Sentencia SOCIAL Nº 7267/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7267/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5158/2017 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 7267/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107714

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11240

Núm. Roj: STSJ CAT 11240/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8020034
AF
Recurso de Suplicación: 5158/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 27 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7267/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio frente a la Sentencia del Juzgado Social
29 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 431/2016 y siendo recurridos
ATLAS MARESME, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), MUTUA MIDAT
CYCLOPS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Arcadio contra INSS, TGSS, MUTUA MIDAT CYCLOPS, ATLAS MARESME, SL, en reclamación de invalidez, confirmo la resolución del INSS que declaró a la parte actora afecta de invalidez permanente parcial, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el NUM000 .1978, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 , en alta.



SEGUNDO.- Su profesión habitual es peón de la construcción.



TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, mediante resolución de 23.3.2016 el Instituto Nacional de Seguridad Social declaró a la actora afecta de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, sufrido el 11.12.2014. La UVAM emitió dictamen en 1.2.2016, asumido por la CEI, con las siguientes secuelas: causticación corneo conjuntival OI y causticación leve OD en diciembre 2014. IQ en varias ocasiones. Proceso estabilizado. Con AV OD: 1 (1), OI Cd. A 1 m.



CUARTO.- La base reguladora anual asciende a 20.826,53 €. La fecha de efectos es 20.8.2016, día siguiente al de extinción de la IT.



QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.



SEXTO.- La actora está afecta de causticación corneo conjuntival OI y causticación leve OD en diciembre 2014. IQ en varias ocasiones. Proceso estabilizado. Agudeza visual: OD: unidad, OI cuenta dedos a 1 m. Visión monocular. Fotofobia marcada en el ojo izquierdo.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Arcadio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en solicitud de declaración de la invalidez permanente en grado de total frente a la parcial reconocida en vía administrativa, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.



SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art.

193 de la LRJS se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 20 de junio de 1994, definidor de la invalidez permanente y total, como aquélla que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión u oficio, siempre que pueda realizar otro.

Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una narración inmutable al no haber merecido censura alguna por parte del trabajador recurrente.

Pues bien, objetivado por el Juzgador que el trabajador padece : OI: causticación corneo conjuntival y OD: causticación leve en diciembre de 2014.

Intervenciones quirúrgicas en varias ocasiones, estando el proceso estabilizado en la actualidad.

Agudeza visual: OD la unidad; OI cuanta dedos a 1 metro.

Visión monocular.

Fotofobia marcada en el ojo izquierdo.

Que la situación de invalidez permanente se configura en el sistema de la Seguridad Social en base a la coexistencia de varios elementos, a saber: haber estado sometido a tratamiento, haber sido dado de alta y presentar reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas y finalmente que como consecuencia de ellas se produzca una disminución o anulación de su capacidad laboral.

Pues bien, si examinamos las dolencias que se recogen en el ordinal sexto de los declarados probados y han sido transcritas antecedentemente, se evidencia que dichas lesiones, implican una visión monocular por lo que habrá de ponerse en relación con su profesión de peón de la construcción.

Que ante supuestos similares, la Sala ha mantenido posiciones diversas, así en sentencias como las de 15-6-05 , 13-5-09 y 31-3-14 han entendido que el grado invalidante es el de total para dicha profesión, estimando que la profesión de peón de la construcción implica el deambular por terrenos irregulares y de altura por lo que la falta de profundidad en la visión de tal índole implicaban su imposibilidad de realización, otras como las de 2-4-04 y 3-6-14 mantenían dicho grado de total, pero en concurrencia con otras dolencias y derivado de una valoración global, así en la primera de ellas el trabajador padecía también cervicoartrosis, lumboartrosis, coxartoris y gonartrosis, además de padecer una radiculopatía cervical moderada en varias vértebras e intensa en S1 bilateral, trastorno depresivo moderado por patologías orgánicas, estando limitado para realizar esfuerzo y sobrecargas lumbares; en la segunda de dichas sentencias el trabajador además de la visión monocular padecía una infección por VIH que le producía entre otras dolencias una hepatopatía crónica que comportaba una limitación a su capacidad de esfuerzo.

Por último las sentencias de 20-5-05 , 31-7-08 y 27-6-11 no conceden la calificación de total, al referirse, tal como hace la instancia al reglamento de accidentes de trabajo como norma orientativa y a que se produce un acomodo para percibir las distancias y profundidades propias de la visión tridimensional; otras como las de 21-6-00 a un especialista cromador y la de 5-10-11 a un peón forestal, 19-5-17 a una envasadora pasta alimenticia y 23-6-17 a un jefe de tráfico tampoco conceden grado invalidante de total.

Que la Sala se inclina a mantener la hermenéutica que se ha seguido en la instancia, pues según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21-1-1988 ).

Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.

Por su parte, la jurisprudencia ha sentado toda una línea interpretativa respecto de la pérdida de visión.

Así, es reiteradísima la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 marzo 1988 y 2 febrero 1989 ), que tiene declarado que el Decreto de 22 de junio de 1956 , aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, que, si bien se encuentra derogado, ha de servir de criterio no sólo orientativo, sino también de aplicación, en relación a la consideración de las dolencias y secuelas que en él se recogen como diversos grados invalidantes. En tal sentido, son reiteradas las sentencias que reconocen valor orientativo al art. 38, e) del antiguo Reglamento de Trabajo de 1956 , que consideraba invalidez permanente total la pérdida de visión completa de un ojo si la del otro queda reducida en menos de un 50%. Este criterio sin duda ha de mantenerse en tanto la profesión de referencia tenga una dependencia de la vista, con correlativa incidencia de la pérdida de visión binocular ( STSJ de la Comunidad Valenciana de 12-11-2000 ). De acuerdo con reiterados criterios jurisprudenciales, y siguiendo la orientación del viejo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, concretamente la previsión contenida en el artículo 37 del citado Texto, cabe considerar como constitutiva de incapacidad permanente parcial 'la pérdida de visión en un ojo si subsiste la del otro'. Y ello porque el trabajador pese a tener prácticamente anulada la visión en un ojo, puede presentar agudeza visual cifrada en la unidad en el derecho, sin que su oficio o profesión demande de forma imprescindible visión binocular.

Evidentemente de sufrir una restricción para el trabajo, ponderada en menos del 33% de su rendimiento normal, ello explica el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, pero no la inhabilitación para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (STSJ de C. Valenciana de 21-4-1999; STSJ de Madrid de 26-4-1999 ; y STSJ de Extremadura de 23-2-, no habiéndose por tanto infringido el número 4 del art. 137 de la LGSS , lo que motiva la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio frente a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona , dimanante de autos 431/16 seguidos a instancia del recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS y la empresa ATLAS MARESME SL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso de que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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