Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 727/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2014 de 14 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 727/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100722
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00727/2014
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:642/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:727/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 642/2014 interpuesto por INDUSTRIAS METÁLICAS OÑAZ S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1378/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra DON Primitivo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Industrias Metálicas Oñaz SA contra INSS, TGSS y Don Primitivo , debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandado, Don Primitivo , con categoría de peón especialista y antigüedad de 22.10.98, se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa demandante el día 29 noviembre 2012, instalando un aspirador para unas tolvas de virutas a una altura aproximada de 3,50 m, para lo que contaba con una plataforma de trabajo dotada de barandillas.El demandado se encontraba subido a la plataforma en compañía de otro trabajador que actuaba como responsable en materia de prevención de riesgos laborales.Para ejecutar más cómodamente su trabajo, los trabajadores quitaron la barandilla ya que les estorbaba para llegar a una pieza y en un momento dado, realizando movimiento externo para atornillar el extractor, el demandado se cayó de la plataforma. Los trabajadores contaban con arnés de seguridad pero no se lo pusieron. SEGUNDO.-A consecuencia de los hechos se levantó acta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en virtud de la misma, con fecha 17 septiembre 2013, se dictó por el INSS resolución imponiendo a la empresa demandante un recargo de prestaciones del 30%. Interpuesta reclamación previa con fecha 18 octubre 2013, fue desestimada por resolución del 11 noviembre 2013. TERCERO.-Con fecha 11 diciembre 2013 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, en autos 1378/2013 sobre Seguridad Social seguidos a instancia de la empresa Industrias Metálicas Oñaz S.A frente a INSS, TGSS y D. Primitivo . La resolución de instancia que desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo a las demandadas, es recurrida en suplicación por la empresa demandante, sin que el recurso haya sido impugnado por ninguna de las codemandadas.
SEGUNDO.-Al primer motivo de recurso, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se persigue la revisión del hecho probado primero, proponiendo una nueva redacción del siguiente tenor: 'PRIMERO.- El demandado, Don Primitivo , con categoría de peón especialista y antigüedad de 22.10.98, se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa demandante el día 29 de noviembre de 2012, instalando un aspirador para unas tolvas de virutas a una altura aproximada de 3,50 m., para lo que contaba con una plataforma de trabajo dotada de barandillas. El demandado se encontraba subido a la plataforma en compañía de otro trabajador que actuaba como responsable en materia de prevención de riesgos laborales. Para ejecutar más cómodamente su trabajo, ambos trabajadores, a pesar de conocer que estaban incumpliendo las medidas de seguridad, quitaron la barandilla ya que les estorbaba para llegar a una pieza y en un momento dado, realizando movimiento externo para atornillar el extractor, el demandado se cayó de la plataforma. Los trabajadores contaban con arnés de seguridad, los cuales decidieron no utilizar, a pesar de conocer el riesgo que ello suponía'. Invoca como documentos base de su petición los obrantes en autos bajo los números 5, 9, 10, 11 y 12.
Se ha de reseñar con carácter previo que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
La petición instada es rechazada, pues la redacción propuesta tan sólo difiere de la expresada por el Juzgador de Instancia en dos precisiones: la primera, referida a 'a pesar de conocer que estaban incumpliendo medidas de seguridad'; y la segunda relativa a 'los cuales decidieron voluntariamente no utilizar, a pesar de conocer el riesgo que ello suponía'. Tales apreciaciones constituyen valoraciones de parte que no se desprenden de forma literosuficiente de la documental aportada y que por ende no pueden ser incorporadas al relato fáctico de la recurrida, por incumplirse los presupuestos jurisprudenciales antedichos. Se desestima el primero de los motivos de recurso.
TERCERO.-Con fundamento en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción del art. 123 LGSS así como jurisprudencia interpretativa del mismo que se relaciona, pues entiende que no existe motivo para imposición de recargo de prestaciones alguno al haber cumplido la demandante la totalidad de las obligaciones preventivas que le eran exigibles, concurriendo ruptura del nexo causal entre infracción de medida y accidente al ocasionarse este último por una actuación dolosa del trabajador accidentado.
La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de recargo de prestaciones derivadas de falta de medidas de seguridad, ha sido expresada entre otras, en Sentencia de 22 de julio de 2010, Rec. 1241/2009 , por remisión a la dictada con anterioridad por esta misma Sala el 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006) y que ya fue traída a colación por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Sentencias de 24 de Febrero del 2011 ( ROJ:STSJ CL 178/2011 ) Recurso: 54/2011 , STSJ, Social sección 1 del 27 de Septiembre del 2011 ( ROJ:STSJ CL 4492/2011 ) Recurso: 491/2011 , y 27 de diciembre de 2011 (ROJ: STSJ CL 6642/211), Recurso: 736/2011: 'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala ' que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ),
b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y
c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Las circunstancias en que se produjo el accidente que ha motivado la imposición de recargo se reflejan detalladamente al relato fáctico de la sentencia de instancia, constando expresamente que encontrándose el trabajador realizando trabajos a una altura de 3,5 metros sobre el suelo subido en una plataforma, junto a otro compañero que actuaba como responsable en materia de prevención de riesgos laborales, ambos trabajadores quitaron la barandilla de protección para ejecutar más cómodamente su trabajo, sin usar el arnés de seguridad que les había proporcionado la empresa. En un momento dado, realizando un movimiento externo, el trabajador se precipitó de la plataforma. A tales hechos debemos estar, pues los mismos han resultado inmodificados ante el fracaso del motivo revisorio opuesto en primer lugar por el recurrente.
En materia de responsabilidad empresarial ante la falta de preceptivas medidas de seguridad en el desempeño del trabajo, 'el punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 ).
Como reza la STS de 30 de junio de 2010, Rcud. 4123/2008 : 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo »], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo , al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo , en la medida en que sea razonablemente viable ».
Consolidada la doctrina anterior, hemos de confirmar el criterio mantenido por el Juzgador a quo. Cierto es que el trabajador accidentado contaba con una plataforma para la ejecución de trabajos en altura y que la empresa le había proporcionado arnés de seguridad para garantizar que las operaciones llevadas a cabo en superficies elevadas pudieran desempeñarse con adecuadas garantías de su integridad. Pero no podemos pasar por alto un dato que se revela fundamental a efectos de construir cómo ocurrieron los hechos y cómo se deriva de los mismos una responsabilidad empresarial. Ante la conducta del trabajador, que retiró la barandilla para efectuar su trabajo y no se colocó el arnés de seguridad, la actuación del trabajador nombrado por la empresa para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad fue de absoluta connivencia con su compañero: nada se hizo por aquél, aprobando la actitud de su compañero al llevar a cabo una conducta pareja a la de aquél.
Se dice por la empresa que fue la conducta del trabajador la causante del siniestro, pero en este punto no podemos obviar la doctrina de la Sala Cuarta al respecto, expresada entre otras, en Sentencia de 12 de julio de 2007 que señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Por todo ello, no resultando acreditado que la empresa haya agotado el total de la diligencia exigible para entenderla exonerada de responsabilidad en el siniestro acontecido, procede desestimar el recurso interpuesto, con confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida.
CUARTO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS , ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al ser parte vencida del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INDUSTRIAS METÁLICAS OÑAZ S.A. , frente a la sentencia 3 de Junio de 2014 de dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 1378/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra DON Primitivo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al ser parte vencida del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000642/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
