Sentencia SOCIAL Nº 727/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 727/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 461/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 727/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100560

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1352

Núm. Roj: STSJ CLM 1352/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00727/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2016 0000707
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000461 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000670 /2016
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eusebio
ABOGADO/A: FELIX MARTINEZ GARCIA
PROCURADOR: RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
Ilma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 727/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 461/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 18/1/2018 , en los
autos número 670/16, siendo recurrido por D. Eusebio y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro a D. Eusebio en situación de Incapacidad Permanente Total como consecuencia de enfermedad común, condenando al INSS TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones correspondientes de acuerdo con su responsabilidad legal correspondiente y conforme a una base reguladora de 936,78 euros.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Eusebio presenta afiliación al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM000 , profesión habitual peón albañil y base reguladora de 936,78 euros.



SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 1 de julio de 2016 se declara a la parte actora no afecta a grado de Incapacidad Permanente ninguno, en base al dictamen emitido por el EVI el 30 de junio de 2016 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual: - Artrosis generalizada - Cervicalgia - Lumbalgia - Gonalgia - Trastorno adaptativo

TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes: - Rotura de meniscos internos de ambas rodillas - Protusión discal L4-L5 y hernia discal L5-S1.

- Trastorno ansioso depresivo - Tubaritis

CUARTO.- Las dolencias expuestas se encuentran bajo control médico y no supone una limitación de la actividad para el actor, si bien la protusión y la hernia producen una limitación en la sobrecarga de pesos que podría causar el agravamiento a patología a corto plazo.



QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dictada en fecha 18 de enero de 2018 , en el procedimiento 670/2016, en el que son parte D. Eusebio , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella en la que se reconoció incapacidad permanente total para la profesión de Peón Albañil, y se declare que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente.

Para sostener su petición se alega un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de la norma que identifica la incapacidad permanente en cada uno de sus grados, artículos 193.1 y 194.4 LGSS .



SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la inaplicación del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente y el grado de incapacidad permanente total. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y alcanza el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS).

El cuadro clínico concurrente se describe en los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia que identifica las dolencias como: - Rotura de meniscos internos de ambas rodillas - Protusión discal L4-L5 y hernia discal L5-S1.

- Trastorno ansioso depresivo - Tubaritis Y las manifestaciones limitativas las de: - Artrosis generalizada - Cervicalgia - Lumbalgia - Gonalgia - Trastorno adaptativo Afirmándose además que las dolencias se encuentran bajo control médico y no supone una limitación de la actividad para el actor, si bien la protusión y la hernia producen una limitación en la sobrecarga de pesos que podría causar el agravamiento a patología a corto plazo.

Poniendo en relación estas dolencias y limitaciones con la profesión del trabajador el Juzgado ha considerado que concurre una situación residual incompatible con su profesión habitual, lo que da lugar a incapacidad permanente total porque le impiden el desarrollo normal de la actividad laboral ya que el trabajo de peón albañil es un trabajo que se basa en la fuerza del propio trabajador, y la contraindicación de sobrecargas es una contraindicación contra la función central de un peón albañil En ese sentido, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 ) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Tal como dice el Juzgado la profesión de Peón albañil tiene un componente esencial de ejercicio físico con carga, levantamiento, transporte y sujeción, en situación estática o en desplazamiento, de pesos, lo que exige no solo fuerza sino movimiento articular y especialmente de la columna vertebral. Esos trabajos son de componente mecánico y por tanto generan una situación de incompatibilidad cuando se realizan; de ahí la lógica que tiene el que cuando no se realizan trabajos incompatibles no se tiene una limitación para la actividad personal o laboral de quien los tiene que cumplimentar, incompatibilidad que se plasma cuando tiene lugar el ejercicio físico que los integra.

Si se tiene en cuanta que como ha entendido la jurisprudencia la capacidad residual no debe ser teórica sino material, esto es, la capacidad resultante debe permitir realizar una actividad laboral dentro de los parámetros de eficacia, calidad y constancia suficientes para que le permita permanecer en el mercado de trabajo en condiciones de libre acceso a la contratación sin que su incapacidad le excluya de la voluntad de contratación de cualquier empleador; si no es posible exigir al trabajador una posición heroica ante la exigencia del trabajo; y si la capacidad o incapacidad no se mide por la objetividad de las dolencias y menoscabos sino por la materialización de la conexión entre dolencia -capacidad residual- y trabajo -profesión habitual- la valoración tiene que hacerse no sobre el estado del trabajador cuando no realiza el trabajo sino sobre el estado del trabajador cuando lo hace efectivo siendo trascendente no solo que el trabajo no permita trabajar sino que el trabajo no perjudique la salud física del trabajador empeorando la dolencia y sus manifestaciones; en definitiva, la incompatibilidad con el trabajo existe también cuando éste genera al trabajador, con claridad y conexión lógica, un empeoramiento de las dolencias. Por todo ello ha de concluirse que la profesión de la demandante, no es compatible con la capacidad física residual actual del actor conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable.

En la discrepancia que mantienen las partes el cuadro clínico es el de la sentencia del Juzgado, en cuya valoración solo puede aportarse lógica dentro de lo que resulta conocido, y teniendo en cuenta lo expresado, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado, que se acomoda a la realidad del cuadro clínico concurrente y no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas y sin perjuicio de su evolución de futuro tras la valoración ahora realizada.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.



TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dictada en fecha 18 de enero de 2018 , en el procedimiento 670/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0461 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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