Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 728/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5966/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 728/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100999
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1820
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036403
E.P.U
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 26 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 728/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Elvira y Televisión Española, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 25 de Abril de 2006 dictada en el procedimiento nº 871/2005. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de Septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Elvira debo declarar y declaro fija e indefinida la relación laboral que vincula, o vinculó, a esta con la demanda TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y como antigüedad acredita a los efectos favorables establecidos en la norma convencional aplicable la de 01/11/2003, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La actora doña Elvira , titular de D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios como redactora-presentadora-comentarista en el Centro de Producción de Catalunya para la empresa demandada Televisión Española, S.A., tras haber suscrito con la misma, en lo que aquí interesa, los siguientes contratos laborales de carácter temporal:
- de interinidad por sustitución que tuvieron vigencia de 26/10/2000 a 30/05/2001 y de 08/11/2001 a 02/06/2003.
- contratos laborales de actividad artística al amparo del R.D. 1435/1985, DE 1 de agosto con vigencias temporales de 08/10/2004 a 31/12/2004, 01/01/2005 a 31/03/2005, 01/04/2005 a 30/06/2005, 01/07/2005 a 30/09/2005, 01/10/2005 a 31/12/2005 y 01/01/2006 a 31/03/2006.
2º.- En el periodo 01/11/2003 a 30/09/2004 realizó labores propias de redactora, facturando mensualmente cada una de las colaboraciones realizadas como trabajadora autónoma por cuenta propia.
3º.- La actora, durante la total vigencia de las relaciones jurídicas ha realizado labores como redactora para distintos programas y retransmisiones de eventos especiales, normalmente deportivos - no siempre los que se hacían constar expresamente en los contratos suscritos-, de igual naturaleza y exigencia productiva que los redactores fijos de plantilla, con inclusión en los cuadrantes de calendarios y horarios y con sometimiento a igual régimen vacacional que aquellos.
4º.- El 12/01/2006 formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente cuyo acto resultó intentado sin efecto el 09/01/2006; y demanda, reproduciendo la pretensión, el 09/12/2005, que en turno de reparto correspondieron a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Elvira y la parte demandada TVE,S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó en forma Elvira del interpuesto por TVE,S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan en suplicación contra la sentencia de instancia, ambas partes procesales; tanto la trabajadora accionante - en reclamación de " reconocimiento de derecho" -, como la Entidad demandada - Televisión Española, S.A. -Dicha parte accionante articula un sólo motivo: denuncia incongruencia procesal "omisiva" de la sentencia recurrida, en base a lo dispuesto en el Art. 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por su parte la demandada utiliza en su recurso la vía del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; articulando dos distintos motivos.
La accionante recurrente se fija en los términos - ciertamente perfectibles - de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que dice estimar "parcialmente" la demanda rectora del proceso.
Pero en realidad, dicha sentencia, a salvo la postulada antigüedad de la relación laboral inter- partes, puede decirse que sí decide estimándolas, las pretensiones de la demanda. De modo que adelantamos ya que no vamos a acoger el alegado vicio de incongruencia. Volveremos sobre la cuestión, después de examinar los restantes motivos de impugnación; y como el recurso de la Entidad demandada es el único que impugna la sentencia por motivos "de fondo", empezamos por el examen de dicho recurso de suplicación.
SEGUNDO.- El primer motivo de dicho acto de parte alega la infracción de numerosos preceptos legales, tanto de la constitución, como del Estatuto de RTVE, aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de Enero ; de la Ley 6/1997, de 14 de Abril , de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado; de la Ley de 27 de Diciembre de 2004, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005; cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo de RTVE (BOE 25/3/94 ). Se citan también determinadas sentencias casacionales, de la Sala Cuarta del Tribunal Superior, de 20 de enero de 1.998, Ex Cas. Unif. 317/1997, dada en Sala General (con voto particular), y de 27 de marzo de 1998 . Se citan también - con sentido crítico - determinadas sentencias de esa Sala de Suplicación.
En primer lugar, ha de decirse que la sentencia de instancia razona remitiéndose a una sentencia de esta Sala de suplicación que en principio se admite que no se refiere a la misma empresa, sino a "Correos, S.A."- con propiedad, a la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. - se trata de la sentencia de 25 de Febrero de 2004 (REC. 8417/03 ) Sentencia que contiene un voto particular, al que se adhirieron tres Magistrados. Sentencia que trae a colación el Magistrado sentenciador para confirmar la procedencia de la pretensión de la demanda, en cuanto que la actora postula el reconocimiento de su condición de trabajadora " fija", o de plantilla.
Frente a ello, hace ver la Entidad recurrente que es distinta la naturaleza jurídica de TVE,S.A. (incluso Radio Nacional de España, S.A.) y Correos:
a) mientras el capital de ambas empresas es íntegramente público (Art.18, Ley citada 4/1980 ), en el caso de Correos (epígrafe uno, Art.58, L. 14/2000 ) se prevé que su capital pueda estar participado directa o indirectamente por personas o entidades ajenas a la Administración del Estado - aunque " DE FACTO" sea el 100 por 100 del Estado -
b) Mientras el patrimonio de TVE, S.A. y RNE, S.A. es de dominio público (Art.34, 1, Ley 4/1980 ), el de Correos es de naturaleza privada (epigrafe cuatro, Art.58, Ley 14/2000 ).
c) Mientras que la titularidad del "servicio público esencial" de radiodifusión y televisión si que permaneciendo en el Estado y gestionando a través de un ente público - RTVE - y dos sociedades al efecto constituidas (Arts. 1, dos, 5 uno, 5.dos... L. 4/1980 ) Correos pasa a asumir las funciones desarrolladas por la anterior Entidad Pública Empresarial, asumiendo el "servicio postal universal", sin que la titularidad la ostente el Estado ni tampoco esté supervisada la gestión por un Ente Público (epígrafe dos, Art. 55, Ley 14/2000 ).
d) Finalmente, conforme a lo que establecen las Leyes Generales de Presupuestos del Estado, TVE y RNE "forman parte del sector público y está sujeta a la oferta de empleo público, - como no acontece con Correos.
Pero es que además, y en relación precisamente a la referida Sociedad Estatal Correos y Telegrafos, S.A., han recaido relativamente numerosas sentencias casacionales de la Sala Cuarta del Tribunal Superior, que en general establecen doctrina distinta - no fijeza y posibilidad de apreciar el carácter indefinido de la correspondiente relación laboral, incluso después de la transformación de tal empresa en Sociedad Anónima (julio de 2001). A título de ejemplo podemos citar: la de 11 de Abril de 2006 (Cas. Unif. 2635/2004); de 30 de Mayo de 2006 (Cas. Unif. 1709/2005), y de 14 de Junio de 2006 (Cas. Unif. 4413/2004).
Ahora bien: nos hemos detenido en la comparación de sentencias, no porque ello resuelva de plano la cuestión que enjuiciamos: dado por un lado, la doctrina casacional expuesta y por otro, que no sea la misma la naturaleza de TVE, S.A. y la de Correos y Telégrafos, S.A..
TERCERO.- Pero de lo anteriormente razonado se deduce sin lugar a dudas, que es plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial, - reflejada entre otras en las citadas sentencias casacionales de 20 de Enero de 1.998; de 21 de Enero de 1.998 (Cas. Unif. 315/1997) y de 27 de Marzo de 1.998 (Cas. Unif. 295/1997 );según cuya doctrina - y distinguiendo uno y otro caracter de la consiguiente relación laboral - el carácter de fijeza no es aplicable al caso en que se aprecien irregularidades en la contratación "temporal" laboral - sí el carácter de "duración indefinida". Pues ello sería contrario a las reglas imperativas, que garantizan que la correspondiente selección debe someterse a principios de igualdad, mérito y publicidad.
Pero es que además, y teniendo en cuenta a los efectos pretendidos la diferencia de las comparadas Entidades (TVE, S.A. y Correos y Telegrafos, S.A.), tampoco alcanzaría la demandante a ostentar la condición de "FIJA", teniendo en cuenta, como asimismo argumenta la recurrente, la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo para las relaciones laborales del Ente RTVE., aprobado por resolución de la competente Dirección General, de 8 de Marzo de 1.994, Ex BOE 25/3/94 (copia Ex folios 322 y SS. de los autos), Ex Art. 8,13,15 ; y especialmente, el 35, cuatro, que literalmente dispone que "el ingreso de fijo en RTVE. y en las Sociedades Estatales que se creen "sólo" podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director de RTVE. de acuerdo con el Consejo de Administración".
Estipulaciones convencionales que no ofrecen duda sobre su verdadero sentido (Art.1281 del Código Civil ). De modo que no es consecuente con sus pretensiones la demandante - impugnante del recurso de la adversa, cuando por un lado, apela a los efectos de su alegada condición, a dicho Convenio Colectivo de Trabajo; y por otro, aduce que dicho Convenio fue publicado "con anterioridad a la creación Jurisprudencial del concepto de indefinición como "TERTIUM GENUS", operativo únicamente en el concepto de las Administraciones Públicas...".
CUARTO.- El segundo motivo del recurso de la Entidad demandada no tiene ya razón de ser, en cuanto por un lado, acogemos la censura jurídica expuesta en su primer motivo; y en cuanto considera que el Art.63 del Convenio Colectivo de Trabajo no es aplicable ("complemento de antiguedad") a la demandante. Pero es algo tan específico, que no parece sino que se refiere argumentalmente (su denegación) a la también denegada condición de "FIJA" de la demandante.
Se verá que tal como está planteada la cuestión en esta vía de recurso, no nos cabe sino establecer una fórmula genérica, que condicione los efectos de la relación laboral inter-partes a la incuestionada condición de la demandante, como trabajadora por tiempo indefinido.
QUINTO.- Ya dijimos que no cabe entender que la sentencia recurrida incurra en incongruencia omisiva. Por un lado, está que la parte dispositiva de la sentencia dice estimar "en parte" la demanda, en cuanto postulaba una antigüedad de la relación laboral superior a la reconocida. Por otro lado, dicha, dicha parte dispositiva viene a reconocer dicha antigüedad "a los efectos favorables establecidos en la norma convencional...": efectos que - en esto sí, - que se piden en la demanda, con tal generalidad e inconcreción (incluso del "QUANTUM" para su caso, de los correspondientes conceptos retributivos) que sólo podemos pronunciarnos genéricamente respecto de dichos "efectos", de modo que en puridad sólo precisemos lo que ya resulta del reconocimiento de la relación laboral de la demandante como de duración indefinida. Es decir, aún en el caso de pronunciarse por la relación laboral "de duración indefinida", es claro que por un lado, así lo pedía -"subsidiariamente"- la demanda; y por otro, como venimos exponiendo, procede dejar en parte establecida la "condena" de reconocimiento de tales efectos, beneficios o derechos. Eso sí, los inherentes a la referida condición de relación laboral de duración indeterminada, estipulados en el Convenio Colectivo de referencia, y a la vista de la antigüedad allí reconocida, de 1º de noviembre de 2003 .
Lo razonado conduce a:
a) A la desestimación del recurso de la demandante.
b) a la estimación en parte del homólogo recurso de la demandada Televisión Española, S.A.
c) Con sus inherentes consecuencias legales.
Terminemos diciendo que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia num. 7987/2006, de 16 de noviembre, Ex. Recurso 5486/2005 .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elvira , frente la Sentencia del Juzagado Social 11 de Barcelona de fecha Abril de 2006 , recaida en el procedimiento nº 871/2005, seguido a instancia de Elvira contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A..
Estimamos en parte el homólogo recurso interpuesto por TVE,S.A., en el sentido de que revocamos también en parte la revolución recurrida, de modo que manteniendo el resto de sus pronunciamientos, declaramos que la relación entre las partes es de duración indefinida - no fija -, con los efectos, beneficios y derechos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable (BOE de 25 de MArzo de 1994 ), y por ello, no los inherentes a la negada condición de fijeza. Devuélvase a la demandada recurrente el depósito constituido. Sin Costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR
Que emite la Magistrada MARÍA DEL CARMEN QUESADA PÉREZ a la sentencia número 728/2007 de fecha 26.01.2007 recaída en el rollo número 5.966/06 .
Manifiesto mediante este voto particular, amparado en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mi disentimiento del criterio mayoritario sustentado por la Sala, en cuanto que en él se sostiene que la relación laboral que la actora mantiene con la demandada Televisión Española, S.A. es indefinida no fija.
Mantiene la posición mayoritaria de la Sala que a Televisión Española, S.A. como a Radio Nacional de España, S.A. han de serle aplicada la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo para las Administraciones Públicas sobre la relación laboral indefinida no fija por entender que tales sociedades constituyen administración pública y porque el Convenio Colectivo por el que regulan las relaciones de trabajo establece que el ingreso de fijo en RTVE y en las sociedades estatales que se creen sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE.
Esta Sala ha dictado, al menos tres sentencias, en dos de las cuales ha sido ponente la Magistrada que suscribe este voto particular en las que se expuso que Televisión Española se constituyó como sociedad anónima por aplicación de la Ley 4/1980 que aprobaba su Estatuto y cuando la actora inició su relación laboral con Televisión Española, S.A. la empresa era desde hacía 19 años una sociedad privada sometida al derecho mercantil común, por lo que no es de aplicación al presente caso la construcción jurisprudencial de la indefinición contractual frente a la fijeza porque únicamente es de aplicación a las Administraciones Públicas.
Es indiscutible que la radiodifusión pública es un servicio público esencial pero también lo es que la mayoría de servicios públicos están gestionados por empresas privadas y no por ello se les aplica las limitaciones y prerrogativas que corresponden a la Administración Pública. El propio artículo 19.1 del Estatuto de RTVE establece que las sociedades estatales que dependen del ente público se rigen por el derecho privado y el artículo 35.4 del mismo Estatuto establece que las relaciones laborales en estas sociedades se regirán por la normativa laboral común.
Respecto del régimen específico de ingreso para los trabajadores fijos que establece el Estatuto de RTVE ha de recordarse que la Ley 4/1980 fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 17/2006 que añadió un párrafo a la Disposición Adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado que refuerza la aplicación del ordenamiento privado a la Corporación de Radio y Televisión Española como sociedad anónima estatal.
Ciertamente el artículo 35.4 establecía un sistema de ingreso a través de las oportunas pruebas de admisión, pero eso no significa en absoluto que el régimen de ingreso a las sociedades estatales previstas en el Estatuto de RTVE sea un régimen funcionarial ni que se les haya de aplicar esquemas de derecho público, de hecho normas colectivas de esta clase rigen la contratación de trabajadores en muchas empresas del sector privado y ello no comporta que se les pueda aplicar la figura de la relación laboral indefinida pero no fija.
Televisión Española, S.A. es una sociedad privada constituida con capital publico y encargada de la gestión de un determinado servicio público, en sus relaciones con el ente estatal del que depende y en cuanto a determinadas limitaciones a la contratación se rige por normas de derecho público y cabría esperar un estricto cumplimiento de la ley por su parte, pero en sus relaciones con otras personas se rige por normas que corresponden al derecho privado, ya que así se quiso expresamente al constituirla como sociedad privada. No es adecuado que Televisión Española, S.A. pueda competir con otros operadores, dedicados también a la información, del sector privado en igualdad de condiciones, así como el utilizar la legislación laboral para contratar utilizando todas las modalidades de contratación temporal que esta legislación le permite y después pretenda ser excluida del cumplimiento de los requisitos que esa misma legislación exige amparándose en que es un servicio público, pertenece a un ente público superior y el acceso con carácter de fijo ha de realizarse a través de las oportunas pruebas de selección, lo cual indudablemente constituye una utilización abusiva de las leyes.
Es cierto que la sociedad estatal demandada pertenece al sector público, pero también lo es que eso no comporta la aplicación del derecho administrativo, ya que como sociedad mercantil que es se rige por las normas del derecho privado (de hecho la única razón de ser de esta especie de empresas es precisamente la posibilidad de intervenir en el mercado como empresas sometidas a las mismas normas que las demás sociedades mercantiles) y en el caso concreto de Televisión Española, S.A. con una especial autonomía de forma que el derecho público no se le ha de aplicar en nada que no sean aquellas relaciones que tengan que ver con la peculiaridad de estar constituida con dinero público.
No se puede enarbolar la bandera del servicio público cuando es la propia empresa la que en pacto con los Sindicatos y el Comité de Empresa, y al margen de lo que el Convenio Colectivo establecía respecto del acceso a la contratación fija, acuerda la transformación de contratos temporales a fijos, eludiendo en ese momento los reiterados argumentos del servicio público y el acceso a través de pruebas que demuestren el mérito y capacidad de los trabajadores.
En definitiva, no puede ser de aplicación al presente caso la doctrina establecida para la Administración Pública cuando queda más que demostrado que la misma es una sociedad anónima que se rige por el derecho privado y en la contratación de su personal por el derecho laboral común, teniendo en cuenta que la forma jurídica de la sociedad se estableció así precisamente para poder competir en pie de igualdad con el resto de operadores de la información de carácter privado existentes que también desempeñan el servicio público de la información sin necesidad de que sus empleados hayan de pasar por pruebas de admisión como las establecidas para la función pública.
Se trata de diferenciar y no confundir lo que es el ente público RTVE y lo que son sus sociedades anónimas. El ente público sí es administración pública, las sociedades anónimas no aunque hayan sido englobadas en el Convenio Colectivo del ente público.
Por todo ello entiendo que el recurso de Televisión Española, S.A. debería ser desestimado y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

