Sentencia Social Nº 7290/...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Social Nº 7290/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3965/2007 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7290/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107634

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12877


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016322

EPU

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 24 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7290/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 26 de Enero de 2007 dictada en el procedimiento nº 384/2006 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Gral. Seguridad Social, SGS Tecnos, S.A. y Jose María . Y los acumulados seguidos entre las mismas partes, sobre incapacidad temporal (declaración de contingencia). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de Mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las demandas interpuestas por la MUTUA FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa SGS TECNOS, S.A. y D. Jose María , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de las mismas confirmando la resolución del INSS de 8.2.2006 por la que se declara que la baja médica de 27.10.2004 deriva de accidente de trabajo".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- D. Jose María , con D.N.I. nº NUM000 y nº de afiliación NUM001 prestaba servicios como oficial 1ª en la empresa SGS Tecnos, S.A. la cual tiene concertada la I.T. tanto por contingencias comunes como profesionales con la Mutua Fremap.

2º.- El Sr. Jose María , que realiza trabajos que implican la manipulación de cargas (equipo de radiografía industrial) con un peso mínimo de 20 kgs., el día 27.10.04 estaba prestando servicios de Palma de Mallorca en la Central Térmica de "Son Reus", habiéndose reincorporado a su puesto trabajo a las 18 horas con horario hasta la 1,00 horas del día siguiente, cuando hacia las 23 horas al abrazar un aparato de rayos X sufrió un dolor agudo retroesternal intensivo siendo atendido en el servicio de urgencias del Hospital Son Dureta a las 23,42 horas donde se le recetó aines. Ante la persistencia del dolor y presentando epigastrálgias, el día 30.10.2004 fue atendido de nuevo en urgencias y el día 2.11.2004 presenta un episodio sincopal con traumatismo orbitario izquierdo siendo intervenido de urgencia en dicho hospital por aneurisma disecante de la aorta torácica.

3º.- El día 27.10.2004, el Sr. Jose María fue dado de baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, causando alta médica con propuesta de incapacidad permanente el día 7.9.2005.

4º.- Iniciándose por el INSS expediente en materia de determinación de la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal, la Dirección Provincial de Barcelona el día 8.2.2006 dictó resolución declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 27.10.2004 deriva de accidente de trabajo y se determina como responsable de la prestación a la Mutua Fremap.

5º.- La entidad demandante interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada expresamente por el INSS por resolución de 29.6.2006.

6º.- El ICAM emitió el correspondiente dictamen el día 17.10.2005 y se elevó propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades que determinó el 20.1.2006 que la contingencia de la baja médica de 27.10.2004 es por accidente de trabajo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora -FREMAP -, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó - Jose María -, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora (la Mutua Fremap), articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado .

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se estime la demanda en la que reclamaba que se declare en situación de Incapacidad Temporal iniciada el 27.10.2004, de Jose María es derivada de enfermedad común, siendo la Mutua la responsable de su pago por ser la entidad que tiene cubierta la contingencia.

Solicita al amparo del art 191 b de la LPL,la revisión del hecho probado segundo de conformidad con la documental obrante en los autos, folios 330, y folio 84, proponiendo la siguiente redacción:

2°.-"El Sr. Jose María , que realiza trabajos que implican la manipulación de cargas (equipo de radiografía industrial) con un peso mínimo de 20 Kg., el día 27.10.2004 estaba prestando servicios en Palma de Mallorca en la Central Térmica de "Son Reus", habiéndose reincorporado a su puesto de trabajo a las 18 horas con horario hasta la 1,00 horas del siguiente, cuando hacia las 23 horas al abrazar un aparato de rayos X sufrió un dolor agudo retroesternal intensivo catalogado como mecánico, siendo atendido en el servicio de urgencias del Hospital Son Dureta a las 23,42 horas donde se le recetó aines. Ante la persistencia del dolor y presentando epigastrálgias, el día 30-10-2004 fue atendido de nuevo en urgencias y el día 2.11.2004 presenta un episodio sincopal con traumatismo orbitario izquierdo siendo intervenido de urgencias en dicho hospital por aneurisma disecante de la aorta torácica".

El motivo de revisión del hecho probado segundo en los términos expuestos no puede ser estimado porque la parte actora pretende la narración fáctica unas dolencias que reconoce sus propios informes médicos, por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa del magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias (del trabajador demandado), sín que la Sala aprecie error en la valoración.

En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado tercero de conformidad con la documental obrante en el folio 341,proponiendo la siguiente redacción:

3.- El médico de cabecera, con posterioridad a 2-11-04, le extendió baja médica retrospectiva,con efectos desde 27-10- 04,derivada de enfermedad común, causando alta médica con propuesta de incapacidad permanente el día 7.09.2005.

Se desestima la revisión del hecho probado tercero en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, según se deduce de la documental citada.

En último lugar solicita la adición de un hecho probado nuevo, de conformidad con la documental obrante en los folios 77,73, proponiendo la siguiente redacción:

7°.-"Como antecedentes personales de interés constan datos familiares de ruptura de aorta en padre y hermano."

Se desestima la adición del hecho probado al no existir error en la valoración de la prueba del Magistrado de instancia, que justifique, el mismo.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre: "......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ......".

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ) ".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".

SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c de la LPL , la censura jurídica se fundamenta en la infracción de los arts 115.1 y 115 .3 de la LGSS, y del art 115.2.f de la LGSS .

Al haber sido desestimada la revisión de los hechos probados en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, se queda sin fundamento la infracción de los arts citados.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.

En el presente caso queda acreditado que el trabajador el día 27.10.04, a las 23 horas al abrazar un aparato de rayos X, al tener un horario desde las 18 horas hasta la 1,00 horas del día siguiente, y realizar trabajos que implican la manipulación de cargas (equipo de radigrafia industrial), con un peso mínimo de 20 kilos, sufrió un dolor agudo retroestenal intensivo, y acudió al servicio de urgencia del Hospital SON Dureta, y nuevamente acude al servicio de urgencias el día 30 del mismo mes, según se recoge en la sentencia de instancia de la testifical, y corrobora el informe de la inspección de trabajo.

Por ello existe un nexo casual entre el sobreesfuerzo realizado en su trabajo, en el día citado,cuando se realizaba el trabajo el actor en los términos expuestos, es decir ocurren en el tiempo y lugar de trabajo.

En consecuencia el proceso de incapacidad temporal que inicia el 27.10.04, por disección de aorta de tipo A, es derivado de accidente de trabajo hasta la fecha en la que se produce el alta médica el 7.9.05, no quedando ello desvirtuado como pretende la parte recurrente por la circunstancia de que el 2.11.2004, como consta en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, es decir a los dos días de haber estado en urgencia por segunda vez, presenta el trabajador un episodio sincopal con traumatismo orbitario izquierdo, siendo intervenido de urgencia en dicho hospital por aneurisma disecante de la aorta torácica, ya que el mismo viene desencadenado por el trabajo que realizaba, que llevaba consigo una carga con el peso antes indicado, es decir el sobreesfuerzo que tiene que hacer, teniendo en cuenta que es cuando lo realiza cuando se inicia el dolor agudo, y justifica la baja médica.

La Sala comparte la jurisprudencia que recoge la sentencia de instancia.

Es de aplicación en lo que es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 13 octubre 2003 .

-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1819/2002, que establece lo siguiente "....la doctrina jurisprudencial viene confiriendo el carácter de accidente de trabajo en aplicación del artículo 115.3º de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825 ), lo que excluye al trabajador de la prueba del nexo causal, al contrario de las enfermedades a las que alude el artículo 115.2º .c) ...".

Así mismo la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1),de 20 noviembre 2006 . - Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3387/2005, que establece lo siguiente "..... esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, compuesta por todos sus miembros, ha unificado la doctrina en la sentencia de 20 de diciembre de 2005(recurso 1945/2004 [RJ 2006534 ]), en la que se afirma la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS . contiene la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo..... sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo físico o intelectual que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren.De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 LGSS , sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo...."

Por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202. 1 .2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación que formula la Mutua Fremap, contra la sentencia del Juzgado social 16 de Barcelona, autos 384.2006, de fecha 26 de enero de 2007 , seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.la empresa SGS TECNOS,S.A, y Jose María , y los acumulados seguidos entre las mismas partes, sobre incapacidad temporal (determinación de contingencia), debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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