Sentencia Social Nº 7264/...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Social Nº 7264/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3719/2007 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7264/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107624

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12867


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0001517

EPU

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 24 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7264/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 11 de Diciembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 1044/2005 y siendo recurrida Nuria , CONSTRUCCIONES CAMATS, SA, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Lleida) y Tesoreria General de la Seguridad Social (LLeida). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de Noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Nuria contra MUTUA INTERCOMARCAL, debo declarar y declaro que el accidente sufrido por D. Braulio el día 11-5-05 es constitutivo de accidente de trabajo y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Mutua demandada a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos que procedan".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La demandante, Dña. Nuria , era esposa de D. Braulio , con el que contrajo matrimonio el 10-11-74.

SEGUNDO. D. Braulio prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES CAMATS, S.A., en el sector de la construcción, desde el 25-10-04, con categoría profesional de encargado general, realizando un horario de mañana y tarde (este último cte 14:30 a 18:00 horas) y con un salario mensual bruto de 1.45,74 euros (con inclusión de prorrata de pagas extras). La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA INTERCOMARCAL.

TERCERO. El 11-5-05 el Sr. Braulio , que residía en la localidad de Ivars d'Urgel, se encontraba indispuesto, por lo que por la mañana fue al médico. Como persistía su malestar, por la tarde se desplazó en motocicleta al centro de trabajo (en la fecha indicada la empresa estaba realizando una obra en la localidad de Mollerussa) para comunicar a su jefe que no se incorporaría al trabajo esa tarde porque todavía no se encontraba bien. Al regresar a su domicilio, sobre las 14:47 horas; tuvo un accidente de tráfico en la carretera que une las dos localidades, a consecuencia del cual falleció.

CUARTO. El 15-7-05 la Inspección Provincial de Trabajo de Lérida emitió informe en el que se hacía constar que "se considera que concurren los requisitos para ser considerado como accidente in itinere, ya que el desplazamiento se debió a motivos de índole laboral, comunicar al encargado su imposibilidad de incorporarse al trabajo ese día, se produjo en el marco del horario de trabajo, en el trayecto habitual hacia su domicilio y utilizando el trabajador un medio de transporte apropiado para salvar la distancia entre el trabajo y su domicilio"; el informe concluía que "el accidente del Sr. Braulio debe ser calificado como accidente de trabajo".

QUINTO. El 28-7-05 el INSS dictó resolución en la que acordaba denegar a la actora la pensión de viudedad "por derivar el fallecimiento de Braulio de accidente de trabajo, y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con la Mutua lntercomarcal (...) que debe ser la responsable del reconocimiento de la misma".

SEXTO. El 27-10-05 la MUTUA INTERCOMARCAL dictó resolución en la que acordaba rechazar a la actora las prestaciones de muerte y supervivencia solicitadas por el fallecImiento de su esposo, "por considerar que la causa del mismo no es derivada de accidente laboral, ya que no existe nexo causal con su trabajo habitual, y además tampoco puede tener la consideración de accidente "In Itinere" por no reunir los criterios jurisprudenciales previstos para el mismo".

SÉPTIMO. Contra dicho acuerdo de la Mutua, la demandante presentó reclamación previa ante la misma.

OCTAVO. El 31-1-06 el INSS fijó provisionalmente a la actora una pensión mensual de 766,10 euros (calculada sobre una base reguladora mensual de 1.473,26 euros, porcentaje del 52%) y efectos económicos desde el 12-5-05.

NOVENO. La base reguladora mensual de la pensión de viudedad derivada de contingencia común asciende a 1.473,26 euros; la fecha de efectos económicos es el 12-5-05.

DÉCIMO. La base reguladora mensual de la pensión de viudedad derivada de contingencia profesional asciende a 1.565,27 euros; la fecha de efectos económicos es también el 12-5-05.

UNDÉCIMO. La demandante, ha sido indemnizada por razón del accidente de su esposo por la compañía aseguradora de la empresa CONSTRUCCIONES CAMATS,S.A., ALLIANZ, con la cantidad de 39.000 euros, motivo por el cual el 20-2-06 desistió de la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicio interpuesta contra aquéllas.

DUODÉCIMO. La empresa CONSTRUCCIONES CAMATS S.A. se encontraba al corriente en sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada - MUTUA INTERCOMARCAL -, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dió traslado, no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se alza en suplicación la parte demandada la (Mutua Intercomarcal), articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso no ha sido impugnado por la parte actora ni las partes codemandadas .

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se desestime la demanda, declarando que el accidente de tráfico sufrido por el trabajador, no reviste la condición de accidente de trabajo in itinere, condenando a los codemandados a pasar por dicha declaración.

Al amparo del art 191 b de la LPL, solicita la revisión del hecho probado 3º de conformidad con la documental obrante en los folios 110, 111, y 101, e interrogatorio de la empresa proponiendo la siguiente redacción:

TERCERO.- El 11.05.2005, el Sr. Braulio , que residía en la localidad de Ivars d' Urgell, se encontraba indispuesto, por lo que por la mañana fue al médico.Como persistía su malestar, por la tarde se desplazó en motocicleta al centro de trabajo (en la fecha indicada la empresa estaba realizando una oiga en la localidad de Mollerussa), con la única finalidad de comunicar a su jefe que no se incorporaría al trabajo esa tarde porque todavía no se encontraba bien. Al regresar a su domicilio, a las 14:47 horas, tuvo un accidente de tráfico en la carretera comarcal LV-3443 que une a las dos localidades, con una distancia de 12 km, a consecuencia del cual falleció.

Se desestima la revisión del hecho probado tercero en los términos expuestos, al no existir error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia.

Siendo necesario precisar que únicamente cabe la revisión de hecho probados de conformidad con la documental o pericias, pero no en nexo causal con otras pruebas como lo formula el recurrente es decir con el interrogatorio de la empresa.

De conformidad con lo dispuesto en el art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

En último lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado de conformidad con la documental que consta en autos, folio 115, proponiendo la siguiente redacción:

DÉCIMO TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable al trabajador, las ausencias del trabajador, por razón de visitas médicas, una vez se justifiquen mediante comunicado médico a la empresa, se pagarán como tiempo efectivamente trabajado.

Se desestima la adición del hecho probado en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la Magistrada de instancia que justifique el mismo, ya que introduce la aplicación de un convenio colectivo y unos hechos que no fueron alegados en la demanda, y por ello no analizado en sentencia.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 5 septiembre ...Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ......".

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 ):".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".

SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c de la LPL , como motivo de censura jurídica, la cita de sentencia del Tribunal Supremo, de lo que se deduce que denuncia la infracción de la jurisprudencia.

Es necesario precisar que no constituye jurisprudencia la cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de conformidad con el art 1.6 del Código civil , que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Al haber desestimado la revisión de los hechos probados, en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia, se queda sin fundamento la infracción de la jurisprudencia.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.

La Sala comparte la jurisprudencia que hace mención la sentencia de instancia en cuanto a los requisitos que son necesarios, para que el accidente in itinere, sea calificado como accidente de trabajo, y que recoge en lo que es de aplicación al caso en concreto la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 19 enero 2005 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 6543/2003, que establece ......el accidente de trabajo «in itinere», que inicialmente fue una figura de creación jurisprudencial, aparece, en efecto, actualmente regulado en el art. 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social en los términos trascritos, que no incluye, expresamente, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Pero ello no es obstáculo para que a la hora de resolver la cuestión que el recurso plantea, debamos estar, como ya razonara la sentencia de 5 de diciembre de 1975 , «a la constante y elaborada doctrina que sobre el particular tiene establecida esta Sala».

La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente «in itinere» es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, «la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto (S. de 29-9-97, rec. 2685/96 [RJ 19976851 ])». No es suficiente pues, como entendió la sentencia referencial, con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo. Se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, como señala la sentencia de 17-12-97 (rec. 923/97 [RJ 19979484 ]), «en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "in itinere", y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera civil, en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo».

En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala, exige para calificar un accidente como laboral «in itinere», la simultanea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico) c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).......

En el presente caso concurren las circunstancias que la jurisprudencia exige para la calificación de accidente de trabajo, el accidente in in itinere es decir el accidente de tráfico que sufrió el trabajador el 11.5.2005 a las 14,47 horas cuando regresa a su domicilio, debido a motivos laborales, es decir comunicar al encargado la imposibilidad de incorporarse al trabajo ese día es decir esa tarde porque no se encontraba bien al persistir el malestar, ya que por la mañana fue al médico, y se produce en el horario de trabajo, y en el trayecto habitual, desplazándose en bicicleta al centro de trabajo, como se deduce del hecho probado 3, 4, y 2.

No quedando ello desvirtuado por la valoración que realiza la parte recurrente, en cuanto a la afirmación de que de conformidad con el convenio colectivo, la ausencia al trabajo quedaría justificada por un justificante médico.Tampoco es ajustado a derecho la afirmación que realiza el recurrente de que podía haberse ahorrado el viaje el trabajador, pues con una simple llamada de teléfono al encargado u otro trabajador hubiese sido suficiente, pues como se ha expuesto el trabajador lo que realizó fue una conducta ajustada a derecho para poner en conocimiento de la empresa su situación de malestar y justificar su no incorporación al trabajo, y en consecuencia el accidente de tráfico, in itinere, que sufre el trabajador y que le produce el fallecimiento del mismo, ha de ser calificado como accidente de trabajo de conformidad con la jurisprudencia, que no ha sido infringida en la sentencia de instancia.

Por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación que formula la MUTUA INTERCOMARCAL, contra la sentencia del Juzgado social 1 de LERIDA, autos 1044.2005, de fecha 11 de diciembre de 2006 , seguidos a instancia de Nuria , contra la empresa CONSTRUCCIONES CAMATS S.A, la MUTUA INTERCOMARCAL, INSS, TGSS, sobre seguridad social, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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