Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 728/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 728/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100485
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5353
Núm. Roj: STSJ M 5353/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0056552
Procedimiento Recurso de Suplicación 33/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 1307/2017
Materia : Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 33/19
Sentencia número: 728/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 33/19 formalizado por el Sr. Letrado D. ADRIANO GÓMEZ
GARCÍA-BERNAL en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. contra
la sentencia de fecha 25-4-18 , aclarada por auto de 3-7-18 dictados por el Juzgado de lo Social número
1 de MADRID , en sus autos número 1307/17, seguidos a instancia de D. Romulo , contra la mercantil
INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A., y contra la mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,
S.A, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO
SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Romulo comenzó a trabajar para IBM el 1 de agosto de 2002 con antigüedad reconocida desde el 1 de abril de 1998, con la categoría de Técnico no Titulado. El 1 de noviembre de 2004, se integra la unidad productiva en la que prestaba sus servicios el demandante en International Business Machines Global Services, SA (IGS), respetándose la antigüedad. El 1 de octubre de 2010, el demandante fue transferido nuevamente a IBM con reconocimiento de antigüedad 'la misma que ostenta en la actualidad, 01.04.1998. Dicha antigüedad será la que se tome como base para calcular y fijar la indemnización correspondiente en caso de despido. En tal circunstancia, la indemnización percibida por el empleado, con arreglo a los límites y criterios establecidos por la legislación y Jurisprudencia vigente en cada momento, estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas' (documentos nº 1, 2, 3 y 4 de la demanda y nº 1 a 3 de la contestación).
SEGUNDO.- La empresa IBM constituyó en los años 70 el denominado 'Plan de Beneficios Voluntarios', que estaba regulado normativamente en el Reglamento de Régimen Interior, en concreto del capítulo 11 artículos 95 que el plan de previsión y siguientes, y establecidos como una mejora voluntaria de la seguridad social, acogida en dichas fechas al régimen establecido por la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1966 y a las previsiones de los artículos 38 y 191 al 194 de la ley General de la Seguridad Social . Dicho Reglamento de Régimen Interior de la empresa fue aprobado por resolución de la Dirección General de trabajo de 26 de mayo de 1973 (documento nº 8).
TERCERO.- El 14 de septiembre de 1993, IBM publicó un anuncio del plan alternativo individual para sus empleados, en el que los empleados podían elegir entre dos modalidades: A.- Cualquier plan de pensiones individual existente en el mercado ajustado a la Ley 8/1987 de regulación de los planes de pensiones (BOE del 09/06/87) y al Reglamento que la desarrolla (BOE 02/11/88).
La Ley marca un máximo de aportación anual a los planes de pensiones. En el momento que a través de las aportaciones de IBM alcance dicho máximo fijado por la Ley, el exceso deberá ser aportado a un plan de ahorro individual.
B.- Un plan de ahorro individual: Plan de ahorro de jubilación.
Fondos de inversión.
ASIGNACIÓN ANUAL Se transfiere una asignación mensual. El importe de la asignación para el año 1993 es como sigue: * Hasta 3.500.000 pesetas: 2,5% del salario anual.
* Exceso sobre 3.500.000 pesetas: 11,0% del salario anual En todo caso, dicha cantidad tiene como tope el 7,5% del salario anual. Se entiende por salario anual el resultado de anualizar el sueldo al 100% del mes de diciembre del año anterior, cuando son empleados nuevos el salario de entrada.
Las cifras citadas se han actualizado anualmente en las cuantías, recogidas en Actas, al igual que el parámetro de inflexión de cada anualidad, que obran en autos y se tienen por reproducidas.
DISPONIBILIDAD DE FONDOS.
Los fondos derivados de las asignaciones realizadas por IBM así como los intereses generados por los mismos son irrevocables hasta el momento en que cause baja en la Compañía.
OTRAS COBERTURAS Los empleados acogidos al Programa Alternativo tienen la cobertura de invalidez, así como de viudedad y orfandad, excepto los empleados solteros que no generan viudedad y orfandad y por lo tanto tienen un seguro de vida.
Para los empleados casados, pueden sus beneficiarios optar durante el primer año entre la pensión de viudedad y orfandad o el seguro de vida.
La elección del Plan Alternativo supone la renuncia expresa al Plan Tradicional.
El apartado tercero del comunicado citado decía textualmente lo que sigue: 'ARRANQUE DEL PLAN 'Los empleados que decidan migrar al Plan Alternativo podrán ser acreedores, en el momento inicial, a lo siguiente: 'a) Unos derechos relativos a aportaciones pasadas, según cálculo actuarial valorado por Wyatt a 01.01.93, que el empleado podrá mantener en el Plan Tradicional generándole una pensión de jubilación a la edad de 65 años, o bien transferirlo a un fondo de pensiones o plan de ahorro individualizado de carácter irrevocable libremente elegido por el empleado.
'El valor actual de la pensión correspondiente a los fondos mantenidos en el Plan Tradicional estará, asimismo, disponible para el empleado en el momento de abandonar la Compañía.
'b) Una aportación inicial única que será de libre disposición, abonada en el momento del cambio del Plan.
'VIUDEDAD, ORFANDAD E INVALIDEZ 'Todos los empleados que elijan el Plan Alternativo tendrán, asimismo, las coberturas de viudedad, orfandad e invalidez descritas en el Plan Tradicional hasta que cumplan 65 años ó en el momento que causaren baja en la Compañía, si se produce con anterioridad a esa edad.
'DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS.
'En el caso de que se trate de un plan de pensiones individual, la disposición de fondos se hará de acuerdo con lo establecido en el reglamento de cada plan.
'En el caso de que se trate del Plan de ahorro individualizado, la disponibilidad será posible en el momento de terminar la relación laboral con IBM.
'En el caso de los fondos depositados en el Plan Tradicional y que dan derecho a una pensión a los 65 años, la disponibilidad en su valor actual será posible en el momento de terminar la relación laboral con IBM'. (Documento nº 7 de la contestación).
La empresa IBM introdujo un procedimiento de migración, que finalizó el 29 de septiembre de 1993 y organizó una serie de sesiones informativas entre sus empleados, para lo que organizó un grupo de expertos, promocionó un sistema de preguntas y repreguntas y activó una aplicación informática con la finalidad de que sus trabajadores pudieran cuantificar concretamente las condiciones para acceder al Plan Alternativo. (Hecho no controvertido).
CUARTO.- D. Romulo suscribió en fecha de 1 de agosto de 2002 el Documento de Adhesión al Plan Alternativo (documento nº 8 de la contestación). En dicho documento el actor no marcó casilla alguna. Tal documento de adhesión fue aceptado por parte de IBM S.A. el mismo día.
QUINTO.- El Acta de Acuerdos Alcanzados de 15 de noviembre de 2002, establece cuáles son los derechos adquiridos existentes en la compañía para los empleados acogidos al denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (Programa Tradicional de Pensiones) (documento nº 8.2 de la demanda que se da por reproducido).
SEXTO.- Impugnada en demanda de Conflicto Colectivo la decisión empresarial de suscribir el plan alternativo, la Audiencia Nacional dictó Sentencia en fecha 11 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva fue la siguiente: 'estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió UGT y anulamos las renuncias individuales al PLAN TRADICIONAL, producidas por los trabajadores de IBM a partir del 28-09-1993, así como las que se realizaron por los trabajadores de nueva contratación en IBM, por lo que declaramos el derecho de todos ellos, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al PLAN TRADICIONAL de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho PLAN TRADICIONAL y condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración, así como por las anulaciones antes dichas. Se absuelve a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominada actualmente GENERALI DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN y AXA PENSIONES SA de los pedimentos de la demanda'. (Documento nº 9 de la parte actora y nº 9 de la codemandada IBM).
Dicha sentencia fue recurrida en casación, y confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 , aportada como documento nº 9 de la parte actora y nº 10 de IBM cuyo Fundamento de Derecho Undécimo establece lo siguiente: 'Por todo lo anteriormente razonado, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida, si bien es preciso aclarar algunos de los pronunciamientos que, estando implícitos en su fallo, han dado lugar a controversia en este recurso de casación sobre su exacto alcance y significado, de manera que queden despejadas las dudas que pudieran surgir a la hora del cumplimiento de la sentencia o, en su caso, en el trámite de ejecución. Esos puntos son fundamentalmente dos. El primero es determinar el alcance temporal de la declaración de nulidad de las renuncias al Plan Tradicional efectuadas por un cierto número de trabajadores. Lo esencial es que esa declaración de nulidad no puede afectar a quienes ya no son trabajadores de las empresas demandadas y que, por lo tanto, ya habrán lucrado las aportaciones y/o las prestaciones individuales con arreglo al Plan Alternativo que en su momento eligieron y que no pueden ya regresar al Plan Tradicional. De ahí que procede declarar que los efectos de dicha anulación se producirán ex nunc. Lo cual es coherente con el alcance que se debe dar a la aplicación del artículo 1306.2 del C.C ., de acuerdo con lo que estableció la propia sentencia recurrida que, en su FD Tercero in fine, refiriéndose a este concreto punto, afirmó: 'la consecuencia no sería el reintegro de las prestaciones por parte de esos trabajadores, como sugirieron IBM e IGS, puesto que se ha acreditado cumplidamente que fue IBM quien propuso la renuncia y adhesión controvertida, por lo que se desplegarían las consecuencias previstas en el art. 1306.2 y no las previstas en el apartado primero de dicho artículo, ya que los trabajadores reiterados serían claramente ajenos a la causa torpe, al haberse limitado a aceptar la propuesta promovida unilateralmente por la empresa'.
'Reafirmada, por una parte, la aplicación del art. 1306.2 C.C ., y decidido, por otra parte, el carácter ex nunc de la declaración de nulidad de las renuncias al Plan Tradicional, podemos afrontar el segundo punto necesitado de clarificación, que consiste en concretar el sentido que tiene la no referencia explícita de la sentencia recurrida a la 'regularización' de quienes ahora pasarán de nuevo del Plan Alternativo al Plan Tradicional, despejando la alternativa interpretativa que hemos formulado al respecto en el FD Tercero (penúltimo párrafo, al final). La solución es que, como afirma la parte recurrente, la sentencia de la Audiencia Nacional, para no ser incongruente, no puede dar más de lo pedido y es claro que los demandantes en el suplico de su demanda solicitaron que se condenara a IBM SA a 'incorporar a todos los trabajadores que renunciaron en 1993 y a los de nuevo ingreso al Plan de Beneficios Voluntarios con la regularización de derechos que proceda en función de la computabilidad del periodo de aportación al Plan de Pensiones Individual en su caso, y procediendo a incorporar de forma automática a los trabajadores de nuevo ingreso que acceden a contrato fijo con IBM SA al Plan de Beneficios Voluntarios y a la póliza de exteriorización, condenando a efectos consorciales a la empresa IGS SA en los términos precisos en cuanto en la misma hay destinados trabajadores procedentes de IBM SA afectados por el conflicto'. Este debe ser, pues, el alcance concreto de la declaración de nulidad ex nunc del Plan Alternativo y de las renuncias al Plan Tradicional, lo que no contradice lo antes dicho, en aplicación del artículo 1306.2 C.C .: es claro que los trabajadores en activo no tienen que devolver las aportaciones realizadas por la empresa al Plan Alternativo pero es igualmente claro que dichas aportaciones deberán ser tenidas en cuenta para llevar a cabo la regularización imprescindible en el regreso del Plan Alternativo al Plan Tradicional, evitando con ello todo enriquecimiento injusto y toda desigualdad en relación al colectivo de trabajadores que permanecieron en el Plan Tradicional. En definitiva, se trata de actuar de forma semejante a como hizo la empresa en su oferta de cambio del Plan Tradicional al Plan Alternativo, en su apartado denominado 'Arranque del Plan', según consta en el Hecho Probado 5º de la sentencia recurrida. Es obvio que dicha regularización debería llevarse a cabo en un breve plazo mediante negociación colectiva, facilitando así el cumplimiento voluntario de esta sentencia. Naturalmente, el eventual fracaso de dicha negociación no exime a las empresas condenadas del cumplimiento de esta sentencia, debiendo efectuar el paso de una situación a otra -del Plan Alternativo al Plan Tradicional- para todos los trabajadores afectados mediante la regularización pertinente y siguiendo los criterios que hemos expresado antes: cómputo de cara al futuro de las aportaciones realizadas por la empresa al Plan Alternativo como elemento básico de dicha regularización, siguiendo el principio de no enriquecimiento injusto y de evitar la desigualdad entre los dos colectivos de trabajadores: quienes permanecieron en el Plan Tradicional y quienes vuelven ahora a él. Naturalmente, si la manera de llevar a cabo esa regularización por las empresas codemandadas no es considerada ajustada a lo decidido en esta sentencia, podrá el Comité de Empresa demandante solicitar la correcta ejecución de la misma. Asimismo si algún o algunos trabajadores no están de acuerdo con la forma en que, en su caso concreto, se haya dado cumplimiento a esta sentencia, podrán demandar, en su caso, mediante el correspondiente proceso individual para el que esta sentencia colectiva tendrá el efecto de cosa juzgada en sentido positivo.
'En conclusión de todo lo anterior, procede desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, si bien concretada, en los siguientes términos: '1. Declaramos la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional, contenido en el Reglamento de Régimen Interior, que permanecerá en vigor mientras no sea modificado o derogado mediante convenio colectivo.
'2. En consecuencia, declaramos -con efectos ex nunc , es decir, desde la notificación de esta sentencia- el derecho de todos los trabajadores de IBM afectados por dicha nulidad del Plan Alternativo, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual se llevará a cabo la regularización que proceda a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto.
'3. Condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración de nulidad del Plan Alternativo, con las consecuencias antes expresadas. Sin embargo, dicha declaración de nulidad no afectará a quienes ya no son trabajadores de IBM o de IGS.
'4. Absolvemos a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a BBVA SEGUROS, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominada actualmente GENERALI DE SEGURIOS Y REASEGUROS SA, así como a VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN y AXA PENSIONES SA de los pedimentos de la demanda'.
Mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2015 de la Audiencia Nacional se acuerda estimar parcialmente la demanda de ejecución, promovida por CCOO 'y ordenamos a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. y a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES GLOBAL SERVICES, S.A. a dejar sin efecto alguno el Plan Alternativo, así como a incorporar inmediatamente a todos los trabajadores de las empresa codemandadas al Plan Tradicional, de manera que todos los trabajadores de IBM afectados por la nulidad del Plan Alternativo, así como quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, recuperen todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual deberán llevar a cabo inmediatamente la regularización que proceda a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto, absolviéndolos de las restantes pretensiones de la demanda ejecutiva'. (Documento nº 12 de la contestación).
SÉPTIMO.- El 11 de febrero de 2016, la codemandada IBM y los representantes de los trabajadores, alcanzaron un Acuerdo en cuya Estipulación Cuarta se hizo constar lo siguiente: 'Ambas partes manifiestan que, en cumplimiento de la sentencia de 26 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 47/2012 , resulta imprescindible llevar a cabo la regularización de las aportaciones que han percibido a lo largo de la vida laboral en virtud del plan alternativo los trabajadores afectados por la sentencia, para evitar el enriquecimiento injusto y trato desigual respecto de los trabajadores que en el año 1993 decidieron permanecer en el plan tradicional.
'Como consecuencia de las subsistentes discrepancias existentes entre las partes en relación la citada regularización, y a los efectos de poner fin a la controversia de forma definitiva, ambas partes acuerdan someter las discrepancias relativas al interés y criterios aplicables en relación a dicha regularización a un arbitraje en derecho de carácter vinculante.
'Ambas partes convienen que, en todo caso, las concretas cuestiones a someter a arbitraje deberán ser expresamente convenidas por ellas, en un plazo no superior al día 4 de marzo de 2016. Asimismo, acuerdan que el laudo se dicte en un plazo no superior al 15 de abril de 2016.
'El laudo arbitral sólo podrá ser recurrido en los términos y plazos establecidos en el art. 65.4 y 163.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , siendo vinculante para ambas partes e inmediatamente Ejecutivo.
'Las partes convienen de mutuo acuerdo designar como árbitro al catedrático y abogado en ejercicio don Ignacio García-Perrote Escarpín. Igualmente los firmantes acuerdan que la empresa se hará cargo de los honorarios del árbitro' (documento nº 16 de la contestación).
En el Acuerdo firmado en Madrid entre la Representación Legal de los Trabajadores de la empresa e IBM, de 10 de noviembre de 2016, aportado como documento nº 17 de la codemandada, en las estipulaciones tercera a quinta, se recogió 'que dentro de las medidas laborales recogidas en el Acuerdo de 11 de febrero de 2016, (concretamente en su Estipulación Cuarta), las Partes, dadas las discrepancias existentes en relación con la regularización de las aportaciones percibidas en virtud del Plan Alternativo por los trabajadores de IBM S.A., afectados por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 23 de noviembre 2013 , y a los efectos de poner fin a la controversia de forma definitiva, acordaron someter a un arbitraje en derecho de carácter vinculante aquellas cuestiones previamente convenidas por ellas.
'Que, en cumplimiento de lo establecido en la referida Estipulación Cuarta del Acuerdo del 11 de febrero de 2016, y con el objetivo de fijar las cuestiones concretas que serían objeto de arbitraje, ambas partes han mantenido reuniones los días 9 y 21 de junio, 4, 13 y 26 de julio, 15 y 29 de septiembre 2016.
'Que, una vez alcanzado un acuerdo respecto de las cuestiones concretas que serán objeto de arbitraje, ambas partes, libre y voluntariamente, suscriben el presente convenio arbitral.' En la Estipulación Tercera de dicho Convenio Arbitral se hizo constar su objeto al detalle, referido a las 'cantidades percibidas por los empleados en virtud del plan alternativo que deben ser objeto de regularización (...) rentabilidad que debe tenerse en cuenta para determinar el valor actual de las cantidades percibidas por los empleados en virtud del plan alternativo (...) periodos que deben considerarse para la aplicación de las rentabilidades de las cantidades percibidas en virtud del Plan Alternativo a efectos de su regularización (...) prestaciones sobre las que se descontará la cuantía resultante de la regularización de las cantidades percibidas en virtud del Plan Alternativo (...) Metodología Aplicable'.
OCTAVO.- El 15 de diciembre de 2016, D. Ignacio García-Perrote Escartín dictó el Laudo Arbitral aportado como documento nº 10.2 de la actora y 19 de la codemandada, a cuyo contenido me remito. El 30 de noviembre de 2016, D. Plácido , como perito de apoyo al árbitro, emitió el Informe Actuarial sobre los aspectos técnicos de aquellas cuestiones acordadas como objeto de arbitraje reflejadas en la estipulación tercera del Convenio Arbitral de fecha 16 de noviembre de 2016 y consideró que la rentabilidad media obtenida ascendió al 2,15%. Con posterioridad dicho Perito emitió la 'nota sobre las rentabilidades de referencia (año a año) para el periodo 1993-2015', transcrita íntegramente en el Laudo arbitral (punto 4).
NOVENO.- Obra en autos informe pericial, de fecha de 27 de marzo de 2018, realizado a petición de la parte actora por los actuarios D. Segismundo y Dª. aportado como documento nº 12 de su ramo de prueba, en el que se valoran los derechos de previsión complementaria contenidos en el denominado plan de beneficios voluntarios de IBM a la fecha de solicitud de la prejubilación del demandante con la empresa. Me remito a su contenido a los efectos de integrar este hecho.
DÉCIMO.- El 3 de noviembre de 2016, se acordó la baja en la empresa del actor, prevista para el 30 de dicho mes, por acogerse al artículo 41.3 de la LET y al amparo del expediente de modificación sustancial, por IBM se le dio traslado de los derechos que le correspondían, conforme al Plan de Beneficios Voluntarios que establece que le corresponde una renta entre los 60 y 65 años, cuyo importe anual será de 24.964,37 euros, y, a partir de los 65 años, de 22.324,53 euros anuales. Como rescate, 332.760,66 euros, con aplicación de los criterios fiscales que correspondan (documento nº 7 de la demanda). El demandante efectuó reserva de derechos en relación con los criterios de regularización aplicados respecto de las cantidades percibidas durante su permanencia en el Plan Tradicional. Así consta manuscrito en el documento nº 7 de comunicación.
Dicho cálculo se ha efectuado conforme a la antigüedad del actor desde 1 de agosto de 2002, no desde 1 de abril de 1998.
UNDÉCIMO.- CATALANA OCCIDENTE, S.A. es la empresa titular de la póliza del Plan de Pensiones de IBM.
DÉCIMO
SEGUNDO.- El día 16 de octubre de 2017, el actor presentó papeleta de conciliación ante al SMAC, que no pudo celebrarse, tal y como consta en la certificación expedida al efecto el día 22 de noviembre de 2017.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación, en su redacción dada por auto de aclaración de 3-7-18 se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda formulada por D. Romulo contra la INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A, y se reconoce la computabilidad de la antigüedad acreditada a efectos del PBV (1 de abril de 1998) y la consiguiente obligación de abono de las diferencias reclamadas por importe de 129.531,26 euros brutos.
CATALANA OCCIDENTE SA deberá estar y pasar por la anterior declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las demás partes.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16-1-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12-6-19 señalándose el día 26-6-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Se formula recurso de suplicación por International Business Machines SA frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Madrid, aclarada por auto de 3 julio 2018 , por la que se estimó la demanda del actor y se reconoció la computabilidad (esto es, el carácter computable) de la antigüedad acreditada a efectos del PBV -'Plan de beneficios voluntarios'- de 1 de abril de 1998 y la consiguiente obligación de abono de las diferencias reclamadas por importe de 129.531,26 euros brutos. Condenándose asimismo a Catalana Occidente SA a estar y pasar por tal declaración.
La sentencia recurrida declara probado que el actor comenzó a trabajar por cuenta de IBM el 1 agosto 2002, con antigüedad reconocida de 1 abril 1998.
El 1 noviembre 2004 la unidad productiva en la que venía prestando servicios el actor quedó incorporada a IBM Global Services SA, siéndole respetada la antigüedad que tenía en IBM.
En 1 octubre 2010 el demandante fue transferido nuevamente a IBM con reconocimiento de su antigüedad de 1 abril 1998. Se estableció asimismo entonces que 'dicha antigüedad será la que se tome como base para calcular y fijar la indemnización correspondiente en caso de despido. En tal circunstancia, la indemnización percibida por el empleado, con arreglo a los límites y criterios establecidos por la legislación y jurisprudencia vigentes en cada momento, estará exenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas'.
El actor causó baja en la empresa el 30 noviembre 2016, por acogerse al artículo 41-3 del Estatuto de los Trabajadores y al amparo de un expediente de modificación sustancial.
Por IBM se le dio traslado de los derechos que le correspondían conforme al Plan de beneficios voluntarios, estableciendo que le corresponde una renta entre los 60 y los 65 años cuyo importe anual será de 24.964, 37 euros, y a partir de los 65 años de edad será de 22.324, 53 euros anuales. Como rescate, 332.760, 66 euros.
Por la empresa IBM se hubo constituido en la década de 1970-1980 el denominado 'Plan de beneficios voluntarios', que estaba regulado en el Reglamento de Régimen Interior, considerándose una mejora voluntaria del régimen de Seguridad Social, acogiéndose a la Orden Ministerial de 18 diciembre 1966 y a las previsiones de los artículos 38 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho Reglamento de Régimen Interior de la empresa fue aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 mayo 1973.
El 14 septiembre 1993 IBM publicó un anuncio del plan alternativo individual para sus empleados, en el que los empleados podían elegir entre 2 modalidades: A)- Cualquier plan de pensiones individual existente en el mercado ajustado a la Ley 8/1987 de regulación de los planes de pensiones y al Reglamento que la desarrolla. En este caso, dado que la Ley establece un máximo de aportación anual a los planes de pensiones, en el momento en que a través de las aportaciones de IBM se alcanzase dicho máximo, el exceso se aportaría a un plan de ahorro individual. O bien B)- Un plan de ahorro individual compuesto de plan de ahorro de jubilación y fondos de inversión.
El actor suscribió el 1 agosto 2002 el documento de adhesión al plan alternativo. En dicho documento no marcó casilla alguna. Tal documento de adhesión fue aceptado por IBM el mismo día.
El acta de acuerdos alcanzados de 15 noviembre 2002 estableció cuáles fueron los derechos adquiridos existentes en la compañía para los empleados acogidos al denominado plan de pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM.
Por la Audiencia Nacional se dictó sentencia en fecha 11 noviembre 2011 , en procedimiento de conflicto colectivo, por la que se anularon las renuncias individuales al plan tradicional producidas por los trabajadores de IBM a partir de 28 septiembre 1993, así como las que se realizaron por los trabajadores de nueva contratación en IBM; por lo que se declaró el derecho de todos ellos, así como de quienes fueron subrogados por IBM Global Services y habían renunciado previamente al plan tradicional, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho plan tradicional.
Tal sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que dictó sentencia en fecha 26 noviembre 2013 , confirmando la sentencia recurrida.
En relación con dicho procedimiento colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, el 11 febrero 2016 IBM y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en el sentido de que ' ambas partes manifiestan que, en cumplimiento de la sentencia de 26 noviembre 2013 dictada por el Tribunal Supremo ..., resulta imprescindible llevar a cabo la regularización de las aportaciones que han percibido a lo largo de la vida laboral en virtud del plan alternativo los trabajadores afectados por la sentencia, para evitar el enriquecimiento injusto y trato desigual respecto de los trabajadores que en el año 1993 decidieron permanecer en el plan tradicional.
Como consecuencia de las subsistentes discrepancias existentes entre las partes en relación con la citada regularización, y a los efectos de poner fin a la controversia de forma definitiva, ambas partes acuerdan someter las discrepancias relativas al interés y criterios aplicables en relación con dicha regularización a un arbitraje en Derecho de carácter vinculante.
Ambas partes convienen que, en todo caso, las concretas cuestiones a someter a arbitraje deberán ser expresamente convenidas por ellas, en un plazo no superior al día 4 marzo 2016. Asimismo acuerdan que el laudo se dicte en un plazo no superior al 15 abril 2016.
El laudo arbitral sólo podrá ser recurrido en los términos y plazos establecidos en los artículos 65-4 y 163-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo vinculante para ambas partes e inmediatamente ejecutivo'.
Asimismo se convino designar a la persona del árbitro.
Además, el 30 noviembre 2016, el perito de apoyo al árbitro emitió informe actuarial sobre los aspectos técnicos de aquellas cuestiones acordadas como objeto de arbitraje reflejadas en la estipulación tercera del convenio arbitral y consideró que la rentabilidad media obtenida ascendió al 2,15%.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la incorporación del actor a IBM procedente de IBM Global Services en 1 agosto 2002 no excluye que la antigüedad de 1 abril 1998 sea la que deba ser tomada en consideración a efectos del Plan de beneficios voluntarios, ya que dicha antigüedad inicial en IBM le fue reconocida a todos los efectos.
De otro lado, el actor reclama diferencias entre lo que considera que IBM debió aportar al Plan y lo efectivamente aportado.
Señala que en el acuerdo de 15 noviembre 2002 se recogieron las condiciones de derechos adquiridos de los menores de 45 años que causen baja no voluntaria en IBM. El actor considera que el cálculo del importe capitalizado que debió abonarse asciende a 493.493,58 euros, siendo esta cantidad superior en 129.531,26 euros a lo efectivamente aportado por IBM.
En apoyo de su pretensión la parte actora ha aportado prueba pericial. Esta prueba pericial se ha basado en que la antigüedad que debió tomarse -a los efectos de cuantificar el importe capitalizado que debió aportarse por IBM, a favor del actor, al Plan de beneficios voluntarios- debió ser la de 1 abril 1998, y no la de 1 agosto 2002 (tomada por IBM).
Indica la sentencia recurrida que, en relación con este último extremo (cálculo del importe capitalizado que debió abonarse), la parte demandada se ha limitado a expresar su negación, no habiendo aportado ningún informe pericial alternativo. En consecuencia, concluye la sentencia recurrida acogiendo el contenido del informe pericial aportado por la parte actora (sobre cálculo del importe capitalizado que debió abonarse) y ratificado en el acto del juicio.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida, a fin de reproducir los artículos 96 y 97 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa IBM.
Tal solicitud se interesa con base en el documento número 4 de IBM y 8-1 de la parte actora.
Se refiere especialmente al artículo 97, en el pasaje relativo a que 'en los casos de cese en la empresa y posterior ingreso, se computarán todos los años de servicio continuados a partir de la última fecha de ingreso en la empresa. Los periodos de permisos, licencias y excedencias no se computarán a estos efectos' (folio 289 vuelto).
Tratándose de una disposición que afecta a la materia litigiosa, procede acoger el motivo, quedando de esta manera más completo el sustrato fáctico al que habrán de aplicarse las disposiciones jurídicas pertinentes.
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico séptimo de la sentencia recurrida para hacer constar que, en relación con el acuerdo de 11 febrero 2016 a que se refiere dicho ordinal (alcanzado en relación con el conflicto colectivo seguido entre las partes), en la estipulación primera del mismo se recoge que 'ambas partes reconocen que, a los efectos del cómputo de los años de servicio para el cálculo de los derechos derivados del plan tradicional para todos los empleados incluidos en el ámbito de aplicación del plan tradicional de conformidad con este acuerdo, se tomarán como referencia los años de servicio efectivo tanto en IBM S.A.
como en compañías del grupo mercantil IBM desde la fecha de ingreso por vez primera en IBM S.A.'.
Asimismo se interesa que se haga constar que el actor forma parte del anexo I de dicho acuerdo de 11 febrero 2016, apareciendo en la página 5 del listado.
Tal solicitud se interesa con base en el documento número 16 de IBM y número 10-1 de la parte actora.
El documento en cuestión obra a folios 441 a 457 de las actuaciones.
Lo relativo a que ' ambas partes reconocen que, a los efectos del cómputo de los años de servicio para el cálculo de los derechos derivados del plan tradicional para todos los empleados incluidos en el ámbito de aplicación del plan tradicional de conformidad con este acuerdo, se tomarán como referencia los años de servicio efectivo tanto en IBM S.A. como en compañías del grupo mercantil IBM desde la fecha de ingreso por vez primera en IBM S.A .', obra a folio 442-vuelto.
Asimismo es cierto que el actor forma parte del anexo I de dicho acuerdo de 11 febrero 2016, apareciendo en la página 5 del listado.
Por tanto, se acoge el motivo.
CUARTO .- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en la normativa reguladora del plan tradicional de pensiones en relación con el cómputo de los años de servicio para el cálculo de las prestaciones derivadas de dicho plan.
Se menciona asimismo el artículo 1281 del Código Civil , así como diversas sentencias del Tribunal Supremo.
En su exposición, la recurrente señala que la sentencia recurrida considera que, a efectos del cálculo de la prestación de jubilación derivada del plan tradicional (que ya percibió el actor por haber procedido a su rescate), debe tenerse en consideración el periodo transcurrido entre 1 abril 1998 y 1 agosto 2002.
Expresa que con ello la sentencia recurrida vulnera la normativa reguladora del plan tradicional de pensiones, la cual establece claramente que, a efectos del cálculo de las prestaciones del plan, se tendrán en cuenta únicamente los años de servicios efectivos desde la fecha de ingreso por primera vez en IBM generados en dicha empresa o en cualesquiera otras sociedades del grupo mercantil IBM.
La sentencia recurrida declara probado que el actor comenzó a trabajar por cuenta de IBM el 1 agosto 2002, siéndole reconocida la antigüedad de 1 abril 1998.
Este reconocimiento de antigüedad de 1 abril 1998 se produjo cuando se incorporó inicialmente a IBM en el año 2002, y se reiteró en el año 2010, cuando el actor retornó a IBM después de haber permanecido seis años en IBM Global Services.
Se suscribió entonces (año 2010) el documento que obra a folios 66 y 67. Concretamente en el apartado 'antigüedad reconocida a todos los efectos' se indica que la antigüedad será 'la misma que ostenta en la actualidad, 1 de abril de 1998 '. Se añade que 'dicha antigüedad será la que se tome como base para calcular y fijar la indemnización correspondiente en caso de despido. En tal circunstancia, la indemnización percibida por el empleado, con arreglo a los límites y criterios establecidos por la legislación y jurisprudencia vigente en cada momento, estará exenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas' (folio 66-vuelto).
En cuanto al hecho del reconocimiento de la antigüedad con efectos de 1 abril 1998 (que ya hemos indicado se realizó en dos ocasiones), lo que consta (a folio 51 de las actuaciones) es que en tal fecha de 1 abril 1998 el actor hubo suscrito un contrato de trabajo con la empresa Redes de Ordenadores y Servicios S. A.
Pues bien, la expresión 'a todos los efectos' en relación con el reconocimiento de la antigüedad del actor que tenía en la empresa Redes de Ordenadores y Servicios SA, debe entenderse que es a todos los efectos laborales, pero la cuestión aquí objeto de controversia (importe capitalizado a aportar por la empleadora al denominado 'Plan de beneficios voluntarios' en relación con el actor) no es propiamente laboral, sino de Seguridad Social voluntaria, privada o complementaria (pues se dirige a complementar una prestación de la Seguridad Social básica, pública u obligatoria), la cual reviste una naturaleza completamente distinta de la propiamente laboral; de modo que, para entender que el reconocimiento de antigüedad hubiese también de proyectarse sobre esta cuestión (aportaciones a dicho Plan de S.S. privada, voluntaria o complementaria), sería necesario que así se hubiese pactado expresamente.
La materia de Seguridad Social privada, voluntaria o complementaria se rige por sus propias normas, distintas de las que regulan la relación laboral, de modo que, por ejemplo, en el Estatuto de los Trabajadores se regulan múltiples aspectos de la relación laboral, pero no se abordan las cuestiones de Seguridad Social, ni desde el punto de vista público, básico u obligatorio (normativa de Seguridad Social y sus regímenes prestacionales), ni tampoco desde el punto de vista de la Seguridad Social privada, voluntaria o complementaria.
En el presente caso las normas de Seguridad Social voluntaria o complementaria que regulan la cuestión son: -por un lado, el Reglamento de Régimen Interior de la empresa (cuyo artículo 97 , relativo a la pensión de jubilación, dispone que ' en los casos de cese en la Empresa y posterior ingreso, se computarán todos los años de servicio continuados a partir de la última fecha de ingreso en la Empresa '); -y por otro lado, el acuerdo de 11 febrero 2016 alcanzado en relación con un conflicto colectivo, en que se recoge que 'ambas partes reconocen que, a los efectos del cómputo de los años de servicio para el cálculo de los derechos derivados del plan tradicional para todos los empleados incluidos en el ámbito de aplicación del plan tradicional de conformidad con este acuerdo, se tomarán como referencia los años de servicio efectivo tanto en IBM S.A. como en compañías del grupo mercantil IBM desde la fecha de ingreso por vez primera en IBM S.A.'.
En ninguna de tales previsiones se contempla que hayan de tenerse en cuenta o computarse períodos trabajados previamente a la incorporación del trabajador a IBM por primera vez.
Por consiguiente, el periodo comprendido entre 1 abril 1998 y 1 agosto 2002 no puede ser tomado en consideración, debiendo por tanto estimarse el motivo y, con él, el recurso de suplicación, desestimándose por tanto la demanda.
Este mismo criterio se ha seguido en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 4 mayo 2018, recaída en recurso 1374/2017 , indicándose que ' no es lo mismo el reconocimiento de la antigüedad a los efectos de la ?jación de la indemnización por despido, y la fecha que hay que tener en cuenta para determinar el derecho a las prestaciones de prejubilación y jubilación que establece el plan tradicional, pues hay que recordar que dicho plan solo está establecido para los trabajadores que prestan servicios en IBM S.A. y no para los que prestan servicios en empresas del grupo, salvo que inicialmente prestasen servicios en IBM S.A.
y luego pasaron a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. a los que se les ha reconocido el derecho a seguir realizando las aportaciones en el plan alternativo hasta su ?nalización en abril de 2.015, situación en la que no se encuentra el trabajador'.
Igualmente la sentencia de esta misma Sala y Sección de 3 junio 2016, recaída en recurso 208/2016 , expone que ' el trabajador pasó a prestar servicios el 1 de mayo de 2.003 para otra sociedad del grupo de empresas IBM, concretamente IBM Global Services España, S.A., en las condiciones que ?guran en los tres anexos obrantes a los folios 93 a 95 de dicho ramo de prueba, siendo equívoco el término 'transferencia' que quiere introducirse, pues parece denotar que se trató en todo caso de una imposición de su empleador, de la que, sin embargo, no hay constancia.
Es cierto que en la comunicación escrita de IBM, S.A. fechada el 1 de septiembre de 2.005 (folios 96 y 97 de ese ramo), data en que -sin ninguna interrupción- el actor volvió a prestar servicios por su cuenta y orden, la demandada le reconoció una antigüedad que se remonta a 19 de diciembre de 1.977, pero haciendo constar expresamente que ésta 'será la que se tome como base para calcular y ?jar la indemnización correspondiente en caso de despido ', lo que no puede equipararse, sin más, al tiempo de prestación continuada de servicios a que se re?ere el sistema de previsión social complementaria aprobado en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa, cuyo artículo 97 , relativo a la pensión de jubilación, dispone en uno de sus párrafos: '(...) En los casos de cese en la Empresa y posterior ingreso, se computarán todos los años de servicio continuados a partir de la última fecha de ingreso en la Empresa. Los períodos de permisos, licencias y excedencias no se computarán a estos efectos'.
Igualmente la sentencia de esta Sala de 21 enero 2019, recaída en recurso 708/2018 , razona que 'esta Sala ya se ha pronunciado en sentido opuesto a la pretensión articulada en la demanda en sentencias de 10-11-2016 (recursos 140/2016 y 453/2016 ). Así mismo, las sentencias de este Tribunal, de 3-6-2016 (rec. 208/2016 ) y 4-05-2018 (rec. 1374/2017 ) se pronuncian en sentido contrario a las pretensiones que han promovido el procedimiento, diciendo esta última resolución que: (...) Pero todo el planteamiento que centra la censura jurídica carece a todas luces de fundamento y base fáctica para poder alcanzar éxito, haciendo del supuesto una cuestión de principio, y es que, compartiendo la Sala la argumentación de la resolución judicial de instancia, antes de entrar en la existencia del reconocimiento de los daños y perjuicios supuestamente causados por la empresa es previo y necesario analizar si el demandante tiene derecho al pase a la prejubilación, que es el presupuesto de la responsabilidad contractual que reclama, lo que nos lleva, en palabras del Juez de instancia que hacemos nuestras, ' a determinar si reúne los requisitos del Reglamento del Régimen Interno y al plan de bene?cios voluntarios del plan tradicional y en el mismo se dispone que para su derecho al percibo de la prestación de prejubilación es necesario reunir 15 años de prestación de servicios efectivos en IBM S.A. lo que conlleva aparejado un periodo de carencia del mismo tiempo como mínimo para causar el derecho al percibo de la prestación.
Tal cuestión ha sido resuelta por el Juzgado de lo social nº 12 en su sentencia de 09/06/2.015, y con? rmada por la de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia e Madrid 03/06/2.016 , al considerar que no es lo mismo el reconocimiento de la antigüedad a los efectos de la ?jación de la indemnización por despido, y la fecha que hay que tener en cuenta para determinar el derecho a las prestaciones de prejubilación y jubilación que establece el plan tradicional, pues hay que recordar que dicho plan solo está establecido para los trabajadores que prestan servicios en IBM S.A. y no para los que prestan servicios en empresas del grupo, salvo que inicialmente prestasen servicios en IBM S.A. y luego pasaron a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. a los que se les ha reconocido el derecho a seguir realizando las aportaciones en el plan alternativo hasta su ?nalización en abril de 2.015, situación en la que no se encuentra el trabajador. En este caso el reglamento es claro pues a los efectos del bene?cio del plan de pensiones se requiere un número de años de servicio de prestación en IBM S.A., conforme al Reglamento de régimen Interno, y al plan de Bene?cios Voluntarios el cómputo para el demandante comienza el 01/03/2.009 y no antes, pues no prestó servicios de forma continuada en la empresa IBM S.A. con anterioridad a dicha fecha, y para el caso de la jubilación anticipada es necesario tener 15 años de servicios continuados en la empresa. Dicho requisito no lo reúne el demandante, y por lo tanto al no tener derecho al pase a la prejubilación, no es posible la generación de perjuicio alguno, lo que conlleva a la desestimación íntegra de la demanda'.
Los actores, procedentes de la empresa ILOG, S.A, fueron subrogados por IBM el 1-7-2009, de conformidad con lo previsto en el art. 44 del ET , no habiendo sido nunca bene? ciarios del Plan Tradicional.
En el acuerdo de 11-2-2016, al que antes nos referimos, se dice: ' sólo podrán ostentar la condición de Bene?ciarios del Plan Tradicional los empleados de IBM S.A con contrato inde?nido que se encuentren en activo en la Empresa a la fecha de la ?rma del presente acuerdo, según listado que, en aras a la claridad, se incorpora al mismo como Anexo 1, sin perjuicio del respecto del derecho de los excedentes con garantía de reingreso, así como del que puedan ostentar quienes han sido transferidos en virtud del art. 44 ET '.
Compartiéndose las consideraciones expuestas en tales pronunciamientos judiciales de esta misma Sala parcialmente transcritos, se estima el motivo y, con él, el recurso de suplicación, según se ha dejado expuesto, desestimándose la demanda.
QUINTO .- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996 )- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art.
235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.
SEXTO .- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts.
203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que, al haberse estimado el recurso de suplicación, procede acordar la devolución del depósito una vez que la presente sentencia sea firme ( art.
203-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ); y al haberse absuelto a la recurrente, se le devolverá la cantidad importe de la condena consignada para recurrir o se procederá a la cancelación del aval prestado, todo ello una vez que esta sentencia sea firme conforme al mencionado art. 203-1 de la Ley procesal laboral .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por International Business Machines (IBM) SA frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Madrid de fecha 25 de abril de 2018 , en autos nº 1307/2017 de dicho juzgado, siendo partes recurridas don Romulo y Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, en materia de Derecho (Procedimiento ordinario). En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.Y en su lugar, desestimando la demanda del actor, absolvemos a las demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento.
Sin imposición de costas.
Al haberse estimado el recurso de suplicación se acuerda devolver, una vez que sea firme esta sentencia, el depósito efectuado para recurrir; y al haberse absuelto a la recurrente se acuerda devolverle, una vez que sea firme esta sentencia, la cantidad consignada para recurrir o proceder, en su caso, a la cancelación del aval prestado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0033-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0033-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
