Sentencia Social Nº 7266/...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Social Nº 7266/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5346/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 7266/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107264


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8053786

mm

Recurso de Suplicación: 5346/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7266/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodulfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 11 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 1195/2013 y siendo recurridoss Preco S. A. y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda promovida por Teodulfo contra la empresa Preco, SA, y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, absolviendo a los susodichos demandados de las pretensiones en su contra formuladas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. El 5 de noviembre de 2012 el demandante y la demandada, como respectivamente, trabajador y empresa, dedicada ésta a la actividad de construcción, concertaron un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para prestar servicios como peón, expresando como cláusulas adicionales que 'el motivo del presente contrato es por acumulación de trabajos pendientes de finalización' y que 'este contrato entrará en vigor una vez tenga reconocido el permiso de trabajo por Gobierno Civil' (literalmente). El actor es extranjero y no tiene permiso de trabajo.

2. El 14 de octubre de 2013 presentó la solicitud de conciliación administrativa en reclamación por despido, y se celebró el acto conciliativo el 18 de diciembre, con el resultado de sin avenencia. El 15 de octubre de 2013 el demandante envió un burofax a la demandada, denunciando un despido verbal del 17 de septiembre de 2013, entregado el 16 de octubre.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre despido, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia y calificación del despido de la parte actora, habiendo desestimado tal pretensión la sentencia recurrida por no estimar acreditada la relación laboral entre las partes, ni, por consiguiente, el alegado despido.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la parte actora recurrente la revisión de dos de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal primero, se propone la siguiente redacción alternativa:

'Que ha quedado probado que la parte actora trabajó para la demandada desde el 16 de marzo de 2011 con la categoría de peón y con un salario mensual de 1.726,59 € con inclusión de las pagas extraordinarias'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invocan 'los documentos obrantes en las propias actuaciones', sin mayor concreción. La invocación de la totalidad de la prueba documental aportada por la parte actora en el acto de la vista deja entrever que se pretende por vía de recurso una nueva valoración probatoria por esta Sala, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, en aplicación de reiterada doctrina constitucional que subraya su naturaleza extraordinaria, 'casi casacional' ( STC 18/1993 ), que impide al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , 24 de febrero de 2.012 , y 28 de febrero de 2.012 ).

Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, 'que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso'. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).

En suma, la subsunción de la revisión propuesta en la doctrina enunciada conduce a su desestimación.

B) En relación al ordinal noveno, se propone que su redactado quede como sigue:

'El día 17 de septiembre de 2.013 la parte actora fue objeto de un despido verbal por parte de la demandada'.

Nuevamente la ausencia de concreción del documento o pericial del que se desprendería el error del juzgador conduce al fracaso del motivo, remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado.

A ello ha de añadirse que la redacción propuesta, en tanto referida al despido del actor, constituye una aseveración de carácter jurídico predeterminante del fallo, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ), lo que conduce a la desestimación de la revisión.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, denuncia la parte actora recurrente la infracción de los artículos 97 de aquella norma, así 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocando la errónea valoración de la prueba, y la incongruencia de la resolución dictada. Subsidiariamente, se invocó la infracción de los artículos 103 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación a los 'requisitos específicos de una resolución dictada en un procedimiento por despido y de acuerdo a lo que establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo debe conducir a su desestimación.

Como punto de partida, hemos de precisar que el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando tanto el artículo 97 de aquella norma, relativo al contenido de la sentencia, como el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las normas sobre la carga de la prueba, el carácter de normas procesales. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria, atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.

La parte recurrente, tras la cita de los correspondientes preceptos, alega la errónea valoración de la prueba documental y testifical practicada en el acto de la vista, postulando que la valoración conjunta de la misma conduzca al reconocimiento de la relación laboral. Ahora bien, nuevamente procede remitirse a las limitadas facultades revisoras de esta Sala en relación a la ponderación efectuada por el juzgador a quo, a la que, conforme se ha expuesto en el anterior fundamento de la presente resolución, procede estar.

Cierto es que respecto a la prueba del despido verbal, la doctrina de esta Sala ha reiterado que las exigencias de carga de la prueba al trabajador han de suavizarse, dado que la exigencia de prueba plena introduciría un serio desequilibrio, debiendo atenderse a los actos coetáneos y posteriores de las partes ( sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2.001 , 8 de julio de 2.009 , 14 de julio de 2.009 , 7 de abril de 2.011 , y 14 de mayo de 2.012 ). Ante tal dificultad acreditativa, viene admitiéndose como medios de prueba la comparecencia del trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o el envío de un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, exigiéndose, en definitiva, una reacción clara e inmediata del trabajador contra el despido verbal. En suma, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, si bien el despido constituye un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto 'constitutivo' en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse que concurren ciertas dosis de flexibilidad en la carga de la prueba, al preverse en nuestro ordenamiento los despidos expresos, verbales, y tácitos, por lo que debe entenderse por tal cualquier cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aún fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.991 , 2 de marzo de 1.994 , y 30 de marzo de 1.995 , citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2.012 ).

Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa la documental invocada no resulta suficientemente acreditativa de tal extremo, sin que en la valoración efectuada por el juzgador a quo pueda estimarse que concurra error alguno. Tal como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional, no procede estimar la revisión fáctica en los supuestos en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante aquella prueba, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador, 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ).

En efecto, pondera el juzgador que la declaración de un solo testigo, que fue trabajador en la empresa demandada, no resulta acreditativa de los extremos invocados, estimando que tampoco surten tal efecto las fotografías aportadas; ponderación ésta que no puede ser sustituida en esta sede, al no desprenderse de las mismas el error invocado. Tampoco del contrato de trabajo obrante en autos se colige tal errónea valoración, por cuanto su entrada en vigor quedó supeditada al reconocimiento del correspondiente permiso de trabajo por el Gobierno Civil, lo que, conforme se colige del relato de hechos probados, no se ha producido. Y por lo que respecta al burofax remitido por el trabajador en fecha 15 de octubre de 2.013, denunciando el despido verbal del 17 de septiembre de 2.013, tampoco resulta suficiente a los efectos invocados, por cuanto no constituye una reacción inmediata a la medida extintiva empresarial, dado el lapso transcurrido entre ésta y su remisión, a los efectos pretendidos.

Todo ello conduce al fracaso del motivo invocado en relación a este particular.

TERCERO.-A mayor abundamiento, y no obstante no efectuarse expresa referencia a la infracción de normas de carácter sustantivo, dado que el recurso interpuesto alude in fine al debido reconocimiento de la relación laboral, procede la aplicación de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los presupuestos fácticos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista un íntima correlación ( sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).

Al respecto, procede recordar que las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , desarrolladas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, parten de considerar el contrato de trabajo constituye una especie del género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada', en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'. En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que 'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ).

Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, no desprendiéndose del inmodificado relato fáctico las propias prestaciones de trabajo y retribución, procede desestimar la infracción denunciada en relación a este particular, necesario presupuesto para la estimación de la relativa al despido en que habría incurrido la empresa demandada y que, por tal motivo, conduce asimismo a su desestimación. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Teodulfo contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Preco, S. A. y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 1195/2013, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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