Sentencia Social Nº 7288/...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Social Nº 7288/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8774/2008 de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7288/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107196


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0028551

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7288/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Administracion del Estado,Ministerio Trabajo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 514/2008 y siendo recurrido/a Oxalita Construct, S.L., Leopoldo y Torcuato . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Sres. Leopoldo ; y Torcuato contra ADMINISTRACION DEL ESTADO, MINISTERIO DE TRABAJO; y OXALITA CONSTRUCT, S.L., CONDENO a la ADMINISTRACION DEL ESTADO, MINISTERIO DE TRABAJO, al pago de la cantidad de 5.522,01 euros en concepto de diferencias de salarios de tramitación Sr. Torcuato y al pago de 8.521,70 euros en concepto de diferencias de salarios de tramitación Sr. Leopoldo . "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-El día 25-8-2006 los demandantes fueron despedidos de la empresa OXALITA CONSTRUCT, S.L.

2.-Impugnada judicialmente dicha resolución contractual, dió lugar a los autos nº 679/06, seguidos ante este Juzgado.

3.-En dichas actuaciones son de destacar los siguientes momentos procesales:

-En fecha 22-9-2006 se presentó ante el Juzgado la demanda, por Despido.

-Desde el 26-9-06 hasta el 26-10-06 se suspendió el procedimiento para subsanación de defectos, en concreto para la aportación de la celebración del acto de conciliación, que aportó la actora el 26-10-06, (tras su celebración el 24-10-06).

-En fecha 7-3-07 el Juzgado dictó sentencia, declarando la improcedencia de los despidos.

-El día 18-4-07 fue notificada dicha resolución a la parte actora.

-El día 14-1-08 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 23 de esta ciudad, (competente en ejecuciones), declarando la insolvencia provisional de la empresa.

4.-Desde la fecha de presentación de la demanda hasta la notificación de sentencia judicial transcurrieron más de 60 días hábiles, en concreto 117 días, de los que 22 días hábiles los autos estuvieron suspendidos para subsanación de la demanda.

5.-El Sr. Torcuato trabajó para otra empresa desde el 14-11-06 al 22-12-06, y desde el 8-1-07 hasta el 18-4-07, en total, 138 días. La diferencia entre el salario diario que percibía en la empresa OXALITA CONSTRUCT, S.L. y el salario mínimo interprofesional asciende a 5.522,01 euros, según detalla el hecho Sexto de la demanda, que se tiene por reproducido. Cantidad no controvertida.

6.-El Sr. Leopoldo trabajó para otra empresa desde el 1-11-06 hasta el 31-12-06 y desde el 1-1-07 hasta el 18-4-07. En total, 167 días. La diferencia entre el salario diario que percibía en la empresa OXALITA CONSTRUCT, S.L. y el salario mínimo interprofesional asciende a 8.521,70 euros, según detalla el hecho Sexto de la demanda, que se tiene por reproducido. Cantidad no controvertida.

7.-El día 19-3-2008 se dicto Resolución por la Administración General del Estado, Delegacion del Gobierno en Catalunya, Area funcional de Trabajo y Asuntos Sociales, denegando el pago de los 117 días comprendidos entre el 23-12-06 (día siguiente al sexagésimo hábil desde la presentación de la demanda) y el día 18- 4-07 (fecha de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido), porque deduce 22 días hábiles por haberse suspendido los autos desde el 26-9-06 al 26-10-06 para subsanación de defectos en la demanda. Y porque, de los 95 días restantes, el Sr. Torcuato estuvo trabajando para otra empresa 128 días, desde el 14-11-06 al 22-12-06 y desde el 8-1-07 al 18-4-07. Y el Sr. Leopoldo , 152 días, desde el 1-11-06 al 31-12-06 y desde el 1-1-07 al 18-4-07."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Administración del Estado Ministerio de Trabajo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación, se interpone el presente recurso de suplicación, en tres motivos, todos ellos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Debe analizarse, en primer lugar, el motivo tercero del escrito de formalización del recurso, en el que la parte recurrente considera infringidos los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, alegando que la sentencia recurrida incurre en el defecto de incongruencia, al conceder más de lo pedido. Los demandantes presentaron demanda solicitando se condenara a la Administración del Estado a que les abonaran determinadas cantidades, que concretaron en los importes de 5.407,51 ?, para el Sr. Torcuato , y de 8.412,31 ?, para el Sr. Leopoldo . La sentencia de instancia condena a la demandada al abono de una cantidad superior, en los términos anteriormente indicados.

La congruencia de la sentencia exige que exista adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia, existiendo la misma cuando se concede más o menos de lo pedido, que es lo que se produce en el presente supuesto, al reconocer la sentencia de instancia una cantidad superior a la solicitada por los demandantes. La parte recurrida acepta que los cálculos de la demanda y los de la sentencia no son coincidentes, con lo que admite la discordancia ente lo solicitado y lo que se concede, pero indica que lo que se pretende se debe a cantidades fijadas en unos hechos probados cuya modificación no se ha interesado. Esta alegación no puede ser aceptada, porque se trata de la denuncia de un defecto procesal, para lo que no existe vinculación o sujeción a la declaración de hechos de la sentencia recurrida.

Por otro lado, aunque es cierto que la incongruencia de las decisiones judiciales, concediendo más, menos o cosas distintas de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción, en el presente supuesto no es necesario declarar la nulidad de la resolución recurrida. En efecto, la sentencia de instancia incurre formalmente en una incongruencia extra petita, al condenar a la parte demandada al abono de una cantidad superior a la solicitada, pero dicha resolución resuelve todas las pretensiones de condena de las cantidades reclamadas en la demanda, por lo que, en tal caso, para corregir tal defecto de incongruencia es suficiente con adecuar el fallo a lo solicitado, sin necesidad de adoptar la medida excepcional de declarar la nulidad de actuaciones, por lo que, en su caso y sin perjuicio de lo que posteriormente se indicara al analizar los restantes motivos del recurso, en todo caso la condena debería haberse acomodado a lo solicitado por los demandantes en la demanda.

SEGUNDO.- En los restantes motivos del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 57.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 116 y 119.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , primer motivo, y artículos 118.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los demandantes solicitaron el abono de los salarios de tramitación, correspondiente a los días que exceden de los sesenta días hábiles desde la fecha en que fue presentada la demanda de despido hasta la de la sentencia que declaró su improcedencia. La petición fue desestimada en vía administrativa porque, por un lado, se descontaron los días en los que los autos estuvieron suspendidos para subsanar la demanda, desde el 26 de septiembre a 26 de octubre de 2.006, y, por otro, los demandantes prestaron servicios para otra empresa en el período coincidente de los salarios de tramitación.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que el 22 de septiembre de 2.006 se presentó ante el Juzgado de lo Social demanda por despido; desde el 26 de septiembre hasta el 26 de octubre se suspendió el procedimiento para subsanación de defectos, en concreto para la aportación de la celebración del acto de conciliación; el 7 de marzo de 2.007 se dictó la sentencia y el 18 de abril de 2.007 fue notificada la resolución a la parte actora; el demandante Sr. Torcuato trabajó para otra empresa desde el 14-11-2006 a 22-12-2006 y desde 8-1-2007 a 18-4-2007; y el Sr. Leopoldo prestó servicios para otra empresa entre el 1-11-2006 a 18-4-2007.

Como se afirma en la sentencia de instancia, dos son la cuestiones que se plantean en este procedimiento; la primera consiste en determinar si deben deducirse de los 117 días que exceden de los sesenta días hábiles los 22 días que deduce la Administración por suspensión del procedimiento para subsanación de defectos; y si del resto, deben retraerse los períodos trabajados por los demandantes, con posterioridad al despido, en su totalidad o solo hasta la cuantía del salario mínimo interprofesional.

El artículo 119.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en su letra a), dispone que a efectos del cómputo del tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 116 , serán excluidos del mismo los períodos siguientes: el tiempo invertido en la subsanación de la demanda por no haber acreditado la celebración de la conciliación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla. Así, dicho precepto prevé la exclusión del período de responsabilidad estatal el tiempo invertido en la subsanación de la demanda y de modo concreto el de acreditación del intento de conciliación. Como hemos declarado en otras ocasiones, por todas, sentencia de 7 de octubre de 2.008 , cuando los autos no han sido suspendidos para subsanar la presentación del acto de conciliación previo -en aquellos casos en los que se ha admitido provisionalmente la demanda aunque no se hubiera acompañado certificación de dicho acto, art. 81 LPL , sin perjuicio de la subsanación posterior-, no ha de realizarse descuento alguno, pues no puede descontarse un período de suspensión que no ha existido, mientras que en el caso de que se haya suspendido el procedimiento para la aportación del certificado de conciliación previa, debe descontarse el período en el que ha quedado suspendido el procedimiento. Es este segundo supuesto el que se produce en la situación que se analiza, en el que, como anteriormente se ha indicado, el procedimiento se suspendió para la subsanación de defectos, en concreto para la aportación de la celebración del acto de conciliación, por lo que debe estimarse el motivo del recurso en el sentido de que dicho período de suspensión debe descontarse del abono de los salarios de tramitación a cargo del Estado. En todo caso debe puntualizarse que los demandantes empezaron a prestar servicios por cuenta ajena el 1 y el 14 de noviembre de 2.006, fechas en las que aun no habían transcurrido los sesenta días desde la presentación de la demanda por despido el 22 de septiembre.

TERCERO.- Analizando el segundo de los motivos dirigido a la censura jurídica, debe recordarse que conforme a la doctrina unificada de la Sala IV del TS, contenida, entre otras, en Sentencia de 1 de marzo de 2004 (Recurso 4846/02 ), citada a su vez en la de 5 de mayo de 2004 (Recurso 1957/03), los salarios de tramitación "están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios", razonándose asimismo, con cita de otras resoluciones anteriores, que "la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la "ratio legis", el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente".

La cuestión que se plantea se centra en determinar si durante los períodos correspondientes a los salarios de tramitación en los que los demandantes han prestado servicios para otras empresas, deben excluirse el abono de tales salarios en su totalidad, o exclusivamente la cuantía del salario mínimo interprofesional. La pretensión de los demandantes se basa en esta última diferencia, como se alega en la demanda, en la que, sin hacer ninguna referencia al salario que han percibido en otro empleo, postulan que la Administración del Estado les abone la diferencia entre la cuantía del salario reconocido en la sentencia de despido durante el período de devengo y la correspondiente al salario mínimo interprofesional. Para resolver este extremo, debe tenerse en cuenta el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2.006 , en la que se analizan las consecuencias de la falta de acreditación de los importes percibidos por el trabajador en otro empleo en el período coincidente con los salarios de tramitación. Se declara en dicha sentencia que "Conforme a las previsiones del artículo 57.1 del Estatuto de los Trabajadores "el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días". La norma sustantiva, pues, delimita con bastante precisión, por remisión, el contenido de la obligación del Estado y, a diferencia de lo que escuetamente dispone el precepto procesal, que sólo prevé que "el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo" (art. 116.1 LPL ), concreta que la suma a restituir por el Estado es exactamente aquella "a que se refiere el párrafo b del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador..."; es decir, "una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación" (art. 56.1.b ET )".

Se indica a continuación que "el análisis de los dos preceptos estatutarios citados nos permite establecer las siguientes conclusiones:

1) Es el empresario el obligado a demostrar la realidad del trabajo para una segunda empresa así como lo percibido por ello por el trabajador despedido;

2) El incumplimiento de esa obligación empresarial dentro del proceso de despido o, en su caso, en el trámite de ejecución del mismo, no puede afectar negativamente a un tercero, el Estado, que no participó, ni tuvo porqué hacerlo, en el pleito de despido;

3) El término empleado por la normativa procesal ("...los salarios pagados al trabajador...": art. 116.1 LPL ) no puede interpretarse de una forma autónoma, aislada o descontextualizada respecto al resto del ordenamiento sino que ha de hacerse en concordancia con lo que se desprende del art. 56.1.b ET , de manera que la responsabilidad del Estado sólo alcanza al abono de los salarios de trámite pagados por el empresario para resarcir al trabajador de los daños causados por la superación de los plazos de trámite previstos en la Ley, pero entre estos no se encuentran, una vez acreditada tal circunstancia, aquellos que coincidan en el tiempo con período trabajado y retribuido por otras empresas, máxime cuando el objeto de este segundo pleito tan sólo debe versar, según dispone expresamente el art. 118.2 de la LPL , "sobre la procedencia de la cuantía de la reclamación", que es precisamente lo que aquí se dilucida".

Se añade a lo anterior que a diferencia de lo que sucede con respecto al Fondo de Garantía Salarial (que, como se sabe, puede comparecer en el proceso cuando su responsabilidad futura es sólo una mera hipótesis -art. 23.1 LPL - o su presencia constituye un supuesto de litisconsorcio necesario cuando su responsabilidad no entraña mera hipótesis sino una probabilidad basada en datos consistentes relativos a la situación financiera de la empresa responsable principal -art. 23.2 LPL-: TS 22/10/2002 (RCUD 132/02 ) el Estado no tiene participación procesal alguna en el litigio del despido y únicamente interviene, como demandado, en la posterior reclamación del empresario solvente para resarcirse de una parte de los salarios de trámite que éste haya satisfecho al trabajador, o reclamación directa de los trabajadores en caso de insolvencia empresarial. Es, pues, en este segundo proceso cuando el Estado puede y debe hacer valer las limitaciones legales de su responsabilidad en aquellos casos en los que previamente el empresario no logró acreditar en el primero (el del despido) el hecho que podría haber limitado su propia responsabilidad en el abono de los salarios de trámite. Y si en el caso del Fondo de Garantía, dicho organismo, a veces incluso en los sucesivos procesos de ejecución, puede alegar y probar todo aquello que le permita limitar o liberarse de cualquier hipotética responsabilidad, pese a que en alguna ocasión tal vez no lo hubiera hecho en el previo proceso declarativo, con mayor razón podrá el Estado, que, como se dijo, ni siquiera tuvo ocasión de comparecer en el juicio de despido, argumentar y probar cualquier circunstancia que, de conformidad con el ordenamiento, le consienta limitar o reducir su responsabilidad legal".

En aplicación de dicha doctrina, y como hemos declarado en sentencia de 23 de mayo de 2.008 , no puede imponerse al Estado el abono de las cantidades que reclaman los demandantes, puesto que a ellos les hubiera correspondido, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar los hechos que justifican el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, esto es, la inexistencia de percibo de salarios en el período reclamado o, en su caso, el importe de lo percibido. En el caso del demandante Sr. Leopoldo , que ha prestado servicios desde el 1 de noviembre de 2.006 a 18 de abril de 2.007, la aplicación de dicha doctrina conlleva que no deba reconocerse a su favor ninguna cantidad, pues el período reclamado, que excede de los sesenta días desde la presentación de la demanda hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, está afectado por la prestación de servicios por cuenta ajena. En el caso del Sr. Torcuato , existe un período en el que no consta prestara servicios por cuenta ajena, entre el 23 de diciembre de 2.006 y el 8 de enero de 2.007, pero tampoco cabe reconocer ninguna cantidad a su favor, pues dicho período está afectado por el de subsanación de la demanda para la aportación de la celebración del acto de conciliación, en los términos anteriormente indicados.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2.008, en los autos nº 514/2008, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Don Torcuato y Don Leopoldo contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO), y OXALITA CONSTRUCT, S.L. sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación, absolvemos a la parte demandada . de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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