Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 727/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4323/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 727/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100769
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1408
Núm. Roj: STSJ AND 1408/2019
Encabezamiento
Recurso nº 4323/18-B Sent. Núm. 727/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 13 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 727/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Algeciras, autos nº 34/14; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Amador contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Juicio Ordinario de Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de Septiembre de 2.018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Amador , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 tiene la categoría profesional de oficial de 1ª en metalúrgica.
(Hecho no controvertido).
II.- Con fecha 11.09.2013, solicita el actor se inicie expediente de incapacidad permanente.
(Folios 72 a 74 de autos).
III.- El día 25.1.2008 se emite informe por la unidad de cardiología del Hospital SAS de La Línea de la Concepción. El día 7.1.2008 ingresa a UCI por IAM ANTEROSEPTAL.
El juicio diagnóstico fue de: infarto agudo de miocardio ANTEROSEPTAL CON PEG (+) POR ST.
(Folio 90 reverso de autos).
El día 14.5.2008 ingresa en Hospital de la Concepción para implante de stent. Se emite al alta, 17.5.2008, informe hemodinámico dando por reproducidas las conclusiones.
(Folios 81 y 82 de autos) El día 23.06.2008 acude a revisión y consta actualmente asíntomático.
El tratamiento figura, evitar esfuerzos extenuantes y estrés. Revisión en 6 meses con analítica.
(Folios 18 y 80 reverso de autos).
El día 23.8.2008 emite informe el Dr. Bernabe con las siguientes conclusiones: evolución clínica adecuada, función ventricular izquierda conservada. Ergometría negativa a alta carga. Hipercolesterolemia controlada.
(Folio 20 de autos).
El día 14.2.2012 se emite informe de revisión en el que consta, anamnesis: asintomático desde el punto de vista CV salvo por un episodio de sudoración y mareo con ligera molestia torácica inespecífica de corta duración y resolución espontánea mientras estaba sentado que impresiona de posible origen vagal. Nuen control tensional habitual.
Juicio clínico: cardiopatía isquémica estable. Enfermedad coronaria multivaso revascularizada con stent recubierto. FE normal.
(Folio 87 de autos).
El día 13.2.2013, anamnesis: asintomático desde el punto de vista CV. Sigue activo++. Camina regularmente aunque refiere estar más cansado. Buen control tensional en registros esporádicos (aunque no aporta registros).
Juició clínico. Dislipemia no controlada. Cardiopat#`ia isquémicfa estable. Enfermedad coronaria multivaso revascularizada con stent recubierto. FE normal.
(Folio 86 reverso de autos).
El día 28.8.2013 se emite informe por la Dra. Custodia en el que constan los problemas del usuario ( se dan por reproducidos) y como problemas sociales, sin datos asociados.
(Folio 87 reverso de autos).
IV. - El dí 13.09.2013 se emite informe médico de síntesis en el que consta como limitaciones orgánicas o funcionales, limitación cardiovascular grado funcional # del manual médico INSS. Como juicio clínico laboral, discapacidad para requerimientos muy específicos o de cargas físicas extenuantes competitivas.
(Folios 91 y 92 de autos).
V.- El día 18.09.2013 se emite Dictamen propuesta del EVI en que consta como cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica estable (SCA 2008). Infarto antiguo de miocardio. Enfermedad coronaria de multivaso revascularizada con stents recubiertos. Dislipemia no controlada.
Como limitaciones orgánicas o funcionales, limitación cardiovascular grado funcional # del manual médico INSS.
(Folio 93 de autos).
El día 20.9.2.013 se emite resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente con efectos del 19.9.2013 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para sser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 en relación con el artículo 136 de la LGSS (Folio 77 de autos).
VI .- la Base reguladora del actor es de 2.756,52 euros.
(Folio 66 de autos).
VII .- El día 30.10.2013 se presenta reclamación previa frente a la resolución de 20.9.2013 aportando el informe de fecha 9.10.2013 del Hospital Quirón, emitiéndose el día 8.11.2013 informe del EVI con propuesta de no incapacitado, emitiéndose resolución desestimatoria de la reclamación previa de fecha 13.11.2013 (Folios 94 a 98 de autos).
VIII .- El informe de 9.10.2013 en el tratamiento señala evitar esfuerzos intensos y estrés laboral.
(Folio 94 de autos) IX. - El día 1.10.2013 se emite por ACERINOX, empresa donde presta servicios el actor, certificado de funciones que realiza el actor, dándose íntegramente por reproducido.
(Folio 97 reverso de autos).
X .- El día 18.1.2016 se emite informe de las funciones que realiza el actor por el Sr. , Jefe de Sección de Inspección del Dpto. Técnico, reflejando que el desempeño de estas tareas, muchas de ellas de forma exclusiva por la misma persona hace que, en ocasiones, sean jornadas estresante, con desgaste tanto físico como mental.
(Folios 22 a 25 de autos).
XI .- El día 21 de enero de 2016 se presenta en el juzgado evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor.
(Folios 102 a 123 de autos).
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado por la parte demandada .
Fundamentos
PRIMERO.- El actor del proceso, nacido en el año 1954, viene prestando servicios en la factoría regentada por la empresa Acerinox Europa, S.A.U. en la localidad de Los Barrios (Cádiz), con la categoría profesional de oficial de 1ª, desempeñando el puesto de Inspector en el Departamento Técnico.
En el mes de mayo de 2008 sufrió un infarto agudo de miocardio por enfermedad coronaria obstructiva, procediéndose a la colocación de varios stents, permaneciendo desde entonces asintomático desde el punto de vista cardiovascular.
El 11 de septiembre de 2013 solicitó el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución datada el día 20 de ese mismo mes al considerar el Instituto Nacional de la Seguridad Social que sus lesiones no alcanzaban un grado de disminución de la capacidad laboral suficiente para ser constitutivas de la situación postulada.
Disconforme con la decisión administrativa, y después de agotar sin éxito la vía previa, en fecha 7 de enero de 2014 interpuso la demanda rectora de autos a fin de que se le reconozca afecto a una incapacidad permanente total o en todo caso parcial, con los efectos económicos inherentes.
La pretensión principal fue desestimada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sentencia de 28 de marzo de 2016 , que no se pronunció sobre la subsidiaria, lo que determinó fuese anulada por esta Sala mediante resolución de 29 de noviembre de 2017, en cuyo cumplimiento el órgano de instancia dictó nueva sentencia de signo adverso el 1 de septiembre de 2018 , que es la que ahora impugna el actor.
SEGUNDO. La representación letrada del demandante, sin solicitar la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en el primer y único motivo de suplicación que formula al amparo del art.
193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los arts. 136 y 137, apartados 1 , 4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas, así como de los arts. 14, apartados 1 y 2 , y 25.1.2º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la doctrina de suplicación que cita.
El argumento que esgrime en apoyo de su petición de que se le reconozca la prestación de incapacidad permanente en alguno de los grados señalados se desdobla en dos planos que han de ser objeto de consideración separada.
De un lado, sostiene que la conclusión a la que llega la Juez 'a quo' acerca o de que la limitación cardiovascular que presenta - grado funcional 1/4 del manual médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social -, sólo le impide realizar esfuerzos muy específicos y estresantes contradice el criterio plasmado en los informes médicos del Servicio de Cardiología del AGS Campo de Gibraltar de 23 de junio de 2008 y de la Clínica Quirón de 9 de octubre de 2013 en el sentido de que debe evitar esfuerzos extenuantes/intensos y el estrés.
Por otra parte, manifiesta su discrepancia con el razonamiento judicial referido a que el certificado de funciones expedido por la empresa el 1 de octubre de 2013 no revela que las que realiza exijan esfuerzos muy específicos y estresantes y a que la afirmación que figura en el evacuado el 18 de enero de 2016 por el Jefe de la Sección de Inspección de que el desempeño de las tareas inherentes al puesto de Inspección que desempeña el actor constituye una opinión personal carente de fundamento objetivo. Para el recurrente, la apreciación judicial se opone a lo que resulta de ese documento y del informe de evaluación de riesgos del puesto de trabajo de 'inspector de plates' obrante en autos en el que se recoge como tal el de sobreesfuerzos físicos.
Partiendo del éxito de ese doble cuestionamiento concluye que el actor no está en condiciones de desarrollar las fundamentales tareas de su profesión dado el grado de estrés físico y mental que requieren y que en todo caso es tributario de una incapacidad permanente parcial.
TERCERO. I. Una vez delimitadas las razones por las cuales se solicita la revocación del fallo de instancia lo primero que hay que destacar es que el demandante, tras el tratamiento al que se sometió en el mes de mayo de 2008, no presenta ningún deterioro de la función cardiovascular o síntoma a ese nivel, así como que desde entonces y a lo largo de los cinco años transcurridos hasta la fecha del hecho causante de la prestación ha venido desarrollando normalmente su trabajo sin que se haya alegado ni acreditado la existencia de ningún período de incapacidad temporal o merma de su rendimiento laboral y tampoco que se haya producido agravación alguna en el período inmediatamente anterior al momento referenciado. Al respecto es de ver que en el último informe anual de revisión del servicio especializado del AGS Campo de Gibraltar emitido el 13 de febrero de 2013 se da noticia de que sigue asintomático y que la fracción de eyección es normal, sin que en el acto de juicio se aportasen los informes correspondientes a los controles de los años 2014 y 2015, lo que lleva a la razonable inferencia de que la situación no ha experimentado variación.
Cuanto se deja razonado constituye causa bastante para desestimar la pretensión actora en aplicación del principio de realidad en la determinación de la capacidad laboral que, atendiendo a la propia función que cumple la prestación reclamada, debe primar sobre planteamientos meramente teóricos que conduzcan a otorgar una pensión o una indemnización sin justa causa a quien en la práctica realiza su trabajo en condiciones de normalidad.
II. - Pero es que aún haciendo abstracción de lo anteriormente expuesto la desestimación del recurso se impone por las mismas razones expresadas en la sentencia de instancia que esta Sala comparte.
En primer lugar, la decisión adoptada por la Juzgadora respecto de las actividades que tiene contraindicadas el actor encuentra fundamento bastante en el informe médico de síntesis de 13 de septiembre de 2013, que es un informe público y especializado y aparece emitido inmediatamente antes de la fecha del hecho causante. El contenido de ese documento, en el que se recoge además que la tensión arterial es la óptima, se corresponde con la buena evolución del cuadro, y con el hecho de que el actor permanezca asintomático y sin merma funcional alguna, por lo que lo único que le resulta contraindicado en razón de sus antecedentes clínicos son aquellas actividades que le obliguen a realizar esfuerzos físicos muy específicos y estresantes. Frente a ello no pueden prevalecer las indicaciones que figuran en un informe público extendido cinco años y medio antes y en un informe privado que no aporta nuevos elementos de juicio.
En segundo término, la valoración que realiza la Juez 'a quo' acerca de las exigencias de la profesión del actor se revela acertada. Con independencia de que las funciones a considerar para la calificación de la incapacidad permanente no son las propias de un determinado puesto de trabajo sino las de la profesión habitual del asegurado, las que realiza un Inspector en el Departamento Técnico de una acería son básicamente de supervisión y control, no requiriendo la aportación de un esfuerzo físico notable y no caracterizándose por el sometimiento a un grado muy elevado de estrés, como lo confirma que el actor las venga realizando desde el año 2008 sin que conste incidencia alguna, conclusión frente a la que no puede prevalecer el parecer del Jefe de la Sección, por muy respetable que sea.
III.- De lo expuesto se deduce que al desestimar íntegramente la demanda origen de las actuaciones, la sentencia de instancia no vulneró los preceptos alegados por el actor pues su situación no es constitutiva de una incapacidad permanente en ninguno de los grados que solicita. Procede pues su confirmación y el consiguiente rechazo del recurso a estudio.
IV.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede pronunciamiento sobre las costas del recurso al no haber sido objeto de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Amador contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en los autos nº 34/2014, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Prestación de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

