Sentencia SOCIAL Nº 726/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 726/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2019 de 25 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 726/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100371

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1160

Núm. Roj: STSJ CV 1160/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 675/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000675/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000726/2020
En el recurso de suplicación 000675/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/01/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000878/2016, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª.
Sonsoles , asistida por el letrado D. José Andres García Oliver, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Sonsoles , ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Sonsoles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Sonsoles , nacida el NUM000 /1977 con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el N.º NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. La profesión habitual de la actora es la de peón jardinero.

SEGUNDO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal en fecha 21/07/2014 hasta el 24/07/2016, por agotamiento de 730 días de IT. En expediente de incapacidad permanente tramitado por la Dirección Provincial del INSS se emitió informe de valoración médica en fecha 13/06/2016 en el que se concluye: - DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: LUMBLAGIA CRONICA REAGUDIZADA - LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: BAJA TOLERANCIA A LA MARCHA INTENSA O MUY MANTENIDA Y A LAS POSICIONES FORZADAS EN DIFERENTES TIPOS DE SEDESTACION FORZADA. - CONCLUSIONES: MUJER NACIDA 1977, ACTUALMENTE PRESENTA UNA EXPLORACION SIN SIGNOS NEUROLOGICOS ACTIVOS NI INFORMADOS, CON MOVILIDAD SIN LIMITACION TANTO ACTIVA COMO PASIVA RESPECTO A RAQUIS Y EEII, NI HIPOTROFIAS. POR SU DOLENCIA PODRIA ENCONTRAR DIFICULTAD EN LAS SOBRECARGAS BIOMECANICAS DE RAQUIS INTENSAS MUY INTENSAS Y EN LAS POSTURAS FORZADAS MANTENIDAS.'

TERCERO.- El dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17/06/2016 resuelve en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anules su capacidad laboral'.

CUARTO.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 30/06/2016, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no acanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

QUINTO.- Las funciones que realiza la actora en su profesión habitual de peón de jardinero son principalmente la cargar y descargar material, desbrozar, utilización de maquinaria y herramientas para plantar y desplantar flores arbustos, cesped...



SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 1162,13 euros mensuales para la Incapacidad permanente total, y 1457,20 euros mensuales para la Incapacidad Permanente parcial, y la fecha de efectos, en su caso, se fija en 12/08/2016.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Sonsoles . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación.

2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando: a) que se adicione al hecho probado segundo el texto que propone, b) que el hecho probado quinto quede redactado con el texto que propone, y c) que se adicione al hecho probado séptimo el texto que postula, todo ello en base a los informes médicos obrantes a los folios 39 a 46, la carta de despido por ineptitud sobrevenida - folio 19, informes de no apta - folios 49 a 54, profesiograma y guía de valoración profesional - folios 55 a 58.

El motivo no puede estimarse pues los informes médicos ya han sido valorados por la magistrada de instancia, y, en el presente recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS). Por lo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse. En cuanto a los requerimientos físicos de su profesión, ya consta en el hecho probado primero la profesión habitual y en el hecho quinto las funciones realizadas por la actora, sin que se aprecie que la magistrada haya incurrido en error patente ni evidente en la valoración de la prueba.

Y, respecto al certificado de no aptitud, de la documental citada se desprende que en agosto-2016, MC Prevención califica a la actora como 'no apto para su tarea', en el puesto de trabajo de 'auxiliar y peón de jardinería, Eulen SA', por lo que únicamente en estos términos se admite la adición.

3. En cuanto a la solicitud de revisión fáctica interesada por la entidad gestora, en su escrito de impugnación, al amparo del art. 197 LRJS, se interesa que se adicione al hecho probado sexto, el siguiente párrafo: 'Con posterioridad está percibiendo prestación de desempleo con efectos 12 de agosto de 2016 según resulta de su vida laboral', en base al folio 66.

Se accede a la adicción, dada la conformidad de la parte actora impugnante.



SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, al amparo del art. 193-c) de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 193.c) y, 194.1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social, art.

97.2 LRJS, y artículos 14, 24 y 102.3 de la Constitución, así como STS de 25-2-70, 18-10-78, y 17-6-98 entre otras muchas. Sostiene en síntesis la recurrente que el cuadro clínico que presenta la actora le hace tributaria de incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual, o subsidiariamente de incapacidad permanente parcial para el desempeño de la misma.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que, 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

El art. 194.4 del mismo texto legal, señala: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y el apartado 3 de dicho art. 194 define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

3. De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados, toda vez que las dolencias que padece: Lumbalgia crónica reagudizada. Limitaciones orgánicas y funcionales: baja tolerancia a la marcha intensa o muy mantenida, y a las posiciones forzadas en diferentes tipos de sedestación forzada. Sin signos neurológicos activos, movilidad sin limitación tanto activa como pasiva respecto a raquis y EEII, ni hipotrofias. Dificultad en las sobrecargas biomecánicas de raquis intensas-muy intensas, y en las posturas forzadas mantenidas.

Por lo que, puestas en relación las indicadas limitaciones funcionales con las tareas fundamentales de profesión habitual de peón de jardinería, -cuyas tareas incluyen cargar y descargar material, desbrozar, utilizar maquinaria y herramientas para plantar y desplantar flores arbustos y césped-, no cabe concluir que la demandante presente una limitación no inferior al 33 por ciento en el rendimiento habitual de su profesión, ya que no constan, en su estado actual, limitaciones a la movilidad del raquis y miembros inferiores, presentando limitación a la marcha intensa y mantenida, y a la sobrecarga postural mantenida, sin que el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión exijan de tal intensidad de requerimientos físicos mantenidos y prolongados, por lo que siendo evidente que su patología lumbar cursa a brotes, y no apreciándose limitaciones funcionales que supongan una merma en su rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, el recurso deberá ser desestimado, pues no siendo tributaria del grado de incapacidad permanente parcial, en ningún caso lo será en el grado de total para su profesión habitual, sin perjuicio del instituto de la incapacidad temporal en las fases agudas de su dolencia del raquis.

Por otra parte, el hecho de que la demandante haya perdido su trabajo por decisión empresarial basada en el art. 52-a) del ET, lo que viene a indicar es que, a juicio del empleador, no debía seguir desempeñando las concretas tareas del puesto de trabajo que tenía asignado en la empresa. Pero la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional ( art. 39 ET). Por ello, una decisión como la adoptada por la empresa para la que prestaba servicios la actora puede estar justificada desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, pero no es vinculante para el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente, pues los elementos que se valoran no son los mismos.

En atención a lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia, y la desestimación del recurso.



TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Sonsoles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Elx, de fecha 15 de enero de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0675 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.