Última revisión
08/09/2009
Sentencia Social Nº 729/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3006/2009 de 08 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 729/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100636
Encabezamiento
RSU 0003006/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00729/2009
Sentencia nº 729
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. D.ª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 8 de septiembre de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 729
En el recurso de suplicación 3006/09 interpuesto por don Carlos Miguel representado por el Letrado doña MARIA JESUS BARREÑADA MUÑOZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 14 DE MADRID en autos núm. 1292/08 siendo recurrido Pedro Antonio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Carlos Miguel , contra Pedro Antonio en reclamación sobre DESPIDOen la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 20 de agosto de 2004, con la categoría de conductor de taxi, y un salario de 892,85 euros brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor inició sus vacaciones del año 2008 el 6 de agosto hasta el 6 de septiembre, ambos inclusive. En fecha 6 de septiembre regresaba a Madrid desde Bogotá.
TERCERO.- La empresa remitió burofax el 12-8-08 requiriéndole para que se presentase a trabajar el 16 de agosto de 2008, habiendo faltado sin justificar los días 15, 16, 18, 24 de julio y 6, 7, 8, 9 y 10 de agosto, indicando que en caso contrario se procedería a cursar baja en la empresa con carácter voluntario (Doc. 16 empresa).
Dicho burofax fue recibido en el domicilio del actor por compañeros con los que comparte dicho domicilio (interrogatorio y doc. 12 demandada).
CUARTO.- El día 18 de agosto de 2008 se envía burofax al domicilio del actor que es decepcionado ese mismo día por persona autorizada en que se comunica que al no haberse presentado a trabajar el día 16 de agosto de 2008 se va a cursar su baja voluntaria (Doc. 20 y 17 empresa).
QUINTO.- Cuando el actor regresa a Madrid, el día 6 de septiembre de 2008 es informado por los compañeros de piso de los burofax, hablando telefónicamente con el empresario el día 7 de septiembre de 2008 que le confirma la baja voluntaria.
SEXTO.- El actor ha estado prestando servicios para otras empresas desde el 29 de octubre hasta el 13 de noviembre de 2008, y desde el 13 de noviembre hasta el 26-12-08, percibiendo después prestación de desempleo.
SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid el 3-10-08 teniendo lugar la celebración del acto el 22-10-08 con el resultado de intentado y sin efecto. La demanda se formuló el 28 de octubre de 2008.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Carlos Miguel , contra la empresa JULIO SANCHEZ CARRASCO, por caducidad de la acción".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- EL RECURSO DE SUPLICACION ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA.
En efecto (a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articula una denuncia de normativa PROCESAL, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ; se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa SUSTANTIVA O MATERIAL, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias posibilitadas en los artículos 201 ó 202 LPL . Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia, citándose, a título ejemplarizante, las STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71 , por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso de oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación.
CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES LA CONSTRUCCION E IMPUGNACION DEL RECURSO, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial EFECTIVA (art. 24 Constitución) que ha de otorgar, por igual, el Tribunal "ad quem" a los litigantes sea cual sea su posición (actora o demandada) en el pleito, como ya predicaba la doctrina judicial desde antiguo (STCT 25-10-79, 24-7-87 y 20-9-80).
Como elemento común para los recursos por revisiones fácticas y las jurídicas es de señalar que EL RECURSO SE DA CONTRA EL FALLO y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia (STCT 31-5-86, 19-1-87, 12-3-87 y 24-3-87 ) de forma que:
a) El motivo amparado en el artículo 191 b) LPL si no es acompañado de algún otro amparado en el artículo 191 c) LPL es inoperante.
b) Son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo. (STS 18-10-82, 19-10-82, y 16-3-87 ).
Aquellas censuras jurídicas que, amparadas en el artículo 191 b) LPL , pretendan la revisión de los hechos probados deben de atenerse, necesariamente a los siguientes condicionantes:
a) No pueden introducirse en el momento de la suplicación CUESTIONES FACTICAS NOVEDOSAS y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (STS 24-4-72, 15-10-75, 2-7-80, 15-12-82, 18-7-84 y 3-3-87 ).
b) Que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera CLARA, EVIDENTE Y DIRECTA, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
c) Su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo" porque no cabe sobreponer la evaluación personal, hecha por la parte, sobre el resultado, más objetivo, inferido por el Magistrado (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
d) Ha de señalarse CON PRECISION cual sea el hecho afirmado, negado u omitido en la sentencia que se entiende equivocado ofreciendo, además, EL TEXTO CONCRETO A FIGURAR en la narración que se tilde de errónea, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien completándolo (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
e) Han de citarse CON DETALLE INDIVIDUALIZADO los documentos o pericias obrantes en el proceso y que PONEN DE RELIEVE LA EQUIVOCACION (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
f) La revisión fáctica pretendida ha de ser TRASCENDENTE A LA PARTE DISPOSITIVA (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
g) Sólo son admisibles para poner de manifiesto el yerro fáctico los documentos HABILES que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad. (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
h) Unicamente puede prosperar el error denunciado si no existe contraposición entre documentos o pericias que aparezcan CONTRADICHAS por otros elementos de prueba integrados en autos (STS 29-3-88, 19-4-88 y 7-6-88 ).
i) Solo las PRUEBAS DOCUMENTAL Y PERICIAL son aptas para amparar este tipo de motivo (artículo 191 b ) LPL y STS 11-5-87 ).
j) El ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, por aducirse infracción de una norma ha de formalizarse por vía del artículo 191 c) LPL .
Las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el artículo 191 c) LPL debe PRECISAR DE FORMA CONCRETA EL PRECEPTO que se dice infringido sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios y que, además, ESTE VIGENTE (STS 6-12-79, 3-4-79, 31-3-82 y 12-5-82 ). Asimismo la infracción de una norma procesal no es incardinable en este tipo de motivo (STS 2-7-84 y 16-6-86 ).
Si la sentencia, no se pronunciase sobre el fondo del asunto por apreciación de excepción "ad hoc" es ineludible combatir el pronunciamiento que convierte la resolución en meramente interlocutoria, para luego, poder instrumentar aquellos motivos que fueran atinentes a la resolución del fondo (y si éste resultó imprejuzgado el efecto consecuente sería el previsto en el artículo 200 LPL ) pero si no es objeto de motivo de recurso no puede enjuiciarse el fondo del litigio y quedaría firme el incombatido pronunciamiento interlocutorio.
El escrito de la parte recurrente no merece el calificativo de Recurso en cuanto no cumple los requisitos mínimos consignados en el art. 191 de L.P.L ., ya que se limita a combatir el relato histórico de la sentencia recurrida haciendo alegaciones, sin solicitar modificación fáctica ni alegar infracción jurídica alguna, por lo que hace imposible su examen y sin que pueda ni deba la Sala subsanar tales anomalías procesales porque ello supondría abandonar la objetividad e imparcialidad a que está obligada.
SEGUNDO.- A pesar de lo anteriormente expuesto, y dado que en el escrito presentado se discrepa con lo recogido en la instancia, sobre la caducidad de la acción apreciada, este Tribunal responde a la pretensión de la recurrente que hace en su escrito simplemente referencia al art. 135 LEC ., de que no se tenga en cuenta dicha caducidad, considerando que lo pretendido atenta totalmente contra el instituto de la caducidad, que fue recogido por la Magistrada de instancia actuando correctamente al no entrar sobre el fondo del asunto una vez que estima que sí considera que ha existido la caducidad regulada en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Lo que pretende la caducidad es una seguridad jurídica básica. Se trata de la exigencia del cumplimiento de un requisito procesal de orden público del que es imposible en derecho hacer una interpretación diferente. No puede aceptarse la interpretación pretendida por la recurrente, en la medida que sería dejar el cumplimiento de los plazos a su pura voluntad y arbitrio.
En el supuesto que nos ocupa la Sala estima correcta la apreciación por parte de la Juzgadora de instancia de la excepción de la caducidad y examinando el relato fáctico inmodificado vemos que: " A la vista de cómo suceden los hechos, y considerando que, en su caso, el despido operaría en cuanto al inicio del "dies a quo" cuando es conocido por el actor, hay que situar como tal el 6 de septiembre en que regresa a España y los compañeros de piso le entregan los burofax remitidos, en especial el del día 18 de agosto de 2008, o el 7 de septiembre en que contacta telefónicamente con el empresario, y o tiene ya duda de lo ocurrido, por lo que, computados los 20 días hábiles desde esa fecha, 7 de septiembre, y no 9 de septiembre como se sostiene en la demanda, habrían transcurrido, y la acción estaría caducada, ya que tras la celebración del acto de conciliación el día 22 de octubre de 2008 se dejan transcurrir unos días que determinan la caducidad, aun descontando sábados y el día 9, festivo, y aplicando el art. 135 LEC , sin que sea ampliable dicho plazo por ningún otro motivo, salvo que queda en suspenso durante 15 días hábiles, mientras se efectúe el trámite de la conciliación administrativa. Finalizada ésta se reanuda el plazo por los días que resten, pero no se inicia de nuevo.
En consecuencia, habiendo transcurrido desde que la acción pudo ejercitarse por conocerse los términos de la extinción llevada a cabo, más de 20 días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59.3 E.T. y 103.1 L.P.L . la acción está caducada y la demanda ha de ser desestimada."
Por lo expuesto debemos con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Carlos Miguel contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 14 DE MADRID de fecha 9 de febrero de 2009 , en virtud de demanda formulada por don Carlos Miguel contra Pedro Antonio , en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000030062009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
