Sentencia Social Nº 728/2...re de 2009

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08/09/2009

Sentencia Social Nº 728/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2253/2009 de 08 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 728/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100688


Encabezamiento

RSU 0002253/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00728/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 728

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2253/09-5ª, interpuesto por D. Miguel Ángel , D. Ceferino y D. Gabino representados por la Letrada Dª Ángela Toro Cebada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en autos núm. 838/08. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Miguel Ángel , D. Ceferino y D. Gabino contra D. Miguel , D. Vidal , GARENAE S.L., PAKIGOR S.L., SALUGAR 33 PROMOCIONES S.L., EUROPEA DE OBRAS Y PROYECTOS OBER S.L., REALCE GESTIÓN INTEGRAL S.L., MONAR SERVICIOS INTEGRALES S.L., PROMABEL TARANCÓN S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ampliándose la demanda contra los administradores concursales de Garenae S.L., D. Alberto , D. Domingo y ENCOFRADOS CAYFE S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2008 , declarando la incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Los demandantes DON Miguel Ángel con DNI nº NUM000 , DON Ceferino con DNI nº NUM001 y DON Gabino con DNI nº NUM002 formularon demanda por despido el 03.07.2008 frente a la sociedad GARENAE SL y nueve más, alegando los hechos que en la misma constan.

Advertido defecto en Auto de 08.07.2008 se admitió a trámite la demanda y se acordó conceder plazo de 15 días para subsanación. Atendido el requerimiento, por Auto de 10.07.2008, se citó a las partes para el díam 15.09.2008 .

SEGUNDO.-El 08.09.08 con entrada en éste se presenta escrito sin firma alguna en nombre de Garenae SL, dictando providencia de 11.09.08 para la subsanación del defecto.

Llegado el 15.09.2008 se suspende el acto de juicio por hallarse pendiente Resolución del Juzgado nº 5 Mercantil referida a la solicitud de Concurso Voluntario presentada por GARENAE SL, señalando en el Acta de suspensión nueva fecha de celebración del juicio para el día 10.11.08.

TERCERO.-El 23.09.2008 GARENAE SL presenta escrito manifestando que la sociedad se encuentra en situación de Concurso Voluntario de Acreedores en el procedimiento seguido en el Juzgado Mercantil nº 5 bajo autos 328/2008 en el que han sido designados los Administradores Concursales D. Alberto , D. Domingo y Encofrados Cayfe SL. Acompañando Auto del citado Juzgado de fecha 18.09.08 declarando en Concurso Voluntario a la entidad GARENAE SL. Por providencia de 02.10.2008 se dio traslado del escrito a las partes y se tuvo por ampliada la demanda frente a los tres antes citados.

CUARTO.-En la solicitud inicial del Concurso Voluntario presentada por GARENAE SL consta el "Convenio Marco de Empleo de los Trabajadores con contrato de obra o servicio" suscrito entre la empresa y la representación de CCOO por los trabajadores, figurando cuatro listados de 16, 11, 8 y 3 trabajadores adheridos al Convenio. (folios n1 744 a 749 de autos).

QUINTO.-Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo.

SEXTO.-Los demandantes no ostentan ni han ostentado representación sindical de los trabajadores".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la reclamación formulada por los demandantes DON Miguel Ángel , DON Ceferino y DON Gabino frente a GARENAE SL, Miguel , Vidal , PAKIGOR SL, SALUGAR 33 PROMOCIONES SL, EUROPEA DE OBRAS Y PROYECTOS OBER SL, REALCE GESTIÓN INTEGRAL SL, MONAR SERVICIOS INTEGRALES SL, PROMABEL TARANCÓN SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL los administradores concursales de GARENAE S.L. Alberto , Domingo , y el administrador concursal de Encofrados Cayfe Virgilio , indico a los demandantes que deben acudir ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid, por ser éste Juzgado el único con competencia para conocer la extinción de los contratos de los empleados de GARENAE SL, ordenándose el archivo de lo actuado".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Miguel Ángel , D. Ceferino y D. Gabino , que fue impugnado por GARENAE S.L. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, habiéndose dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la competencia funcional o recurribilidad.

Fundamentos

ÚNICO.- La representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala la Sentencia de 14 de noviembre 2008 en cuyo fallo se recoge lo contenido en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución.

Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se denuncia la infracción de los arts. 50 y 51 ET y arts. 8.2-51.1 y 64 de la Ley Concursal , así como lo previsto en los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia dictada al efecto.

El art. 51.1 de la LC dice: "Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia".

La presente demanda de despido, fue presentada el 3 de julio de 2008, en la que los actores solicitaban que se declarasen los despidos improcedentes con las consecuencias legales inherentes, condenado a la parte demandada o bien a la readmisión o al abono de la indemnización correspondiente, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación.

A la vista de lo actuado y teniendo en cuenta que la demanda, cuyo examen se solicita, fue presentada antes de la declaración de concurso, Auto de fecha 18 de septiembre de 2008 , tal y como preceptúa la Ley Concursal ha de proseguirse la tramitación del procedimiento hasta sentencia.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Competencia, Auto nº 10/2006 de 30 de marzo , en el que se declara la competencia de la Jurisdicción Social para continuar la tramitación del juicio de despido sin que proceda la acumulación al concurso, estableciendo: "PRIMERO 1. La competencia que el artículo 86 1, 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducido por LO 8/2003, de 9 de julio , que reproduce el artículo 8 de la Ley concursal, atribuye a los Jueces de lo Mercantil se refiere a «acciones sociales, que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de los contratos de alta dirección...»

2.-Esta atribución se explica en la Exposición de Motivos de la Ley concursal (III ) por razón de la «especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado». Pero incluso en los supuestos de competencia del Juzgado de lo Mercantil, el legislador trata de conciliar la atribución «con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral» (E. de M) o con «los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral» (art. 8, 2º II LC ).

3.-De modo que la atribución de competencia se efectúa sin perder de vista la especificidad de la regulación laboral, en base a la trascendencia para la situación patrimonial del concursado y, sobre todo, distinguiendo entre acciones colectivas y acciones individuales.

4.-Por esta razón, en base al artículo 51.1 de la Ley Concursal , los juicios sobre despido son, en principio, juicios declarativos que han de continuar hasta la firmeza de la sentencia si se encontraran en tramitación en el momento de la declaración de concurso, salvo que se han de acumular los que, encontrándose en tramitación en primera instancia, sean competencia del juez del concurso, según lo previsto en el artículo 8 LC . y respecto de los cuales estime el juez que su resolución tiene «trascendencia sustancial para la formación de inventario o de la lista de acreedores».

SEGUNDO Ello no obstante, el apartado 10 del artículo 64 de la Ley Concursa , considera «extinciones de carácter colectivo» a las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.6) del Estatuto de los Trabajadores , cuando la extinción afecte a un, número de trabajadores que supere determinada limites que fija la norma y que, en el caso suscitado, se daría cuando afectara a diez trabajadores o a la totalidad de la plantilla.

Pero ha de entenderse que necesariamente debe tratarse de acciones individuales que se hayan interpuesto al amparo de lo previsto en el artículo 50.1b) del Estatuto de los Trabajadores (acciones de resolución de la relación laboral ante reiterados incumplimientos del empleador).

TERCERO En el caso, como acertadamente razona el Juzgado de lo social de Barcelona núm. 12:

(i) Se trata de una acción individual de despido, cuya competencia no se atribuye al Juez del Concurso salvo en el especifico caso del artículo 64. 10 LC en relación con el artículo 50.1.b) ET .

(ii) La demanda fue interpuesta y admitida antes de la declaración de concurso. Estaba, pues, en la situación señalada por el artículo 51.1. LC y, no siendo competencia del Juez del Concurso, ha de proseguir el trámite hasta la firmeza de la Sentencia.

(iii) No puede aplicarse al supuesto en examen la excepción que derivaría del artículo 64.10 LC , por cuanto no concurre la circunstancia de poder subsumirse la reclamación en el artículo 50.1.b) ET , sea cual fuese el número de trabajadores a que afecte, incluso aún cuando la trabajadora demandante constituyera la totalidad de la plantilla.

CUARTO En virtud de las consideraciones efectuadas, precede resolver el conflicto en el sentido de entender que es competente el Juez de lo Social de Barcelona núm. 12 para continuar la tramitación del juicio de despido, sin que proceda la acumulación al concurso ni, por ende, el conocimiento por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3."

En cuanto a demandar no solo a la empresa en concurso el mismo Tribunal Supremo ha establecido: "Finalmente, se aduce asimismo en la resolución del Juez de lo Social, que las demandas, fundamentadas en la causa del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , o sea, la falta de pago o retraso continuado en el abono del salario, se dirigen no sólo contra la empleadora SIDRA ESCANCIADOR, SA, sino también contra otra empresa y contra los administradores, entendiendo que se trata de un "grupo empresarial" generador de responsabilidad solidaria, dirigiendo su pretensión de condena de la indemnización procedente contra dicho grupo; exigencia de responsabilidad en el ámbito laboral, derivada de la posible existencia del grupo de empresas, cuyos integrantes no están declarados en situación concursal. El Juez de lo Social -en apreciación nada dudosa- considera que dicha pretensión supone una ampliación del objeto del proceso que sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal , y que por ello le corresponde su conocimiento.

En virtud de todas las razones expuestas, y puesto que además el párrafo primero del número 1 del artículo 51 de la Ley Concursal establece, imperativamente, que "los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación en el momento de la declaración del concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia", no constando en la actuaciones referencia alguna a una eventual solicitud de acumulación, lo que impide examinar su viabilidad, procede dar respuesta al conflicto positivo de competencia suscitado en el sentido de afirmar, tal y como informa el Ministerio Fiscal, la del Juzgado de lo Social número 1 de los de Gijón en el planteado entre el mismo y el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Oviedo".

Por todo lo expuesto debemos con estimación del recurso declarar la competencia del orden social para conocer el presente procedimiento, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que por el Magistrado de instancia se continúe el procedimiento por los trámites reglamentariamente establecidos, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Miguel Ángel , D. Ceferino y D. Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 2008 y declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer el presente procedimiento, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen, para que por el Magistrado de instancia se continúe el procedimiento por los trámites reglamentariamente establecidos, sin expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000022532009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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