Última revisión
18/09/2006
Sentencia Social Nº 728/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2927/2006 de 18 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 728/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100872
Encabezamiento
RSU 0002927/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00728/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 2927/06
Sentencia nº 728/06-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo
Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
En Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 2927/06 interpuesto por D. Juan Francisco , asistido por el Letrado D. Eugenio Illana Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de MADRID, en los autos nº 607/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 607/05 del Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Francisco , contra el INSS, la TGSS, la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Justicia e Interiór y Consejería de Hacienda) y Fremap MATEPSS nº 61, en materia de Incapacidad Permanente Parcial, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha catorce de Febrero de dos mil seis en los términos siguientes:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR Y CONSEJERÍA DE HACIENDA) y MUTUA FREMAP debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos del actor.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Juan Francisco , nacido el 7 de octubre de 1.957, presta sus servicios para la COMUNIDAD DE MADRID. SEGUNDO.- El día 30 de diciembre de 2.001, mientras prestaba sus servicios para la codemandada como Bombero-Conductor, cayó desde un camión. TERCERO.- El demandante es dado de baja por IT el 24 de enero de 2.002, siendo diagnosticado de hernia discal L4-L5, siendo dado de alta el 16 de junio de 2.003. CUARTO.- Desde su alta hasta el 7 de febrero de 2.005 el actor ha estado desarrollando funciones de conductor-chofer de jefe de guardia, consistiendo sus funciones en trasladar al jefe de la guardia a los organismos correspondientes pero sin intervención en los siniestros. QUINTO.- Tras dictamen propuesta de 30 de agosto de 2.004, por resolución de 8 de febrero de 2.005 se declara que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual de Bombero conductor derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de 27.575,76 euros con cargo a la Mutua Fremap. El cuadro objetivado es de Discopatía degenerativa con hernia discal lumbar intervenida. Artrodesis L4-L5. Lumbalgia mecánica residual y parestesias-hipoestesia en 3°, 4° y 5° dedos del pie izquierdo. No presenta sintomatología ni limitación a la movilidad. SEXTO: Contra dicha resolución se interpone reclamación previa, que es desestimada.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Francisco , asistido por el Letrado D. Eugenio Illana Rodríguez, siendo impugnado de contrario por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, asistida por la Letrada Dña. María González Fuentes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el actor recurre contra la sentencia desestimatoria de su demanda, denunciando la infracción de los artículos 137.1.a) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
Resulta ineludible antes de acometer el estudio de los demás motivos del recurso de suplicación, el análisis de si la sentencia impugnada incurrió o no en el vicio de incongruencia al haberse planteado esta cuestión por el recurrente. Pues bien, para una adecuada resolución del problema, es necesario traer a colación, la doctrina que sobre la incongruencia, como instituto jurídico vienen manteniendo las Sentencias de las Salas de lo Social y el mandato del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que sobre los Tribunales pesa el deber de que al dictar sus sentencias éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
Por congruencia ha de entenderse, como señala el T.Supremo, la conformidad que debe existir entre la Sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito; se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis, y, por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige, 1) que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes, y se falta a este requisito incurriendo en "incongruencia positiva", cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que nadie le ha pedido; 2) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en "incongruencia negativa", cuando la sentencia omite la decisión sobre alguna de las pretensiones; y 3) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia mixta", cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido formulada.
En la demanda iniciadora del procedimiento y escritos de subsanación, el demandante impugnaba la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de Marzo de 2005 (y de las que ésta trae causa de 8 y 16 de Febrero de 2005) solicitando que dicho grado sea calificado como parcial.
La sentencia censurada, en su Fundamento de Derecho primero razona que la solicitud de la declaración de incapacidad permanente realizada por el demandante lo es con relación a la actividad de conductor de Jefe de la Guardia y no a la actividad de bombero-conductor, por lo que al no tener el actor disminución alguna en su rendimiento como conductor de Jefe de la Guardia, se desestima la demanda.
En definitiva la sentencia recurrida en el fallo sólo contiene pronunciamiento -desestimatorio- del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de conductor de Jefe de la Guardia, no resolviendo la pretensión del actor de modificar el grado de incapacidad permanente reconocido por Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de Marzo de 2005 (y de las que ésta trae causa de 8 y 16 de Febrero de 2005), que en definitiva pretende se declare que las lesiones que afectan al actor suponen una disminución superior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual y ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de bombero-conductor, y sin que las lesiones y limitaciones acreditadas alcancen el grado de total, y sin que tampoco en la fundamentación jurídica se haga mención alguna a tal cuestión planteada y no resuelta, ya que se limita a rechazar la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión de conductor del Jefe de la Guardia.
En suma, de conformidad con lo expuesto, la sentencia de instancia deberá resolver si las lesiones y limitaciones funcionales del actor inciden en la capacidad laboral del trabajador para ser declarado en situación de incapacidad permanente total como resolvió el INSS en el expediente de incapacidad o en situación de incapacidad permanente parcial, como solicita el actor en su demanda, para su profesión habitual de bombero, teniendo en cuenta que la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, para la profesión habitual, ha de ir referida al conjunto de tareas que comprenden esta última y que pueden serle asignadas el trabajador por el empleador y no en cambio a las concretas que estuviera realizando en un puesto de trabajo.
Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de instancia y de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la misma, con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, al haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia conculcándose el artículo 218.1 de la LEC y, en definitiva, el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución y haciendo uso si así lo estima pertinente de las diligencias que para mejor proveer le confiere la Ley.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de MADRID, de fecha catorce de Febrero de dos mil seis , en autos nº 607/05, en virtud de demanda formulada por D. Juan Francisco , contra el INSS, la TGSS, la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Justicia e Interiór y Consejería de Hacienda) y Fremap MATEPSS nº 61, en materia de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que por la Magistrada se dicte nueva sentencia en la que se resuelva la solicitud de la demanda, de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de bombero y no total como resolviera la Entidad Gestora. Sin hacer declaración de condena en costas.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-2927-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-
