Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 729/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 233/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 729/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100687
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:11252
Núm. Roj: STSJ M 11252/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0014059
Procedimiento Recurso de Suplicación 233/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 339/2014
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 729/15-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 233/2015, formalizado por la Letrada Dña. MARIA ISABEL CRUZ
HERNANDEZ, en nombre y representación de Dña. Esmeralda , contra la sentencia de fecha 02/06/2015
dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 339/2014,
seguidos a instancia de Dña. Esmeralda frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO
MARAÑON, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./
Sra. D./Dña. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª. Esmeralda viene prestando servicios como personal laboral fijo en el Hospital Universitario Gregorio Marañón con la categoría profesional de auxiliar administrativo en virtud de contrato laboral dijo de fecha 01.02.1992.
SEGUNDO.- La actora presta los servicios propios de su categoría profesional en turno de noche.
TERCERO.- El vigente Convenio Colectivo de aplicación en el articulo 25 regula la jornada nocturna, dicho artículo expone expresamente que: ' Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las veintidós horas y las ocho de la mañana tendrán la consideración de jornada nocturna. Asimismo tendrá el carácter de festivo o domingo cuando la jornada nocturna se inicie la víspera de festivo o domingo.
En el punto 2 del artículo 25 se regula que ' la jornada nocturna con carácter general será de 1494 horas anuales, distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias, quedando compensada en diez festivos.
Esta jornada se podrá hacer por adscripción voluntaria del trabajador de la siguiente forma: La jornada anual tendrá una duración de 1494 horas que se realizara a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más una extraordinaria de carácter estructurar compensada en tiempo de descanso , a razón de 1,75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (139 horas extra x 1,75 hacen 243 horas) que al descontar de las 1494 horas computadas quedara una jornada de 1251 horas ordinarias mas las 139 horas extras que totalizan las 1390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas. La adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del acuerdo entre partes que se adjunta en el Anexo IX Lo previsto en dicho acuerdo solo podrá ser modificado mediante una disposición legal, contractual o convenio colectivo.'
CUARTO.- Con fecha 29 de diciembre de 2011 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la Disposición adicional 1a de la
Esta media semanal se extenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes, o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria'.
QUINTO.- En cumplimiento de la citada Disposición y para llevar a cabo una efectiva y homogénea aplicación en toda la Administración autonómica se dictaron por la Dirección General de la Función Pública Instrucciones relativas a jornadas de los empleados públicos publicadas en el BOCM el 29 de febrero de 2012 para el año 2012 y en el BOCM el día 31 de enero de 2013 para el año 2013.
En las Instrucciones de 29 de enero de 2013 del Director General de la Función Pública, en materia de jornada de los empleados públicos, en la Instrucción Cuarta la Jornada del personal laboral que presta servicios en Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, establece que para el año 2013 la Jornada Nocturna tendrá una duración de 1490 horas anuales a realizar en 149 jornadas de trabajo al año.
SEXTO.- El artículo 26 del vigente Convenio Colectivo regula el descanso semanal en relación con la compensación en domingos y festivos en el sector sanitario en el punto 2 regula que: 'Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, para los trabajadores que realicen alguna de las jornadas antes citadas, la compensación por trabajo en domingos y festivos se hará mediante un complemento salarial cuya cuantía para el año 2004 es de 20,80 euros por domingo y festivo trabajado. En el año 2005 será de 21,50 euros....'.
SÉPTIMO.- La trabajadora en el año 2013 ha realizado las siguientes jornadas en domingo o festivos y se le han abonado las cuantías que a continuación se detallan: AÑO 2013 NOMINA Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero 14 Febrero 14 DOMINGOS Y FESTIVOS ABONADOS 1,7 y 13 de enero 27 enero y 10 febrero 24 febrero y 10 marzo 18, 24 y 28 de marzo y 7 abril 21 abril y 1,5 y 15 mayo 19 mayo y 2 de junio 16 y 30 junio y 14 julio 28 julio y 11 y 15 agosto 25 de agosto 6 y 12 de octubre 20 octubre y 1,3 y 9 noviembre 17 noviembre y 1 y 15 diciembre 29 de diciembre CUANTIA 85 42,5 42,5 85 85 42,5 63,75 63,75 21,25 42,5 85 63,75 42,5 1 DOMINGO O FESTIVO = 21, 25 EUROS OCTAVO.- La actora reclama la cantidad de 2089,80 Euros en concepto de un total de 25 domingos y 9 festivos, a razón de 10 horas de trabajo trabajados en el año 2013, o la compensación con 25,50 jornadas de trabajo.
NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Esmeralda en materia de reclamación de derechos y cantidad contra el Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, Hospital Universitario Gregorio Marañón, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Esmeralda , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/09/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la COMUNIDAD DE MADRID, que pretendía que se declarara su derecho a ser compensada con 25, 50 euros jornadas de trabajo los domingos y festivos trabajados en 2013 o subsidiariamente se le abone la suma de 2.089, 80 euros por ese concepto, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.Con carácter previo al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede incluso apreciarse de oficio debe examinarse si el recurso formulado es susceptible de ser admitido.
El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 2007 , que examinaba una reclamación en la que el trabajador solicitaba el derecho a disfrutar de cinco días más de vacaciones frente a los veinticinco que le da la empresa, concluía que la Sala de origen carecía de competencia funcional para conocer de tal recurso y señalaba que: 'Dado el contenido de lo reclamado por dicha demandante, con carácter previo al examen del recurso procede entrar a determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía interponer recurso de suplicación a la vista de las disposiciones que a tal efecto se contiene en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este examen ya lo hizo para un supuesto exactamente igual al presente la reciente sentencia de 16-4- 2007 (rcud. 1823/06 ) y en ella se llegó a la conclusión de que aquel recurso no era admisible en el caso, dada la exigua cuantía de lo reclamado, y en ella se decía, en relación con ello lo siguiente: 'Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 ptas. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria.
Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de, entre otras).' La aplicación de la doctrina al supuesto de autos lleva consigo la inadmisión del recurso de suplicación, pues la cuantía reclamada por el actor en concepto compensación por los domingos y festivos trabajados que entendía que le correspondían y no disfrutó ascendía a 2.089, 80 euros, que no alcanza los 3000 euros, tal y como exige el artículo 191 2. g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, norma aplicable al supuesto de autos, sin que tampoco se pueda admitir la alegación que realiza la empresa consistente en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores.
La doctrina del Tribunal Supremo que se ha establecido en las sentencias del Pleno de la Sala de 3 y 6 de octubre de 2003 y en otras posteriores y que se resume por la sentencia de 21 de octubre de 2003 en los siguientes términos: 1º) 'La afectación generalizada ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' apreciada por el Juez, existiendo el conflicto 'aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce'; 2º) No es necesaria la 'previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple' en los supuestos de 'notoriedad' de la misma, o de que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
3º) No es necesario que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el artículo 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que, a efectos del artículo 189.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , basta la apreciación de la misma en el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
4º) La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina'.
La aplicación de esta doctrina en el presente caso no permite apreciar la afectación general. Esta se produce en tres supuestos: 1) Cuando ha sido alegada y probada.
2) Cuando puede estimarse que hay sobre ella evidencia compartida, entendida ésta como la presencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
3) Cuando el órgano judicial competente aprecie que tal afectación es notoria. Es claro que no concurre ninguno de los supuestos en el presente caso, es más, la reclamación que formula el demandante es una acción individual que tan solo afecta al recurrente, y dado que cualquier causa que hubiera podido motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/04/1992 -Recurso nº 1439/1991 -; 14/10/2010 -Recurso nº 3071/2009 -; 22/12/2010 -Recurso nº 1421/2010 -; 31/01/2011 - Recurso nº 855/2009 -; y 25/01/2011 - Recurso nº 3060/2009 -, entre otras), declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, con declaración de su firmeza.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación interpuesto por doña Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid y su provincia, con fecha de 2 de junio de 2014 , declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y, consiguientemente, la firmeza de la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0233-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

