Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 727/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 727/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100439
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1281
Núm. Roj: STSJ CLM 1281/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00727/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0001970
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000392 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000938 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Herminia
ABOGADO/A: JORGE RICO SEGOVIA
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS INSS-TGSS, ROSALBA GESTION SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROSA MARIA ABALOS YAGÜE
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a cinco de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 727/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 392/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de Herminia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los
autos número 938/18, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD (INSS), LA TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS); y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA
MARÍA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 24 de enero de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 938/18, cuya parte dispositiva establece: « Desestimando la pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Herminia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas »
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - D. Herminia , con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1964 se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de asimilada al alta/asimilada al alta siendo su última profesión la de auxiliar de geriatría, con núm. de S.S. NUM002 .
SEGUNDO. - Iniciado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente se emitió informe médico de síntesis en fecha 22 de marzo de 2018 el cual figuran como deficiencias más significativas 'Derrame pericárdico crónico idiopático (febrero 2017). Hipoacusia portadora de audífono'. Como limitaciones orgánicas y funciones 'TA 130/70. Ruidos apagados. No refiere taquicardia ni arritmia. No dolor torácico salvo ocasionalmente. Disnea tras subir un tramo de escaleras en momento actual'. Concluye el médico evaluador que se haya limitada para realizar esfuerzos moderados mantenidos.
TERCERO. - Con fecha 26 de marzo de 2018 se dicta dictamen propuesta sobre las mismas patologías y limitaciones anteriormente señaladas y con fecha 13 de abril de 2018 resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada en resolución de 5 de junio de 2018.
CUARTO. - Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 539,52 euros/mes y fecha de efectos 27 de marzo de 2017 o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 858,60 euros/mes. La demandante figura como perceptora subsidio por desempleo desde el 27 de enero al 26 de julio de 2018 y como perceptora de renta activa de inserción desde el 25 de octubre de 2018.
QUINTO. - A fecha del presente expediente la demandante presenta como patologías más significativas: -derrame pericárdico severo en marzo de 2017, sin cardiopatía estructural.
-derrame pericárdico leve-moderado en febrero de 2018 residual sin relevancia funcional (Im 22 de febrero de 2018 y de 25 de septiembre de 2018 y de 26 de noviembre de 2018).
-sincope vasovagal con importante cortejo vegetativo el 31 de marzo de 2018.
-pericarditis aguda con derrame pleural circunferencia ligero-moderado sin compromiso hemodinámico (IM de 9 de mayo de 2018).
- clase funcional II de la NYHA, disnea grandes esfuerzos o a esfuerzos moderados y mantenidos»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Herminia , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 24-1-19 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción del at. 194.2 de la vigente LGSS, por entender que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, como se tenía solicitado en la instancia.La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada con carácter subsidiario es la parcial, esto es, aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Pues bien, antes de aplicar los anteriores criterios al caso que nos ocupa, conviene recordar que solo podemos considerar los datos contenidos en la sentencia de instancia, a pesar de que el recurso hace mención a otros factores patológicos sin haber intentado con carácter previo la correspondiente y preceptiva reforma fáctica.
De este modo, la base inexcusable de la que debemos partir, tal como se contiene en los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, es que la interesada presenta las siguientes dolencias: Derrame pericárdico severo en marzo de 2017, sin cardiopatía estructural. Derrame pericárdico leve-moderado en febrero de 2018 residual sin relevancia funcional (Im 22 de febrero de 2018 y de 25 de septiembre de 2018 y de 26 de noviembre de 2018). Síncope vasovagal con importante cortejo vegetativo el 31 de marzo de 2018. Pericarditis aguda con derrame pleural circunferencia ligero-moderado sin compromiso hemodinámico (IM de 9 de mayo de 2018).
Clase funcional II de la NYHA, disnea grandes esfuerzos o a esfuerzos moderados y mantenidos.
De la anterior descripción se deriva que la demandante tiene contraindicadas las tareas que impliquen un esfuerzo físico importante, o más moderado pero de carácter sostenido en el tiempo, requerimientos que no son típicamente constitutivos de la categoría de la demandante como auxiliar de geriatría. En efecto, siendo el profesiograma de la profesión notorio, debe hacerse notar que el mismo consiste básicamente en el cuidado y acompañamiento de menores, asistiéndolos en sus necesidades de alimento, aseo y movilidad, lo cual no requiere de ordinario la aplicación de grandes esfuerzos físicos o de esfuerzos sostenidos, lo cual impediría el reconocimiento de la invalidez permanente total pretendida con carácter principal.
En cuanto a la petición subsidiaria, es cierto y nosotros así lo asumimos, que el cuidado de mayores puede exigir en ciertos momentos la aplicación de un cierto esfuerzo físico, particularmente por lo que se refiere a las tareas de movilización si afectan a personas con diferentes grados de dependencia. Pero en este punto debemos igualmente recordar que, como hemos reiterado en anteriores ocasiones similares a la presente, la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada, carga probatoria que en nuestro caso no se ha realizado, fuera de la realización de genéricas afirmaciones, que no pueden suplir aquellas mínimas evidencias. También hemos dicho que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión, lo cual no ocurre en el supuesto que nos ocupa. En particular, en el caso que ahora resolvemos no existe constancia alguna de con qué frecuencia la trabajadora debería realizar tales esfuerzos físicos, o de que no exista medios mecánicos de ayuda, o de que las tareas en cuestión no se realicen con la participación de más de un profesional según los protocolos aplicables, de modo que el esfuerzo quede mitigado.
En fin, a la vista de los datos considerados, la decisión de la instancia al ratificar el criterio administrativo se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello la desestimación del recurso presentado, confirmando al propio tiempo la resolución combatida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Herminia contra la sentencia dictada el 24-1-19 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0392 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

