Sentencia Social Nº 729/2...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Social Nº 729/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2007 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 729/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100003

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2954


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 75/2007

Sentencia Nº 729/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a dos de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Elena contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Elena sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25/07/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: Dª Elena , con DNI nº NUM000 , nacida el 22-09-1952, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora de hospital.

SEGUNDO.- La hoy actora formuló solicitud de Pensión de Invalidez ante el INSS por la contingencia de enfermedad común el 11-04-2005 (f. 20 vuelto y ss), y consecuencia de ello, y tras ser reconocida por el médico evaluador, el EVI, en sesión celebrada el 5-05-2005 determinó en la misma la existencia del siguiente cuadro clínico residual: «Migraña sin aura; Cervicobraquialgia izquierda en tratamiento rehabilitador; Síndrome ansiso depresivo leve». Lesiones que a juicio de la Entidad Gestora no la incapacitaban de forma permanente en ninguno de sus grados al no apreciar que tales limitaciones funcionales disminuyeran o anulasen su capacidad laboral (f. 27).

TERCERO: El cuadro clínico que presenta la actora a la fecha de la contingencia es el descrito en el anterior ordinal fáctico. A juicio del médico evaluador que emitió el correspondiente Informe médico de síntesis, las lesiones cervicales no constituían una limitación funcional permanente en ninguno de sus grados, considerando prematura su valoración definitiva al no haberse agotado las posibilidades diagnósticas y rehabilitadoras precisando conocer su evolución para definir una eventual invalidez permanente (f. 28 vuelto).

CUARTO: La base reguladora de la prestación solicitada ascendía a 1.605,35 euros. (f. 34 vuelto y ss).

QUINTO.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 4- 11-2005.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 137.1.c y subsidiariamente 137.1.b en relación con el 134 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina que cita, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.

SEGUNDO: El primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 3º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa más completa y detallada que recoja las dolencias que describe además de las recogidas en el relato histórico otras como más significativas las de cervicoartrosis, síndrome desfiladero torácico, síndrome subacromial en hombro derecho con artrosis acromioclavicular, nódulos de Heberden en manos, síndrome del túnel carpiano, gonartrosis femorotibial interna bilateral y trastorno ansioso depresivo y en base a la documental obrante a los folios nº 56 a 69 y pericial practicada, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y al no tener la modificación interesada que supone una mayor descripción y concreción de las lesiones trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa que propone se integraría el cuadro patológico en el cuadro invalidante que reclama.

TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte actora recurrente, pues del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en cervicobraquialgia izquierda en tratamiento rehabilitador, síndrome ansioso depresivo leve, migraña sin aura, debe concluirse, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza profesional de la invalidez, que la actora no se encuentra impedida para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de limpiadora de hospital pues conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, por lo que, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos y doctrina invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Elena , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de MALAGA de fecha 25/07/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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