Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 729/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2017 de 20 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 729/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100714
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8515
Núm. Roj: STSJ M 8515/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0018429
Procedimiento Recurso de Suplicación 502/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 421/2016
Materia : Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 502/2017
Sentencia número: 729/2017
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 20 de Julio de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 502/2017 formalizado por el Sr. Letrado D. ESTEBAN
CASTELLANO PEREZ en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la sentencia nº 337/2016
de fecha 07/07/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID , en sus autos número
421/2016, seguidos a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LAS SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DON Carlos Alberto , nacido el NUM000 de 1057, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen Especial de la Seguridad Social, con número NUM002 como consecuencia de su profesión habitual como administrativo- (hecho no controvertido y, en consecuencia, no necesitados de prueba, de conformidad con lo establecido por el artículo 87.1 LRJS ).
SEGUNDO.- Presentada en fecha 16 de diciembre de 2015 cuestionario de incapacidad permanente por DON Carlos Alberto (al folio 61 de las actuaciones), la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de 8 de febrero de 2016, previo Informe Médico de Síntesis de 22 de diciembre de 2015 (al folio 74) y Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de enero de 2016 (al folio 73), acordó denegar la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (al folio 68 de las actuaciones).
TERCERO.- En fecha 7 de marzo de 2016 formuló el demandante reclamación previa solicitando el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta o en su caso total (al folio 103), y en fecha 4 de abril de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la reclamación previa, confirmando la resolución anterior (al folio 100).
CUARTO.- DON Carlos Alberto presenta el siguiente cuadro clínico: cardiopatía isquémica con angina inestable 1999, ACTP (Angioplastia coronaria transluminal Percutánea) y STENT en DA Proximal 1999. FEVI (Fracción de eyección del ventrículo izquierdo.) conservada. Isquemia crónica grado II B miembro inferior derecho en la Escala de Fontaine, y en miembro inferior izquierdo grado III de la Escala de Rutherford. By pass FE moropopliteo 2009, recanalización eje ilíaco externo derecho e implante STENT abril 2015. Discoartrosis L4-L5, y L5-S1. Protusión L5-S1, radiculopatía L4-L5 leve. Osteofitosis C4-C5. C5-C6.
Presenta el demandante las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dificultad para grandes esfuerzos físicos y coger pesos; limitación para desplazarse caminando en espacios superiores de 80-100 metros, realizar actividades que conlleven sobrecarga de la columna, cervical y dorso-lumbar, adoptar posturas fijas presentando claudicación precoz.
QUINTO.- En Informe Clínico de 18 de diciembre de 2015 de la doctora Sacramento , al folio 7 de las actuaciones, se recoge 'paciente con radiografías de ambas manos con signos de artrosis'.
En documento Interconsulta de 15 de enero de 2016, al folio 40 de las actuaciones, se recoge como episodio activo el 18/12/2015 'incontinencia urinaria UC', no constando otro episodio, y el26/11/2015 'dolor mano nc'.
SEXTO.- Las tareas que desarrolla DON Carlos Alberto en su puesto de trabajo como administrativo son: atención telefónica y presencial a trabajadores, gestión de nóminas, finiquitos y anticipos; realización de informes para la Dirección, y tareas afines (doc. al folio 145 de las actuaciones).
SÉPTIMO.- El importe de la base reguladora mensual para la prestación de DON Carlos Alberto , que debe producir efectos económicos desde el 29 de enero de 2016, es de 1616,61 euros mensuales (no controvertido).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DON Carlos Alberto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución de 8 de febrero de 2016 de la Dirección Provincial de Madrid del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados de adverso '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10/05/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/07/2017 señalándose el día 19/07/2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de absoluta o total, si bien ahora en el recurso limita su petición a la declaración de IPT (al considerar es correcta la resolución judicial de instancia al desestimar la IPA), destinando el motivo inicial a la revisión del hecho probado cuarto, para su redactado en la forma que ofrece, a lo que no es posible acceder, por las siguientes razones: a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate estableció que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular por la documental obrante en autos y pericial practicada, incluido el expediente administrativo.
b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio.
El motivo fáctico alegado debe ser así desestimado.
SEGUNDO. - El segundo motivo, en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del artículo 137.4 LGSS y doctrina judicial asociada por considerar es acreedor al grado de IPT.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).
TERCERO. - El análisis de la doctrina judicial revela la improcedencia de calificar en el grado de absoluta las dolencias cardiacas, entendiendo que se incardinan más bien como supuestos de incapacidad permanente total, salvo en los casos de especial gravedad e intensidad, y en este sentido las enfermedades cardiacas, incluso en el caso de infarto de miocardio agudo de cara diafragmática y cardiopatía isquémica, carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral imposibilitando para todo trabajo, ya que siempre se podrán realizar otras de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan de grandes esfuerzos físicos; con independencia de que lo que hoy recomienda la ciencia médica es en estos casos la realización de algún ejercicio. ( STSJ Madrid 26-6-2004, rec. 677/2004 , y 13-3-2003, re. 871/2003).
CUARTO .- En el caso enjuiciado tenemos que el actor, nacido en 1957, tiene como profesión habitual la de administrativo, y padece en lo esencial una cardiopatía isquémica con angina inestable, angioplastia coronaria transluminal percutánea y Stent en DA proximal 1999, FEVI conservada, isquemia crónica grado II B miembro inferior derecho y en miembro inferior izquierdo grado III, discoartrosis, protusión L5-S1, radiculopatía L4-L5 leve, osteofitosis, así como resto de dolencias descritas en hecho probado cuarto, a consecuencia de las cuales presenta las siguientes limitaciones: dificultad para grandes esfuerzos físicos y coger pesos, limitación para desplazarse caminando en espacios superiores de 80 a 100 metros, sobrecarga de la columna cervical y dorso lumbar, adoptar posturas fijas, claudicación precoz, y con tales presupuestos la Sala conviene con el recurrente que es merecedor, al menos, a la IPT peticionada en el recurso, dado que con tales dificultades de movilidad y sobrecarga de columna no está en condiciones de realizar en términos de dependencia y profesionalidad el núcleo de los cometidos de su profesión habitual, estimándose por ello el recurso con revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Carlos Alberto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid de fecha 7 de julio de 2016 , en sus autos núm. 421/2016, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra INSS y TGSS, y con revocación de la resolución judicial de instancia le declaramos afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo, con derecho a una pensión del 75% de su base reguladora de 1.616,61 euros y efectos económicos desde el 29 de enero de 2016, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello.Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000- 00-0502-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0502-17.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

