Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 727/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 678/2021 de 05 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 727/2021
Núm. Cendoj: 39075340012021100564
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:759
Núm. Roj: STSJ CANT 759:2021
Encabezamiento
En Santander, a 5 de noviembre del 2021.
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en el procedimiento número 750/2019, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Para ello tuvo previamente que saltar un pequeño desnivel -1/2 m. aprox.- , y deambular por dicho pasillo lateral no previsto específicamente como zona de paso, el cual tenía un hueco lateral -profundidad aproximada de entre 15 cm.- donde el actor metió el pie.
Aunque el trabajador descendió por zona posible y habitualmente practicada, podría haber abandonado la zona del horno por la zona específicamente habilitada para ello -zona este-. (Sentencias judiciales y testifical Sr. Claudio).
Tal valoración, que en el ámbito de la responsabilidad por daños/civil fue refrendada por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 17-7-19 (aut. 157/2018), no fue compartida por la Sentencia del T.S.J. de Cantabria de fecha 17-7-19 (rec. 157/2018), que revocando la de la instancia procedió a fijar una indemnización para el trabajador, al considerar que la empresa había incumplido su deuda de seguridad al no proporcionar al trabajador una protección eficaz por no hacer dificultoso el paso y no allanar el terreno ante la eventualidad de pasar por allí en lo que entendió como un 'siniestro previsible', ponderando que concurría un 60 % de responsabilidad de la empresa y un 40 % del trabajador. (F. 78 y ss.)
'Visto el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoracibn de Incapacidades de Cantabria de fecha 24/10/2018 proponiendo recargo de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido por D. Benito en fecha, esta Dirección Provincial, en uso de las facultades conferidas por Orden Ministerial de 19-091979 (B.O.E. de 21 de septiembre), y en base a los siguientes
HECHOS PROBADOS:
1.- D. Benito sufrió accidente de trabajo en fecha 08/08/2016, estando en alta en el régimen general, y prestaba sus servicios para la empresa GLOBAL STEEL WIRE, S.A., que tenia cubiertas las contingencias de AT y EP con FREMAP.
2.- Que el accidente ha dado lugar a prestación de Incapacidad Temporal desde 08/08/2016 hasta el 24/07/2017 (alta médica), por importe de 31.867,50 Euros. Al aplicar retroactividad de tres meses a la fecha de la solicitud (22/02/2018), y no encontrándose en situación de IT el 22/11/2018, no se reconocen efectos económicos del recargo.
Y el accidente ha dado lugar a prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes por importe de 990,00 €uros, derivada de accidente de trabajo.
3.- Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a instancia del trabajador, por solicitud de fecha 22/02/2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección- Provincial; en fecha 24/10/2018 formula PROPUESTA DE NO RECARGO sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Benito en fecha 08/08/2016.
El Dictamen-Propuesta ha sido elevado a definitivo el 30/10/2018 por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria.
4.- El 13/11/2018, a la vista del citado Dictamen Propuesta, se ha remitido notificación a la empresa GLOBAL STEEL WIRE, S.A. para que formulara alegaciones, sin que se haya recibido ninguna al día de hoy.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Dirección Provincial es competente para conocer el asunto, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas en el art. 1.e) del Real Decreto 1300/95 de 21 de Julio y art. 16 de la Orden Ministerial de 18/01/1996, en relacidn con el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social de 30/10/2015.
Art. 53.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según doctrina emanada en Sentencias del Tribunal Supremo, en cuya virtud los efectos económicos del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud del interesado o, de mediar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que de lugar al inicio del expediente de recargo, los efectos económicos serán de tres meses anteriores a la fecha del informe sobre existencia de infracción en materia de seguridad y salud laboral, al amparo de lo previsto en el artículo 22.9 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Por lo expuesto, esta Dirección Provincial RESUELVE:
Declarar que sobre la prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes por importe de 990,00 €, percibida por D. Benito, no procede imponer recargo alguno, de acuerdo con el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social, en las condiciones expuestas en el artlculo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencidn de Riesgos Laborales.'(F. 59)
'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Benito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y GLOBAL STEEL WIRE, S.A., y acogiendo la excepción de prescripción alegada, con revocación de la resolución administrativa impugnada, imponer a la empresa un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo acaecido el día 8- 8-16, con efectos económicos a partir del día 22-1-17'.
'Acuerdo rectificar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido que la fecha de efectos económicos del recargo que impone la misma es el día 22-11-17 -y no el 22.1.17-, y así debe entenderse puesto tanto en el Fundamente de Derecho Quinto como en el Fallo de la Sentencia'.
Fundamentos
Frente a esta resolución se alza la parte actora en tres motivos.
En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del relato fáctico.
En el motivo segundo, con base en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-.
Por último, en el motivo tercero, de nuevo, con base en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la vulneración del principo de apreciación conjunta de la prueba.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
El fundamento de esta pretensión se encuentra en la prueba testifical, en concreto, en los testigos, D. Claudio, de profesión mecánico de la empresa; D. Humberto, de profesión electricista de la empresa; en la documental aportada, en concreto, en las fotografías unidas como documentos núm. 3.1; 3.2; 3.3; 3.4; 3.5; 3.6 y 3.7 (folios núm. 96-102). Alega además que las fotografías aportadas por la empresa (folios núm. 131-14), aunque se corresponden en parte con las aportadas por el actor, sin embargo, no se identifican individualmente con el lugar concreto que describen.
Sostiene que en dicho párrafo se advierten varios errores, que se pondrían de manifiesto a través de los siguientes elementos probatorios. Las fotografías 3.1; 3.2; 3.3; 3.4; 3.5 y 3.6 (folios núm. 96-101), aportadas por la parte actora.
La base de esta pretensión se encuentra en el parte de accidente (doc. núm. 1 de la demanda); en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (doc. núm. 5) y en las fotografías núm. 3.1 y 3.4 (folios núm. 96 y 9); 3.2 (folio núm. 77) y 3.3 (folio núm. 98).
Es conveniente recordar en este sentido que, como establece, entre otras, la STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018), la revisión del relato fáctico de una sentencia requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella). Además, 'la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'.
Por tanto, parece claro que el error en la apreciación de la prueba, únicamente, puede fundarse en documentos que obren unidos a los autos, siendo así que carece de toda eficacia revisoria otro tipo de elementos de prueba que no tienen tal condición, como ocurre con las fotografías a las que se alude.
Tampoco es un elemento probatorio hábil la prueba testifical, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que la valoración de medios probatorios como la testifical corresponda, en exclusiva, al Magistrado que conoce del litigio en la fase de instancia. De hecho, como decimos, en el recurso de suplicación, este tipo de pruebas carecen de virtualidad de cara a la revisión de un hecho probado, tal como se recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, las SSTS de 16-10-2018, (Rec. 1766/2016).
Finalmente, respecto al informe de la Inspección de Trabajo, su cita resulta totalmente inocua, pues, al margen de la valoración jurídica que merezcan las apreciaciones fácticas contenidas en el mismo, no se advierten los errores que el recurrente denuncia. Lo único que se aprecia es que la sentencia recurrida resume su contenido, sin efectuar valoración alguna.
En el primer motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 43LGSS. En el referido motivo se plantean dos cuestiones.
En primer lugar, hace referencia a la prescripción que aplica la sentencia de instancia. El recurrente reconoce que la primera solicitud de recargo de prestaciones se formuló el 22 de febrero de 2018. Acto seguido, analiza el recargo del 30% que impone la sentencia de instancia, manifestando su disconformidad con el mismo, dada la gravedad del incumplimiento de la empresa.
En segundo término, se refiere al dies a quo, indicando que el cómputo de la prescripción debe iniciarse al tiempo del accidente y añadiendo que la fecha de la sentencia de la Sala reconociendo la indemnización de daños y perjuicios interrumpe la prescripción, pues reconoce la responsabilidad de la empresa. Partiendo de ello, aduce que este hecho debería provocar la revocación de la sentencia respecto al cómputo del plazo del reconocimiento del derecho, que ha de ser a partir del hecho causante, esto es, el 8 de agosto de 2016, pero el dies a quo ha de fijarse a partir de la fecha de la sentencia de la Sala del TSJ Cantabria de 17 de junio de 2019, una vez firme.
Respecto a las cuestiones planteadas, en primer lugar, en lo que respecta a la prescripción y a su posible interrupción, hemos de partir de dos fechas clave, que son la fecha en la que tuvo lugar el accidente laboral, que es el día 8 de agosto de 2016 y la fecha de solicitud del recargo de prestaciones, que fue el 22 de febrero de 2018. Al haberse presentado la referida solicitud dentro del plazo de prescripción de los cinco años, resulta intrascendente la fecha de dictado de la sentencia que impone la responsabilidad a la empresa, pues la acción, al tiempo de ser ejercitada, estaba viva y no prescrita, ya que no habían transcurrido cinco años desde el acaecimiento del accidente.
Solventado este extremo, hemos de puntualizar que la sentencia de instancia no infringe el contenido del artículo 43LGSS, pues lo que aplica no es la prescripción, sino que, únicamente, fija la fecha de efectos del recargo de prestaciones, estableciendo que el mismo se extiende a los tres meses anteriores a la solicitud del actor, esto es, al día 22 de noviembre de 2017 (auto de aclaración de 1 de septiembre de 2021), dado que la misma es previa al informe de la Inspección de Trabajo (23-8-2018). Es por esta razón por lo que en el fundamento de derecho tercero se indica que la estimación de la demanda no va a tener efectos sobre prestaciones anteriores a dicha fecha, esto es, sobre la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral que finalizó el día 24-7-2017 o la de lesiones permanentes no invalidantes declarada el 20 de octubre de 2017.
En este punto, la sentencia recurrida aplica la doctrina derivada de la STS de 18 de septiembre de 2018 (Rec. 2367/2016). La referida resolución contiene los mismos pronunciamientos que la previa STS de 11 de mayo de 2018 (Rec. 3012/2016), que fueron reiterados en posteriores sentencias, como la STS de 13 de octubre de 2020 (Rec. 3270/2018). De acuerdo con las mismas, debe entenderse que la fecha de efectos económicos del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo debe ser la de tres meses antes de que el beneficiario o, en su caso, la autoridad administrativa laboral, interesaran del INSS su imposición y no la fecha de reconocimiento de la prestación sobre la que aquel se aplica.
La sentencia de instancia, recogiendo la referida doctrina, considera que la fecha de la que se debe partir es la de la solicitud y, por ello, el recargo solo puede tener una retroacción de efectos de tres meses, lo que determina que, únicamente, pueda producir efectos sobre prestaciones de Seguridad Social vinculadas al accidente que puedan reconocerse en el futuro.
La Sala suscribe íntegramente dicha interpretación y, en este sentido, consideramos que el dictado de la sentencia que impone la responsabilidad empresarial carece de trascendencia en la cuestión relativa a los efectos económicos del recargo, pues, como ya se reconocía con anterioridad en la jurisprudencia unificada, lo cierto es que los efectos económicos del recargo de prestaciones no pueden retrotraerse a la fecha inicial en la que es posible solicitar o imponer el recargo, sino que está ligada a la fecha en la que se solicita o impone, de modo que cuando el interesado no lo solicita en el momento inicial, debe aplicarse la retroacción de tres meses antes de la solicitud.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS de 13 de septiembre de 2016 (Rec. 3770/2015), que, respecto al art. 43 de la LGSS, entonces vigente, estableció que 'la correcta interpretación de todo el contenido de dicho precepto impide que en el recargo se haga exclusión del inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS'. Además, señaló que 'el INSS puede imponer el recargo, así como el interesado solicitarlo, hasta que transcurra el plazo de prescripción pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial que permite imponer o solicitar el recargo con independencia de la fecha en que se impone o solicita y si, como ocurre en el supuesto examinado, el interesado no lo solicitó en el momento inicial, debe estarse a la previsión normativa reseñada conforme a la cual la fecha de efectos del recargo debe ser la de tres meses antes de que la actora interesara del INSS la imposición del recargo'.
En el mismo sentido destaca la STS de 15 de septiembre de 2016 (Rec. 3272/2015), que resuelve un supuesto en el que el fallecimiento del causante había tenido lugar en abril del año 1970, siendo declarada la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional en el mes de abril del 2002. Posteriormente, en julio de 2006 y enero de 2011 se dictaron sendas resoluciones del INSS por las que se denegaba a la viuda el recargo por falta de medidas de seguridad, pero en la sentencia del Juzgado de lo Social de julio de 2014 se reconoció dicho recargo. En el recurso de casación para la unificación de doctrina se cuestionaba si la fecha de efectos económicos del recargo era en la fecha de efectos de la resolución a la que se debñia aplicar o la de los tres meses anteriores a la solicitud. La Sala Cuarta razona lo siguiente: 'D) En el presente caso no estamos ante un recargo de prestaciones solicitado al tiempo que la pensión sobre la que se proyecta (viudedad), sino muchos años después. Los escritos de impugnación sostienen que pensión y recargo son indisolubles y ello es cierto desde la óptica de que el segundo se apoya en la primera, a la que presupone; pero la pensión puede existir sin recargo y la solicitud de una no comporta la del otro. En consecuencia, nada impide que los efectos temporales de ambas instituciones comiencen en fecha diversa'.
Por otro lado, en lo que respecta a la porcentaje de recargo que la sentencia de instancia aplica, tampoco es posible asumir los argumentos del escrito de recurso, pues lo único que se razona al respecto es la gravedad del incumplimiento empresarial. Esta alegación ha de ponerse en relación con la argumentación vertida en el segundo motivo de infracción jurídica en donde el recurrente denuncia la incorrecta valoración de la prueba, solicitando que el recargo se imponga en un porcentaje del 40%, por ser el mismo más ajustado a la gravedad del incumplimiento de la empresa. No haremos más alusión a la segunda alegación contenida en este segundo motivo de recurso, pues en la misma tan solo se insiste en este aspecto y en la interrupión del plazo de prescripción, cuestión que acabamos de abordar en los precedentes párrafos del presente fundamento de derecho.
En lo que respecta al concreto porcentaje en el que se fija el recargo, hemos de indicar que, en primer lugar, el artículo 164.1LGSS, establece que 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Por tanto, a tenor de la referida disposición legal, la fijación del concreto porcentaje de recargo depende de 'la gravedad de la falta', aunque, como destaca, entre otras, la STS de 28 de enero de 2020 (Rec. 2235/2017), la referida gravedad no puede entenderse como sinónimo de 'calificación conforme a las normas que rigen la potestad sancionadora en el orden administrativo sino directriz general dentro de la que el juzgador podrá actuar empleando los parámetros que el artículo 123.1 [actual 164.1] le proporciona'.
Además, es necesario tener en cuenta que, como recuerada la STS de 4 de marzo de 2014 (Rec. 788/2013), el precepto legal recoge una norma general para la fijación del recargo que parte de la gravedad de la falta y ello 'supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador '.
En el presente caso, teniendo en cuenta el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, resulta obligado confirmar el criterio del Juzgador, dado que lo que ha resultado probado es que:
1) El demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 8-8-16 mientras prestaba servicios para la empresa, al torcerse el tobillo y romperse el ligamento peroneo astragalino anterior y el peroneo calcáneo, cuando salía de la nave.
2) El accidente ocurrió en la zona de la nave del horno, encontrándose el trabajador solo en ese momento, cuando tras reparar una grúa, abandonó la zona por el lado oeste del lugar a través de un pasillo lateral -trayecto más corto hacia el exterior de la nave- .Para ello tuvo previamente que saltar un pequeño desnivel -1/2 m. aprox.- , y deambular por dicho pasillo lateral no previsto específicamente como zona de paso, el cual tenía un hueco lateral -profundidad aproximada de entre 15 cm.- donde el actor metió el pie. Aunque el trabajador descendió por zona posible y habitualmente practicada, podría haber abandonado la zona del horno por la zona específicamente habilitada para ello -zona este-.
3) Tras el accidente del actor la empresa adoptó una serie de medidas de acondicionamiento de la zona, con cimentación del piso -del hueco lateral que tenía el pasillo-, y creación de un nuevo acceso con escalera y barandilla por la zona este.
4) En el lugar del accidente la empresa ha colocado un panel informativo con la indicación 'Punto negro, Accidente con baja, lesión en tobillo caminando por lado este Sala Eléctrica Horno Danieli, esguince de tobillo, 08.08.2016', y otro cartel explicando cómo se produjo el accidente en el que informa lo siguiente: 'Hábitos no seguros. El camino más corto no significa que sea el más seguro. Los atajos nunca son una solución y crean un hábito o sensación de falsa seguridad. Se había bajado y transitado por esa zona en más de una ocasión sin pasar nada, creando el hábito de que 'es seguro hacerlo así'. En el Análisis previo de la tarea no identifican el riesgo de caerse y lesionarse al moverse por una zona sin acondicionar para el paso de personas'.
5) La empresa había entregado EPIS al trabajador -incluyendo la entrega de botas de seguridad-, e impartido formación e información para el desempeño de su trabajo con entrega de evaluación de riesgos del puesto de lubricador y certificados de formación relacionada con su puesto de trabajo.
Atendiendo al citado relato de hechos, el Magistrado fija el porcentaje de recargo del 30%, en atención a la gravedad de las infracciones cometidas y no del resultado. Pues bien, consideramos que el porcentaje aplicado es ajustado a derecho, ya que se debe tener en cuenta que deben de ser ponderados los hechos que constan acreditados, lo que entendemos que se ha realizado correctamente y, por ello, no cabe tachar de manifiestamente desproporcionada o irrazonable la fijación establecida en ese 30% por el Magistrado de instancia. El Juzgador motiva la graduación del porcentaje de recargo en atención a circunstancias como el hecho de que la empresa hubiera facilitado formación al trabajador y hubiera previsto una salida de la zona distinta a la elegida por el actor, así comola concurrencia de responsabilidad del trabajador en el acaecimiento del accidente. Tales consideraciones nos parecen ponderadas, lo que implica que, como decimos, no sea posible tachar de inmotivada o irrazonable la graduación del porcentaje por la sentencia de instancia y, por ello, procede la desestimación del recurso.
Por último, también hemos de rechazar las alegaciones relativas a la valoración de la prueba practicada. Como acabamos de indicar, los hechos que se declaran probados han sido correctamente valorados por el Magistrado de instancia, sin que sean admisibles las alegaciones relativas a la inadecuada o incorrecta valoración probatoria. Como es sabido, el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria. Dicha naturaleza extraordinaria determina que el conocimiento del Tribunal
De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se alegue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.
El objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS.
Como recoge la jurisprudencia desde antiguo, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica', esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas.
En el presente caso, la conjunta valoración de las pruebas obrantes y practicadas en autos no solo es intachable, sino que además no puede ser objeto de nueva valoración, lo que determina la inviabilidad del recurso interpuesto, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, de fecha 22 de julio de 2021, en el procedimiento número 750/2019, tramitado a instancia de Don Benito frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Global Steel Wire, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0678 21.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0678 21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
