Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 729/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 729/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101546
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5127
Núm. Roj: STSJ CV 5127/2017
Encabezamiento
1
Recursos de Suplicación - 001229/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres
+
En València, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 729 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001229/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 001270/2013, seguidos
sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA, a instancia de David , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT, OCON LEVANTINA DE TRANSPORTES SL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente David , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. David , asistido del Letrado D. Juan Manuel Martín Guinart, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Silvia Cervera González, la Mutua Universal Mugenat, representada por la Graduada Social Dña. María del Amo Martínez, y la empresa 'Ocon Levantina de Transportes, S.L.', quien no comparece pese a estar citada en legal forma, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Universal Mugenat y a la empresa 'Ocon Levantina de Transportes, S.L.' de las pretensiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-D. David , nacido el día NUM000 de 1.964, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Ocon Levantina de Transportes, S.L.', dedicada a la actividad de transporte, con categoría profesional de conductor camión correos, cuando, el día 23 de abril de 2.013, inició proceso de I.T. derivado de E.C., constando, en el parte médico de baja laboral por contingencia común, como diagnóstico 'antigua dehiscencia ligm cruzado posterior'.
SEGUNDO.- D. David , el día 24 de abril de 2.013, presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia solicitud interesando la declaración del proceso de I.T., iniciado el día 23 de abril de 2.013, derivado de contingencia profesional, (A.T.).
TERCERO.- Con fecha 29 de julio de 2.013, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia dictó Resolución, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, declarando que la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por D. David , el día 23 de abril de 2.013, era enfermedad común, interponiendo D. David reclamación administrativa previa, en fecha 3 de septiembre de 2.013, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, de fecha 6 de septiembre de 2.013.
CUARTO.- Por el E.V.I., en fecha 26 de julio de 2.013, se emitió Dictamen- Propuesta, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, reflejándose en el mismo que el proceso de I.T. en el que D. David estaba incurso, desde el día 23 de abril de 2.013, estaba motivado por la siguiente patología 'antigua dehiscencia ligm cruzado posterior' reflejando, asimismo, que 'no se aporta parte de accidente de trabajo o de enfermedad profesional cumplimentado por la empresa', concluyéndose por el E.V.I. que 'el proceso de IT tiene su origen en una enfermedad común porque: No queda acreditado el origen laboral de la IT, a pesar de la existencia de un proceso anterior derivado de accidente de trabajo'.
QUINTO.- En el Informe de Determinación de Contingencia emitido en el Expediente nº NUM003 , de fecha 19 de julio de 2.013, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, se refleja que el diagnóstico de D. David en el proceso de I.T iniciado el día 23 de abril de 2.013 era 'dehiscencia antigua del LCA', concluyéndose 'Varón de 56 años. Puesto de trabajo, conductor de camión de correos. Antecedente de meniscopatía derecha intervenida en 2006 y plastia de LCA de RI en 2005. Hepatitis C. Epilepsi sin tratamiento desde hace más de 20 años. El 06/09/11, baja ITCC, refiriendo accidente de tráfico con golpe por detrás, afectando a RI y esguince torcedura cuello. Profesión conductor de camión de residuos urbanos. Tto médico y RHB tras 262 días de baja, alta INSS el 24/05/12. El 09/01/2011, accidente de moto que refiere 'in itinere'.
En RMN de la Mutua, se aprecia rotura fibrilar de LCA de RD, edema óseo metaepifisaruo tibial proximal y esclerosis de compartimento interno con lesión subcondral de 8 mm. Pequeños osteofitos de espinas tibiales.
Gonartrosis bilateral. Puesto de trabajo, limpiador. Baja 10/01/13 alta el 15/03/13. Denegada IP el 28/02/11, por ITCC por hepatitis crónica. IQ de rodillas con menisceptomía de RD y plastia de LCA de RI. Puesto de trabajo, oficial de recogida de residuos del RETA. RP denegada el 18/06/11. AT de tráfico 'in misión' el 09/01/13.
Atendido en el H. de la Plana se aprecia en RI discreto derrame, sin cajón anterior posterior. En RD, extensión completa de RD con flexión hasta 90º, cajón anterior y posterior. RX: signos artrósicos en ambas rodillas.
Baja el 10/01/13. Visitado en la Mutua el 05/02/13, se aprecia en RD misma lesión que en 2011, y en RI señales de plastia de LCA. En RMN de RD, rotura completa del LCA, contusiones intraoseas y secuelas de probable meniscectomía. Tratamiento médico y rehabilitador. Alta el 15/03/13. Que procedimiento de revisión alta mutua es desestimada. Baja por ITCC el 20/03/13 que fue declara improcedente. Nueva baja el 23/04/13 por ITCC, diagnóstico de antigua dehiscencia del LCA, de la que solicita determinación de contingencia como recaída del AT anterior', así como que 'No queda acreditada la contingencia solicitada: el trabajador fue dado de alta por mejoría y en RMN de RI y tobillo derecho normales con signos degenerativos sin relación con el accidente, y RD sin derrame ni dolor con misma lesión del LCA que presentaba desde 2011. Contingencia: enfermedad común'.
SEXTO.- En el informe médico emitido por la Mutua Universal Mugenat, de fecha 21 de marzo de 2.013, obrante en las actuaciones, dándose por reproducido, se refleja que D. David tenía sus posibilidades terapéuticas 'agotadas', siendo sus limitaciones orgánicas 'no se objetivan limitaciones orgánicas o funcionales', así como que 'Visita trauma 04/03/2013: Dr. Plácido . Se le indica que la RMN del tobillo derecho y de la rodilla izquierda son normales. Se le recuerda que la lesión de LCA la tiene desde 2011 por lo que el tratamiento RHB para potenciar cuádriceps se alarga a 15 sesiones más y posteriormente alta ya que por parte de traumatología no hay más posibilidad terapéutica', reflejando, en relación a la RMN de rodilla izquierda realizada, lo siguiente 'no degeneración o lineas de fractura, ligamentos colaterales y cruzado posterior de características normales, plastia de LCA correcta con señal normal en el segmento de fijación, cartílago rotuliano sin alteración significativa. Sin otros hallazgos de significación'.SÉPTIMO.- D. David sufrió un A.T. in itinere, el día 9 de enero de 2.013, cuando conducía el vehículo camión de correos, marca Man, matrícula .... CMM , por la CV-222, desde Burriana dirección Alquerías, iniciando proceso de I.T., el día 10 de enero de 2.013, situación en la que permaneció hasta el día 15 de marzo de 2.013, fecha del alta médica por curación. OCTAVO.- En el informe emitido emitido por el I.N.S.S. con ocasión al proceso de I.T. iniciado por D. David , en fecha 6 de septiembre de 2011, se refleja que, en su historial médico, figura que fue intervenido quirúrgicamente, en el año 2.005, de menisco y ligamento rodilla izquierda y, en el año 20006, en la rodilla derecha. NOVENO.- La empresa 'Ocon Levantina de Transportes, S.L.' tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, en la fecha del A.T. sufrido por D. David , con la Mutua Universal Mugenat. DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 38,11 € diarios, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte David siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia. En el primer motivo se invoca el artículo 193.b para hacer una valoración de la prueba documental y pericial efectuada frente al actual relato fáctico de la sentencia. No se identifica el hecho probado en el que se aprecia error manifiesto de valoración de prueba documental ni se propone texto alternativo o adición fáctica alguna.
2. Con carácter previo a la resolución del presente recurso debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido entre otras en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 que 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia.
Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos 3. A la vista de lo expuesto resulta clara la suerte desestimatoria de este primer motivo en la medida que la parte recurrente ha prescindido de forma absoluta de los requisitos procesales mencionados, y no propone en forma la modificación del relato fáctico acompañando su propuesta de una serie de alegaciones más propias de la fase de conclusiones que del presente recurso.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso ( artículo 193.c de la LRJS ) la representación procesal del Sr. David denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.2 del antiguo texto refundido de la LGSS , apartados f y g, invocados en el marco de la presunción 'iuris tantum' del apartado 3º del citado precepto legal, con cita de la doctrina recogida entre otras en la STS de 18/12/2013 .
2. El antiguo artículo 115 de la LGSS (texto refundido de 1994) actual artículo 156 del TRLGSS de 2015, define el concepto de accidente de trabajo mediante una triple técnica, que incluye la definición legal del concepto recogida en el apartado 1º que establece que ' Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' , la aplicación extensiva del mismo a determinadas situaciones que no encajan en el concepto legal pero que se asimilan a este a los efectos de protección del trabajador, y que son las que se describen de forma taxativa en el apartado 2º de la norma analizada que nos permite definir como accidente de trabajo: ' a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación', Y por último la presunción del apartado 3º, en virtud del cual: ' Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo ' 2. En el caso que nos ocupa analizamos la contingencia del proceso de IT iniciado el 23 de abril de 2013, y lo hacemos vinculadas al relato fáctico de la sentencia que como se desprende del fundamento anterior ha resultado inalterado. De los hechos declarados probados no resulta que el periodo de incapacidad laboral iniciado por el trabajador tenga su origen en accidente de trabajo. En primer lugar debemos descartar tanto la definición de accidente como la presunción legal contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 115 de la LGSS , pues no consta que las lesiones se manifestaran en lugar y tiempo de trabajo, ni que estas se originaran a consecuencia del desempeño del mismo. Nos queda analizar los supuestos de aplicación extensiva alegados en su recurso y que se refieren a los apartados f y g del artículo 115.2º LGSS y en este sentido tampoco ha quedado acreditada que la patología origen de la Incapacidad temporal iniciada en abril de 2013 fuera una complicación derivada del accidente sufrido el 9 de enero de 2013 ni que dicho accidente agravara las dolencias que el trabajador padecía con anterioridad al mismo. Tal como argumenta la Magistrada de instancia, el proceso de IT analizado tiene su origen en un largo historial médico que incluye diversas intervenciones quirúrgicas de la zona afectada y que se remonta al año 2005, por otro lado y aunque no consta el concreto alcance del accidente de tráfico sufrido en enero si que consta que en marzo de 2013 el trabajador recibió el alta por curación sin secuelas y por lo tanto sin que se constatara ningún incidencia sobre sus antiguas lesiones (hecho sexto). El diagnostico médico que determina el inicio del proceso de incapacidad temporal en abril de 2013, no constituye una agravación de sus patologías causadas por el accidente ni tiene su origen en una complicación o mala evolución de los daños corporales sufridos tras el mismo y por lo tanto no se aprecian elementos facticos suficientes para aplicar el concepto extensivo de accidente de trabajo, tal y como afirma la sentencia recurrida, que a tenor de lo expuesto no infringe precepto alguno y debe ser confirmada.
3. Por último y desde un aspecto técnico debemos recordar que tal y como viene sosteniendo la Sala IV del TS entre otras en su STS 18/672013, recurso 1885/2012 , la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 115.3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (LGSS), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo, la asimilación a accidente de trabajo de las situaciones previstas en el apartado 2º del citado precepto legal se limita a las relacionadas con un accidente en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las derivadas de otra situación asimilada como seria en este caso el accidente en itínere, pues el artículo 115 actual artículo 156 de la LGSS vigente establece una definición de accidente de trabajo y dos procedimientos técnicos de extensión de la protección de los accidentes de trabajo (la presunción iuris tantum y la inclusión expresa de un supuesto de frontera) que son claramente diferenciados y no deben mezclarse.
TERCERO .- Por todo lo razonado no procede sino la desestimación del recurso interpuesto, sin costas conforme al art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por David contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social 14 de los de Alicante procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1229 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
