Sentencia Social Nº 729/2...re de 2006

Última revisión
22/11/2006

Sentencia Social Nº 729/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2929/2006 de 22 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 729/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100738

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid. El presente recurso tiene por objeto la impugnación del pronunciamiento de la declaración de nulidad del pacto de no competencia acordado por las partes. Sin embargo, se trata de una pretensión declarativa, sin conexión con un interés actual, sino de un interés de futuro o meramente preventivo. Por otro lado, el trabajador no tiene derecho a la percepción de los incentivos del año 2004 en todo caso, sino sólo en el supuesto de que se cumplan los objetivos establecidos, y si no se han cumplido no cabe reconocer el derecho al cobro de los mismos. El hecho de que el demandante percibiese el bonus convenido anteriormente no significa que lo tuviese que seguir percibiendo "sine die". Es reiterada doctrina la que establece que debe existir un rendimiento superior al requerido habitualmente, que necesariamente ha de acreditarse por quien reclama su cumplimiento.

Encabezamiento

RSU 0002929/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00729/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 729/06

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 729/06

En el recurso de suplicación nº 2929/06, interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A., y por el Letrado D. Francisco José Mayo Menéndez en nombre y representación de EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD, S.A., y por el Letrado D. Juan Alberto Sabador Aybar en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia nº 340/05 dictada por el Juzgado de lo Social Número 22 de los de Madrid, en autos núm. 596/05, siendo todos ellos recurrentes y recurridos al mismo tiempo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Blas , contra EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD, S.A. y SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7-12-05 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Empresa de Servicios Especializados de Seguridad SA desde 19.05.1992, ostentando el cargo de Director General y percibiendo un salario de 132.400 Euros brutos anuales más incentivos según objetivos.

SEGUNDO.- A la citada empresa le sucedió Securitas Sistemas de Seguridad SA, con cesión de trabajadores en la actividad de protección contra incendios, seguridad y central privada de alarmas.

TERCERO.- En fecha 27.01.2005 se firmó entre ambas empresas y el trabajador un "Acuerdo de extinción contractual y otros compromisos", partiendo del despido del actor. En la Estipulación Quinta se desarrolla el pacto de No Competencia por plazo de dos años que en caso de incumplimiento por el actor se fija una indemnización a favor de la empresa en concepto de daños y perjuicios de 85.000 Euros (Documento nº 4 del actor, que se tiene por reproducido).

CUARTO.- El día 14.02.2005, Securitas Sistemas de Seguridad SA, le comunicó el despido improcedente indemnizándole a razón de 45 días por año.

QUINTO.- El actor reclama el salario y liquidación de partes proporcionales correspondiente a marzo de 2005; diferencia paga extra correspondiente a beneficios 2004; diferencia de nómina del mes de febrero de 2005; e Incentivos por consecución de objetivos del año 2004.

SEXTO.- Se celebró acto de conciliación donde la empresa Securitas Sistemas de Seguridad SA anunció reconvención por la suma de 6.196,49 Euros, más la devolución del vehículo utilizado por el actor con abono de la cantidad resultante por dicho uso, a razón de 44,71 Euros/día desde el día 20.03.2005 hasta la efectiva devolución.

SEPTIMO.- Se formalizó la demanda reconvencional por la empresa Securitas de Seguridad S.A.

OCTAVO.- Se intentó conciliación sin avenencia."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Blas contra las demandadas EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD SA y SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD SA, debo condenar y condeno a la primera a pagar al actor la suma de 163.880,21 Euros, y a ambas a pagar la suma de 17.801,55 Euros, declarando la nulidad del pacto de no competencia dejándolo sin efecto, absolviendo del resto de las pretensiones articuladas contra ellas.

Que estimando la demanda reconvencional deducida por la empresa SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD SA contra el demandante DON Blas debo condenar y condeno al actor reconvenido a pagar la suma de 11.338,95 Euros."

CUARTO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación por SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A., siendo impugnado por DON Blas ; por la EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD S.A., siendo impugnado por DON Blas ; y por DON Blas , siendo impugnado por EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD, S.A. y por SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad y estima asimismo la reconvencional deducida por la empresa SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A., se interponen tres recursos de suplicación: 1º) por la representación legal de la empresa SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A., 2º) por la representación legal de la EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD S.A., y 3º) por la representación legal de la parte actora. Todos los recursos han sido debidamente impugnados.

Entrando en el estudio del recurso formalizado por la representación legal de SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A., ésta en un único motivo al amparo del art. 191 c) LPL , denuncia la infracción del art. 17.1 y 80.1 d) LPL con relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE ) y por interpretación errónea del art. 21.2 ET .

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, el presente recurso tiene por objeto la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia referido a la declaración de nulidad del pacto de no competencia acordado por las partes, que lo deja sin efecto.

Argumenta la recurrente que dicho pronunciamiento se ha efectuado respecto de una pretensión de la parte actora que carece de interés real y actual susceptible de amparo judicial.

El actor pretende en su demanda la declaración de nulidad de la cláusula del pacto de no competencia, incluida en el acuerdo extintivo de la relación laboral -ordinal tercero inmodificado- por no cumplir lo previsto en el art. 21.2 b) ET y no poner a su disposición cantidad compensatoria alguna.

Del inmodificado relato fáctico y de la lectura de la sentencia en su conjunto, vemos que el compromiso de no competencia realizado por el trabajador no se plasma respecto de una relación laboral en vigor, para cuando la misma se extinga, sino que se integra dentro de un acuerdo global de extinción de la relación laboral. Por tanto no nos encontramos ante un pacto que regule las condiciones de una relación laboral y que prevea los efectos de esta relación una vez extinguida la misma, sino, como hemos expuesto, se integra dentro del pacto global de extinción de la relación laboral, no siendo el previsto en el art. 21 del ET , por lo que se trata de una pretensión declarativa, sin conexión con un interés actual, sino de un interés de futuro o meramente preventivo.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha resuelto: "... en cada caso, los Tribunales han de examinar si existe un interés digno de tutela, o, si, por el contrario, se actúa sólo un interés preventivo, sin existencia de controversia real, formulándose a modo de consulta, pues respecto a esto último el Alto Tribunal recuerda "Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No puede por ello plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derecho e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo"."

En la misma línea se han pronunciado los Tribunales Superiores de Justicia cuando señalan: "... la necesidad de que exista una lesión actual del interés propio, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. Por ello no se pueden plantear cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, no cabe pedir una opinión o un consejo."

Concluyendo, la acción meramente declarativa, como modalidad de Tutela jurisdiccional que se agote en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional, exigiendo para su admisibilidad que mediante su ejercicio se ponga fin a una situación de conflicto entre las partes, que en el presente caso no se ha producido, debiendo por lo expuesto con estimación del recurso revocar en parte la sentencia de instancia, declarando la falta de acción respecto a la petición de nulidad del pacto de no competencia firmado entre partes en el Acuerdo de 27-01-2005, sin expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- En el recurso formulado por la representación jurídica de EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD S.A., ésta en un doble motivo solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los hechos probados primero y quinto, proponiendo redacción alternativa, quedando con el siguiente tenor literal:

Hecho probado primero: "El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Empresa de Servicios Especializados de Seguridad, S.A. desde 19.05.1992, ostentando el cargo de Director General y percibiendo un salario de 132.400 Euros brutos anuales más incentivos según cumplimiento de los objetivos fijados anualmente por la empresa."

Hecho probado quinto: "El actor reclama el salario y liquidación de partes proporcionales correspondiente a marzo de 2005; diferencia paga extra correspondiente a beneficios 2004; diferencia de nómina del mes de febrero de 2005; e Incentivos por consecución de objetivos del año 2004 de los cuales se había recibido a cuenta la cantidad de 36.368,86 Euros en la nómina del mes de diciembre de 2004".

La pretensión revisoria del hecho probado primero no ha de tener favorable acogida, dado que nada añade a lo recogido en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, sin embargo si ha de prosperar la revisión del ordinal quinto, ya que así se desprende de los documentos en que se apoya y se recoge en el fundamento de derecho segundo, habiendo recibido el actor a cuenta -en concepto de Incentivos por consecución de objetivos del año 2004- 36.368,86 €.

El relato de hechos probados queda modificado de la forma expresada.

TERCERO.- Bajo el correcto apoyo procesal del art. 191 c) LPL se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 3.1 c) E.T . así como los arts. 1281 y 1282 C.C ., al entender que el juzgador de instancia hace una interpretación contraria a la literalidad del Acuerdo de 27 de enero de 2005 y afirmar que los objetivos establecidos en el plan de incentivos para el año 2004 se han cumplido por su firma, haciendo referencia a sentencias del TSJ de Madrid.

Si analizamos el Acuerdo referido firmado por las partes, en él literalmente se recoge "... recibir de la Compañía el abono de los incentivos del ejercicio 2004, que legalmente le correspondan ...", de su sentido no se desprende que tuviese derecho a la percepción de los incentivos del año 2004 en todo caso, sino sólo en el supuesto de que se cumplan los objetivos establecidos y si no se han cumplido no cabe reconocer el derecho al cobro de los mismos.

De acuerdo con lo anterior, no cabe deducir el cumplimiento de objetivos del año 2004 en base al establecimiento de un acuerdo global de pago de incentivos para los años anteriores al ejercicio 2004, no constando dato concreto en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, de que tales objetivos de 2004 se hubieran alcanzado y tampoco cabe sostener que por el hecho de que otros trabajadores de la empresa hayan recibido el incentivo del año 2004 también le corresponda al actor, habiendo quedado acreditado que, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, "... se cumplan o no los objetivos, una cantidad fija se tiene que abonar y eso se hizo en diciembre.": 36.368,86 €.

Siguiendo el criterio de esta SALA: "El criterio mantenido en anteriores resoluciones en el sentido de que la retribución que en el mundo comercial se viene denominando "bonus" es una retribución independiente del salario, que la empresa paga a los trabajadores, según concurran o no circunstancias excepcionales en el trabajo ligadas a la productividad, y que deja de abonarse si no concurren estas circunstancias. No se devenga, automáticamente, sino que debe acreditarse el presupuesto fáctico necesario para su percepción que no es otro sino la superación de objetivos. En este caso concreto, el hecho de que el demandante percibiese el bonus convenido anteriormente no significa que lo tuviese que seguir percibiendo "sine die", y es reiterada doctrina que en este tema se ha fijado que debe existir un rendimiento superior al requerido habitualmente, que necesariamente ha de acreditarse por quien reclama su cumplimiento de acuerdo con la regla contenida en el art. 217 de la LEC .", nos lleva a concluir que el cobro del incentivo correspondiente a los años anteriores al ejercicio 2004 no puede ser origen del derecho al cobro del incentivo del ejercicio de dicho año, debiendo en consecuencia, con estimación del recurso, revocar la sentencia de instancia absolviendo a la aquí recurrente EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD S.A., de la obligación de pago al actor de la suma de 163.880,21 € en concepto de incentivos por consecución de objetivos del año 2004, sin expreso pronunciamiento en costas.

CUARTO.- Finalmente el recurso formulado por la representación legal de la actora solicita, en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado séptimo, cuya redacción alternativa propone y que quedaría con el siguiente tenor literal:

"Se formalizó demanda reconvencional por la empresa Securitas S.A. el demandado se opuso a la misma, formulando excepción de prescripción de la acción de reclamación de las cantidades anteriores al 1 de marzo de 2004."

Pretensión que ha de prosperar ya que así se desprende de los documentos en que se apoya, quedando por tanto prescritas las cantidades pendientes en las tarjetas VISA y AMERICAN EXPRESS anteriores a 1 de marzo de 2004, centrándose la reclamación reconvencional a las cantidades pendientes correspondientes a los periodos entre 1 de marzo de 2004 a 1 de febrero de 2005, y que ascienden a la suma de 1.383'76 €, saldo a favor de la empresa SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A., saldo que resulta una vez hecha la compensación de la diferencia existente a favor del trabajador.

QUINTO.- Bajo el correcto apoyo procesal -art. 191 c) LPL - se denuncia por la recurrente la infracción por inaplicación del art. 71.2 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, art. 59.1 y 2 ET por prescripción de la acción reconvencional para reclamar cantidades con más de 1 año de antigüedad, arts. 2 y 4.1 LPL y arts. 1124 y 1256 C.C . en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de competencia objetiva del juzgador por razón de la materia, referida al acuerdo contractual de venta del vehículo matrícula .... CQX a favor del actor.

En cuanto a la diferencia de la paga extra correspondiente a beneficios 2004, tal y como recoge la sentencia en su hecho probado primero, el salario bruto anual del actor ascendía a 132.400 €, salario que el propio actor reconoce en su demanda, cifra que incluye todas las retribuciones que se devengaron en ese periodo, que incluye además de las doce mensualidades, las pagas extraordinarias de julio y Navidad y la paga extra de beneficios, paga que se calcula según el salario del año del devengo que fue el 2004 y no con valor de 2005 -Fundamento de derecho segundo-.

Recogido en dicho fundamento, con valor fáctico que el actor cobró 6.402'08 € en el mes de marzo y constando en el documento nº 6 de Securitas -reconocido por el actor- dicha cantidad pagada por la empresa, ha de aceptarse la excepción de pago opuesta por la empresa Securitas Sistemas de Seguridad S.A., no existiendo acreditación alguna de la que se deduzca que el importe de la paga haya de ser de 9.457'14 € como pretende el recurrente.

Respecto a la prescripción alegada de las cantidades debidas por la utilización de las tarjetas VISA y AMERICAN EXPRESS, ha quedado ya modificado el relato fáctico y declaradas prescritas las cantidades adeudadas anteriores a Marzo de 2004, fijando la cantidad una vez compensada con la diferencia a favor del trabajador en 1.383,76 €.

Finalmente en cuanto a la cuestión competencial referida al acuerdo contractual de venta del vehículo matrícula .... CQX a favor del actor, alegada por ésta, ha de declararse a la jurisdicción social competente para conocer y resolver dicha cuestión, dado que la recepción y utilización del vehículo de la empresa es una cuestión litigiosa planteada entre empresario y trabajador y traer causa en el propio contrato de trabajo, tratándose de un vehículo de la Compañía que usaba personalmente el trabajador por lo que ha de revocarse la sentencia de instancia en este punto, manteniendo la condena del actor al pago de los gastos de utilización del vehículo durante 115 días -Fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado-.

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, de fecha 7-12-05 , en autos nº 596/05, en virtud de demanda formulada por D. Blas contra SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A y EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD S.A., en reclamación de CANTIDAD, y en consecuencia debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia de instancia, declarando la falta de acción de la parte actora respecto a la petición de nulidad del pacto de no competencia firmado entre partes en el Acuerdo 27-01-05. Sin costas.

Que, así mismo, ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, de fecha 7-12-05 , en autos nº 596/05, debemos revocar y REVOCAMOS la sentencia de instancia, en el sentido de ABSOLVER a la recurrente EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SEGURIDAD S.A. de la obligación de pago al actor de la suma de 163.880,21 € en concepto de incentivos por consecución de objetivos del año 2004. Sin costas.

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, de fecha 7-12-05 , en autos nº 596/05, declaramos que no procede condena alguna respecto a abonar al trabajador por concepto de paga de beneficios recogida en el Convenio Colectivo y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL ha de CONDENARSE a D. Blas a abonar a SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.383'76 €) por saldos pendientes de gastos de tarjetas VISA y AMERICAN EXPRESS así como los gastos por utilización del vehículo un total de 115 días, sin expreso pronunciamiento en costas.

Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000029292006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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