS resulta alusivo y no en el texto que indica la parte al identificar la infracción de la norma sustantiva con el nº 1 letra b) de ese precepto, sino con el contenido que le otorga la Disposición Transitoria 26ª LGSS que, puesta en relación con el artículo 193 del mismo texto legal, nos ofrece la definición legal de la incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido a tratamiento médico presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En la incapacidad permanente total se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas o funcionales por razón de lesión o enfermedad incurable o no reductible, se valoran las condiciones propias del trabajo habitual y las circunstancias mínimas que presiden el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesaria -entre otras condiciones- la asistencia diaria o habitual al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad, con posibilidad real de adaptarse a la organización y al medio laboral, sin riesgos para el trabajador ni para terceros y de manera que sea compatible con su salud, para evitar que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.
A pesar de los diagnósticos, la sentencia de instancia aprecia en el trabajador 'buena funcionalidad'.
Reiteramos el argumento frecuente en materia de incapacidad permanente para recordar que no son los diagnósticos sino la repercusión funcional de las patologías asentadas en la salud del trabajador la que determina si conserva o no aptitud suficiente y adecuada para el desempeño laboral. En este caso el menoscabo convive con una buena funcionalidad, motivo por el que la sentencia no infringe el artículo 194 LGSS en lo que es definición de incapacidad permanente total.
VISTO lo expuesto,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 208/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que se confirma.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
