Sentencia SOCIAL Nº 729/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 729/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 807/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 729/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100642

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1455

Núm. Roj: STSJ CLM 1455/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00729/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0001054
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000807 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000329 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Desiderio
ABOGADO/A: MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
________________________________________________ _
En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 729/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 807/17 , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación de D. Desiderio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 2 de Albacete, de fecha 8-2-2017 , en los autos número 329/15, siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en
el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Desiderio en solicitud de revisión del grado de invalidez, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: D. Desiderio mayor de edad, nacido el NUM000 de 1987, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Villarrobledo (Albacete) figura afiliado al R.E.T.A. de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando servicios como Pescadero. Por resolución del I.N.S.S. de 17 de enero de 2014 se reconoce al hoy actor prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en función del siguiente cuadro clínico residual: Cardiopatia isquémica tipo IAM Anteroseptal Killip I en julio/12. Enf. Severa 1 vaso (Da proximal). ICP con trombectomia e implante de stent recubierto a Da proximal. FEVI ligeramente deprimida. CF I/IV. D Mellitus tipo 2, HTA, DLP. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Disfunción ligera del VI.

Contraindicadas actividades con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad, así como aquellas en las que este expuesto a condiciones medioambientales adversas (Exposición al frio, cambios bruscos de temperatura, etc) (Grado 2 I.N.S.S.).



SEGUNDO: El 17 de noviembre de 2014, el I.N.S.S. inicia revisión de oficio del grado de incapacidad permanente que tiene reconocido el hoy actor.



TERCERO: El informe médico de síntesis es de 2 de diciembre de 2014, el dictamen propuesta del EVI de 4 de diciembre de 2014.



CUARTO: Por resolución del I.N.S.S. de 5 de diciembre de 2014 se deniega la revisión solicitada.



QUINTO: El 22 de enero de 2015 el actor ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 24 de marzo de 2015.



SEXTO: Se ha agotado la vía previa administrativa.

SEPTIMO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 649,24 euros, y la fecha de efectos la de 6 de diciembre de 2014.

OCTAVO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: Antecedentes: IT de 7/12 a 7/13. Valorado al agotamiento IT con JD cardiopatía isquémica tipo IAM anteroseptal Killip I en julio 2012.

Enfermedad coronaria severa 1 vaso (Da proximal). ICP con trombectomia e implante de stent recubierto a Da proximal. FEVI ligeramente deprimida. Situación actual estable, asintomático para angina y en CF basal I/IV con actividad física moderada, limitaciones contraindicada actividades con requerimientos físicos de moderada elevada intensidad, así como aquellas en las que este expuesto a condiciones medioambientales adversas (exposición al frio, cambios bruscos de temperatura, etc.). Resolución IPT. hTA y DLP en ttº médico. DM tipo II en ttº con ADO, Obesidad grado I (IMC 34).

Afectación actual: mantiene controles por cardiología, ultimo en 2/14 'estacionario' sigue con disnea de moderados grandes esfuerzos y al agacharse, no claramente angina, edemas de predomino vespertino, no ortopnesa'. Se suspende Efient y se añade Espironolactona y se cambia Adalat por Indapamida. Cita en 3 meses con ECO. A la expedición informe médico sin citar, pendiente e ECO, no consta realizada ergometría pedida hace 1 año.

Posibilidades terapéuticas: mantener controles y ttº prescrito, perder peso y controlar factores de riesgo cardiovascular.

Limitación para el desarrollo de actividades que precisen esfuerzos de moderada intensidad o condiciones medioambientales adversas (cambios bruscos de temperatura, exposición al frio, etc. ) En informe del servicio de reumatología del H. de Villarrobledo de 16 de enero de 2017 se constata: Motivo consulta: Gonalgia izquierda mecánica, AP no RAM, Cardiopatia isquémica con stent coronario, en tratamiento con Adiro. Dolor interlinea maniobras meniscales ++ par ME. RX signos incipientes de gonartrosis.

RNM meniscopatia interna CPMI, LEQ para meniscectomia.

En informe del psicólogo sanitario de 30 de enero de 2017 se detecta al hoy actor un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , para revisar los hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.



SEGUNDO . - En el primer motivo la parte recurrente pretende la modificación del ordinal octavo de la sentencia recurrida, en el que se declara probado las patologías y dolencias que sufre el actor, ofreciendo un texto alternativo consistente en que al contenido del hecho probado original se añadan dos párrafos: 1) ' En el informe del servicio de urgencia del H. de Villarrobledo de 18 de octubre de 2.016, se constata: Enfermedad Actual: acude por opresión centrotorácica al subir escaleras a un segundo, a las 3pm, duró aproximadamente 4-5 minutos con recuperación paulatina, a su llegada a urgencias sin dolor, no vegetatosis, no le recuerda a IAM previo 2012, no epigastralgias. Diagnóstico Princal: DTA '; y 2) ' En el informe Clínico de 30 de enero de 2.017, emitido por el Dr. D. Carlos Daniel , Especialista en Cardiología, subespecialista en Ecocardiografía, Master en Valoración Médica del Daño Corporal se constata: Juicio Clínico. 1.- Cardiopatía Isquémica Crónica Estable.

Infarto antiguo de Miocardio Antero- Septal. Revascularización percutánea de lesión culpable (DA proximal) con Trombobectomía y Stent recubierto. 2.- Ángor post-IAM. 3.- Insuficiencia Mitral Ligera. 4.- Insuficiencia Cardiaca grado funcional III de la NYHA tras tratamiento farmacológico máximo. FE del VI deprimida. 5.- Se mantienen los previos antecedentes. Tratamiento y Recomendaciones: 1.- Seguirá dieta pobre en sal y en grasas y mantendrá su tratamiento habitual. 2.- Desde el punto de vista laboral, considero que dado el deterioro clínico y psiquiátrico del paciente con disnea (o dificultad respiratoria, que se interpreta como equivalente anginoso), no debe realizar ninguna actividad laboral, por cuanto cualquiera de ellas conlleva un aumento de la frecuencia cardiaca y de la tensión arterial (y ambas son los 2 principales determinantes del consumo de oxígeno miocárdico )'.

Sostiene tal pretensión sobre informe del servicio de urgencias del hospital de Villarrobledo de 18 de octubre de 2016 (f. 69); informe clínico del Dr. D. Carlos Daniel (f. 75-78), y de la declaración del mismo realizada en el acto de juicio oral.

Dar respuesta a lo pretendido requiere recordar la tantas veces invocada doctrina jurisprudencial y judicial según la cual el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia ( SSTS 18 de noviembre de 1999 , 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; o 10 de febrero de 2002 ); salvo que se muestre el error en la valoración de la prueba, para lo cual según la jurisprudencia (por todas SSTS 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio ; 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 ; o 12 de mayo de 2003 ), deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.



TERCERO .- La aplicación al presente supuesto de lo anteriormente expuesto conduce a desestimar el motivo, porque ninguno de los informes médicos indicados pone de manifiesto el error en la valoración de la prueba de la forma que exige la jurisprudencia; es decir, de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, por cuanto los informes médicos señalados coinciden en la patología que sufre el actor, e incluso respecto al emitido por el Dr. Carlos Daniel , también en las tareas que el trabajador no puede realizar, surgiendo la discrepancia en el punto relativo a la incidencia concreta de las limitaciones orgánicas y funcionales en su capacidad laboral. Diverge el informe del Dr. Carlos Daniel del Informe Médico de Síntesis en la valoración de la limitación de la capacidad laboral que aquel informe cifra en toda profesión u oficio, no pudiendo admitirse tal criterio pericial, porque con tal afirmación excede el ámbito que es propio a su especialización profesional, al incorporar un concepto jurídico como es en este caso la definición legal de la propia incapacidad permanente absoluta pretendida, lo que resulta predeterminante del fallo, por lo que no puede admitirse; procediendo en consecuencia, la desestimación del motivo primero.



CUARTO .- En el segundo motivo se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 137.5 y 143.2 de LGSS y de la jurisprudencia que los ha interpretado, citando alguna resolución del Tribunal Supremo, al entender que según el hecho probado octavo, en la redacción alternativa propuesta en el motivo primero, el actor está afecto de incapacidad permanente absoluta, en vez de total que declara la sentencia recurrida.

Ante tales planteamientos, habrá de comenzarse por recordar que la regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994 ), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la referida normativa.

Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , o 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; o 26 mayo 1996 ).



QUINTO . - Aplicando lo expuesto al presente supuesto en el que, según el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, las patologías que sufre el actor le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales para actividad física moderada, con contraindicación para actividades con requerimientos físicos de moderada- elevada intensidad, así como aquellas en las que esté expuesto a condiciones medioambientales adversas, como exposición al frio, cambios bruscos de temperatura, etc. (HP 8º), siendo su profesión habitual la de pescadero, resulta claro a juicio de la Sala que tales limitaciones impiden el desarrollo de dicha profesión habitual, e incluso de aquellas que exijan tales requerimientos físicos de moderada a elevada intensidad, restándole capacidad laboral bastante para la ejecución de trabajados livianos o sedentarios que no exijan grandes esfuerzos físicos, por lo que debe subsumirse en la situación de incapacidad permanente total.

Esta es la conclusión a la que llega la Magistrada de Instancia aplicando de manera razonada y razonable el artículo 137.5 LGSS (1994 ) o 194.1.b) LGSS (2015), que por ello debe ser respetada por la Sala como órgano resolutorio del recurso de suplicación, reiterando que, incluso el Dr. Carlos Daniel -dejando a salvo la afirmación de que el actor no puede realizar ningún trabajo, por el carácter predeterminante del fallo que dicha afirmación tiene- considera que los dolores torácicos que el actor sufre a veces, están relacionados con esfuerzos moderados y señala a título de ejemplo: caminar llano unos 500 metros, subir las escaleras de 2 pisos o cargar pesos de 10-12 kg; de lo que se desprende con toda lógica una conclusión semejante a la del informe médico de síntesis, sobre la que la Magistrada de Instancia funda el fallo de la resolución recurrida; esto es, que la capacidad laboral del actor está limitada para el desarrollo de tareas que exijan requerimientos físicos de moderada a elevada intensidad.

Por último, señalar que la sentencia recurrida no ha vulnerado el artículo 143.2 LGSS , porque no se alcanza a comprender la razón por la que se alega la infracción de dicho precepto -la recurrente nada alega-, dado que no nos encontramos ante un supuesto de revisión de grado de incapacidad permanente.

Por todas las razones expuestas, procede la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y, en consecuencia, la confirmación de la resolución de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Desiderio contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en autos 329/15 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0807 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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