Última revisión
21/10/2004
Sentencia Social Nº 7292/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2769/2004 de 21 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7292/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004106698
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 21 de octubre de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7292/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 27/2003 y siendo recurrido/a Obras y Construcciones Contralt, S.L., Eva , - I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-1-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando las demandas interpuestas por DÑA Eva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y LA EMPRESA OBRAS Y CONSTRUCCIONES CONTRALT, S.L., sobre prestaciones de viudedad, debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Gabriel deriva de accidente de trabajo, condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo al abono de las correspondientes prestaciones por viudedad con una base reguladora anual de 12.059.- euros y fecha de efectos la de 19.3.2002."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La demandante Dña. Eva , con N.I.E. nº NUM000 , es viuda de D. Gabriel quien estaba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General en el momento de su fallecimiento.
2º.- D. Gabriel , prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia d e la empresa Obras y Construcciones Contralt, S.L., dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de oficial 1ª albañil, la cual tiene concertadas las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Asepeyo, estando al corriente de sus obligaciones de pago con la Seguridad Social.
3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13.12.2002, le fue denegada a la actora las prestación de viudedad solicitada por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo y tener concertada la contingencia la empresa con la Mutua Asepeyo, que debe ser la responsable del reconocimiento del derecho a las prestaciones.
4º.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa en fecha 30.1.2003, fue desestimada por silencio administrativo.
5º.- En fecha 14.2.2003 se aprobó provisionalmente por el INSS la prestación de viudedad, como derivada de enfermedad común, con un importe mensual de 451,98.- euros desde el día 22.8.2002.
6º.- En fecha 2.10.2002, la Mutua Asepeyo comunicó a la actora que el origen y causa del fallecimiento de su marido es un proceso interno de enfermedad común.
7º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada en fecha 11.12.2002.
8º.- El día 18.3.2002, D. Gabriel mientras estaba prestando servicios en la empresa codemandada y haciendo una arqueta pequeña, sufrió un mareo, tumbándose en el suelo, y llamando la empresa a un médico y una ambulancia fue trasladado al Hospital Arnau de Vilanova, de Lérida, donde falleció el mismo día por edema agudo de pulmón.
9º.- El actor padecía de asma bronquial, constando en el informe de autopsia de 19.2.2002 que se hallaron adherencias pleurales bilaterales y formación gelatinosa a nivel del hilio pulmonar izquierdo.
10º.- La base reguladora anual de la prestación solicitada como derivada de accidente de trabajo asciende a 12.059.- euros con fecha de efectos de 19.3.2002, existiendo conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la codemandada Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la demandante Doña Eva , declaró que el fallecimiento de su marido y causante Don Gabriel , hecho ocurrido el día 18 de marzo de 2.002, lo fue por la contingencia de accidente de trabajo y no por la de enfermedad común, como había resuelto el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en la resolución combatida en los presentes autos. -El recurso de suplicación de la Mutua ha sido impugnado por la demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Mutua recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, al estimar que el mareo sufrido por el trabajador mientras trabajaba, que posteriormente dio lugar a su fallecimiento por edema agudo de pulmón, ha de estimarse derivado de la contingencia de enfermedad común dados los antecedentes que el mismo padecía, constando en el hecho declarado probado noveno de la sentencia recurrida relativo al resultado de la autopsia practicada el día 19.2.02, que el causante de la demandante padecía asma bronquial, y se le hallaron adherencias pleurales bilaterales y formación gelatinosa a nivel de hilio pulmonar izquierdo, lo que destruye la presunción de laboralidad establecida legalmente.
A este respecto, y partiendo de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por la Mutua recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, resulta que el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la citada Ley de Procedimiento, ha establecido, tal como dispone el artículo 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se ha destruido cabalmente por la Mutua la presunción legal establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que como se razona en su fundamento de derecho cuarto no es óbice que el causante padeciera previamente un asma bronquial, por cuanto, "como señalan los informes médicos aportados por la propia Mutua, concretamente el de fecha 12.9.02 (documento nº 9 de su ramo de prueba), no queda determinada la causa primaría del edema pulmonar agudo, señalándose más adelante que el asma bronquial es una de las causas probables del edema agudo pero no la única, pudiendo deberse a trastornos del ritmo cardiaco, a lo que cabe añadir que dicho trastorno bien pudo producirse por el esfuerzo realizado en la prestación laboral (ha de tenerse en cuenta que el causante era albañil oficial de 1ª y estaba haciendo una arqueta cuando sufrió un mareo), y si los propios informes de la entidad colaboradora no determinan de forma clara y sin duda alguna la ruptura del nexo causal, mal puede considerarse acreditado que el óbito se produjo por enfermedad común.
En definitiva, dado que no ha quedado acreditado de forma clara y concluyente aquella ruptura, prueba que corresponde a la mutua codemandada, procede desestimar el presente recurso de suplicación, partiendo también del contenido de constante doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida, entre otras muchas, en las sentencias de fechas 18 de marzo de 1.999, 11 de diciembre y 16 de junio de 1.997, 18 de octubre y 16 de febrero de 1.996, y 20 de diciembre de 1.995, que vuelven a reiterar, incluso con un mayor alcance, la antigua doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 4 y 22 de noviembre de 1.988, de 30 de septiembre de 1.986 y de 22 de marzo de 1.985, que entiende que las enfermedades que se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo tienen la consideración de accidente de trabajo, lo que únicamente puede ser desvirtuado por la concurrencia de hechos de tal relieve que resulte evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba y el siniestro, por lo que ha de tratarse de enfermedades que no sean susceptibles de etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario, lo que no sucede en el caso de autos, debiendo tener en cuenta por último, que la sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia la declaración de la etiología de las dolencias padecidas por el trabajador, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no sucede en el caso de autos, máxime cuando no se ha intentado tan siquiera la modificación de las dolencias declaradas del causante de la demandante, ni las demás circunstancia concurrentes, tal como recientemente ha establecido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2.004, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1675/03.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación inter-puesto por la Mutua.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en fecha 6 de noviembre de 2.003, recaída en los autos 27/03, a los que se acumularon los autos 338/03, seguidos en virtud de demanda formulada por Doña Eva contra la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES CONTRALT, S.L., en solicitud de fijación de contingencia profesional en prestaciones de viudedad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución, pierda el depósito de 150,25 euros necesario para poder recurrir, y la cantidad consignada, a los que se les dará el destino legal pertinente, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso, y que prudencialmente se fijan en 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

