Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 729/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2020 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 729/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100678
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:912
Núm. Roj: STSJ AS 912/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00729/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000975
Equipo/usuario: MGS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000277 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000482 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Miguel
ABOGADO/A: SERGIO PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 729/2020
En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000277 /2020, formalizado por el Letrado D. SERGIO PEREZ GARCIA, en
nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia número 485/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000482 /2019, seguidos a instancia de D.
Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Carlos Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 485/2019, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Carlos Miguel , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1961 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de la prestación pretendida de 2.25863 euros, con fecha de efectos del cese en el trabajo (incontrovertido).
2º) Por resolución del INSS de 4-6-2019 se declaró que las lesiones que afectan a D. Carlos Miguel , derivadas de enfermedad común, no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 31-5-2019, que fija como cuadro residual CERVICOARTROSIS CON HD C5-C6. DOLOR INGUINAL DERECHO TRAS CIRUGÍA HERNIA INGUINAL BILATERAL. Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).
3º)El cuadro residual de D. Carlos Miguel es el contenido en el dictamen propuesta de 31-5-2019, al que hay que añadir PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5. ENFERMEDAD DE CROHN desde los 25 años, en seguimiento.
HIPERTRIGLICERIDEMIA. COROIDITIS SEROSA CENTRAL CRÓNICA OI (informe de síntesis, folios 58-59; documentación médica, folios 85-93).
4º) La profesión habitual de D. Carlos Miguel es la de conductor en empresa de recogida de basuras (incontrovertido).
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda presentada por D. Carlos Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), absuelvo a las demandadas de las peticiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de Febrero de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de Marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS el demandante recurre en suplicación para interesar la revocación de la sentencia que desestima la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión de conductor de camión de recogida de basura.
Muestra desacuerdo con el relato de hechos probados, que considera insuficiente, por lo que interesa que se incorpore un ordinal más que diga ' inguinodinia derecha desde herniorragia inguinal bilateral en abril de 2017, en tratamiento con analgésicos, posteriormente realizaron infiltraciones y bloqueos a dicho nivel sin clara mejoría, prosiguiendo en tratamiento con Zaldiar y Lyrica en función de dolor. Exploración actual presentando dolor en palpación media inguinal derecha con irradiación y discretas limitaciones en movilidad de cadera derecha por dolor referido. Discoartrosis cervical, desestimada opción quirúrgica por neurocirugía en tratamiento farmacológico y rehabilitador en función de dolor. Se desaconsejan actividades de sobrecarga cervical'.
Como soporte probatorio de la revisión de hechos remite al apartado del informe médico de síntesis donde el médico evaluador recoge las conclusiones sobre el estado médico-laboral del trabajador, tras considerar los informes médicos, el relato del propio trabajador y el resultado de la exploración física realizada.
Explica que el añadido es relevante, pues el médico evaluador consideró la presencia de dolor irradiado a miembros inferiores en el estado del demandante y la contravención de la sobrecarga cervical.
Para resolver este primer motivo de recurso partimos de cómo y qué declara probado la sentencia de instancia a la hora de describir la situación real del trabajador sobre la que aplicar las normativa que regula la incapacidad permanente para dar respuesta a la demanda. Se trata de trabajador de 58 años de edad, de profesión conductor de camión de recogida de basura, que desde los 25 años de edad trata una enfermedad de Crohn, tiene altos niveles de triglicéridos, presenta una coroiditis serosa central y crónica en el ojo izquierdo, además de cervicoartrosis con hernia discal C5-6 y dolor inguinal derecho secuela de una herniorragia inguinal bilateral.
Experimenta discreta limitación de la movilidad, picos de dolor que pueden originar procesos de incapacidad temporal y susceptibles de tratamiento con fármacos.
Para aproximarse a la realidad del trabajador la sentencia toma el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que completa con el contenido de otos informes médicos, y el informe médico de síntesis.
En consecuencia, la Sala puede tener en cuenta el informe médico de síntesis sin necesidad de volcar todo su contenido en el relato de hechos probados, una parte de la sentencia que no debe trascripción literal del material probatorio basado en informes médicos, sino reflejar la realidad constatada a través de la apreciación y la valoración de toda la prueba en conjunto, para dejar constancia de los hechos necesarios en orden a dar una respuesta en derecho a la demanda y la oposición de la parte demandada.
El informe médico de síntesis, incluso en el apartado que reserva a las conclusiones del médico evaluador, tiene un contenido más amplio del que la parte recurrente quiere volcar en el nuevo hecho probado de la sentencia.
En lo que a menoscabos en columna cervical se refiere podemos leer que en la exploración se detecta discreta limitación por dolor referido, que los miembros superiores no tienen alterados los reflejos y conservan la fuerza; a nivel de dolor relacionado con hernias inguinales, que a la palpación se desencadena dolor irradiado en zona media inguinal, que provoca discreta limitación de la movilidad de la cadera derecha; que la enfermedad de crohn está estabilizada con el tratamiento instaurado desde hace años.
La revisión que pretende la parte recurrente es sesgo de un informe médico que revela más datos de interés que los que quiere destacar. No considera que la sentencia ofrece un cuadro completo de la realidad del trabajador, sin error por consignación de dato erróneo u omisión de elemento decisivo que conste en prueba documental que refleje de manera directa el sugerido equívoco de la sentencia de instancia.
Se desestima el recurso en revisión de hechos probados.
SEGUNDO.- En el motivo de recurso basado en censura jurídica el recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 194.1.b LGSS, en relación con los artículos 11.1.b y 12.2 de la Orden Ministerial de 15/4/1969.
Explica que la suma de dolor inguinal irradiado, discoartrosis cervical, enfermedad de crohn y de coroiditis serosa, desencadena limitación para el desempeño de un trabajo que, cuando menos, requiere de la constante comprobación de la vía a través de los espejos retrovisores, del constante accionamiento del sistema de embrague y freno del vehiculo, lo que no resulta posible con una columna cervical alterada y los miembros inferiores afectados en su funcionalidad.
El artículo 194 LGSS se refiere a los grados de incapacidad permanente. En el nº 1 dice ' la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: b) Incapacidad permanente total'.
La sentencia no entra a valorar los grados de incapacidad permanente en que pudiera estar sumido el trabajador por su estado de salud. Simplemente considera que no sufre merma para desempeñar el trabajo habitual.
La OM que el recurrente pone en relación con el artículo 194 LGSS trata de prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, pero su contenido está profundamente afectado por el texto de LGSS.
El discurso argumentativo del recurrente tiene más que ver con el concepto de incapacidad permanente total que con los grados de la misma. El artículo 194 LGSS no interesa tanto por el texto que indica la parte al identificar la infracción de la norma sustantiva con el nº 1 letra b) de ese precepto, como con el contenido que le otorga la Disposición Transitoria 26ª LGSS que, puesta en relación con el artículo 193 del mismo texto legal, nos ofrece la definición legal de la incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido a tratamiento médico presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En la incapacidad permanente total se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas o funcionales por razón de lesión o enfermedad incurable o no reductible, se valoran las condiciones propias del trabajo habitual y las circunstancias mínimas que presiden el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesaria -entre otras condiciones- la asistencia diaria o habitual al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad, con posibilidad real de adaptarse a la organización y al medio laboral, sin riesgos para el trabajador ni para terceros y de manera que sea compatible con su salud, para evitar que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida El cuadro clínico que recoge la sentencia de instancia, puesto en relación con la repercusión funcional que desencadena, no autoriza la denuncia de infracción normativa como la que señala el recurso. La guía de valoración profesional del INSS reconoce en la profesión del demandante un alto requerimiento a nivel de columna lumbar y en la sedestación (3 sobre 4 y 4 sobre 4 respectivamente), solo media a nivel de columna cervical (2 sobre 4), y el conjunto de menoscabos reseñados no repercuten en las posibilidades reales de desempeño laboral de manera que las supriman o limiten de manera relevante.
VISTO lo expuesto,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 482/2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, que se confirma.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

