Sentencia Social Nº 7292/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7292/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5131/2015 de 06 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 7292/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107297


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8019999

CR

Recurso de Suplicación: 5131/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7292/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejo frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 24 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 426/2013 y siendo recurrido/a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y Unnim Banc, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

' Que desestimando la demandaorigen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alejo contra las empresas UNNIM BANC S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), sobre reconocimiento de derecho, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las sociedades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena contra ellas ejercitada. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, D. Alejo , nacido el día NUM000 de 1957, con DNI nº NUM001 , trabajaba por cuenta de la Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu (Caixa Manlleu), caja de ahorros, con domicilio en la localidad de Manlleu (Barcelona), con una antigüedad de 11 de mayo de 1981, y grupo profesional I, nivel I.

SEGUNDO.- En fecha 21 de marzo de 2003 el demandante y Caixa Manlleu suscribieron una adenda al contrato de trabajo, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

En la misma, en su estipulación 5ª, se pactó la obligación de la entidad empleadora de aportar a la póliza colectiva de seguro de vida e inversión suscrita a favor de los directivos de la empresa, la prima anual necesaria para cubrir un seguro de vida de 6.000 euros y el importe equivalente al 7,5% del salario bruto anual por todos los conceptos, a partir del 1 de enero de 2003 y hasta la fecha en la que cumpla 65 años, o antes si causa baja por cualquier motivo.

El día 29 de diciembre de 2009 el demandante y Caixa Manlleu suscribieron una nueva adenda al contrato de trabajo, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora), modificando el pacto 5º de la anterior adenda, acordando que en caso de suspensión o extinción de la relación laboral como consecuencia de un pacto de prejubilación, como paso previo a la jubilación, se le mantendrá el régimen de aportaciones hasta que tenga la edad de 65 años, considerando como salario bruto anual sobre el que calcular las aportaciones el que se estuviera percibiendo en el momento de la suspensión o extinción, sin proceder a ningún tipo de revalorización.

TERCERO.- En fecha 29 de junio de 2010 las entidades Caixa Manlleu, Caixa Sabadell y Caixa Terrassa acordaron la creación, por fusión, de la caja de ahorros denominada Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

El día 14 de julio de 2011 fue constituida la sociedad Unnim Banc S.A. (CIF nº A65609653); acordándose, el día 26 de septiembre de 2011, la segregación del negocio financiero de la Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa en favor de aquélla (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- El día 13 de abril de 2011 se acordó el traspaso de los activos de los planes de pensiones de Caixa Manlleu y Caixa Terrassa al Fondo de Pensiones de los empleados de Unnim (antes denominado Fondo de Pensiones de Caixa Sabadell) (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.- La sociedad Unnim Banc S.A. fue intervenida por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

En el año 2012 el FROB vendió las acciones de Unnim Banc S.A. a la sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) (CIF nº A48265169), que procedió a su absorción en fecha 20 de mayo de 2013.

SEXTO.- El día 24 de octubre de 2012 la dirección de la compañía Unnim Banc S.A. y la totalidad de los representantes sindicales en la empresa alcanzaron un acuerdo para la reestructuración de la plantilla y la reordenación de las condiciones laborales, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

En su virtud las partes se acogieron a las previsiones del convenio colectivo de la banca, con efectos a 1 de enero de 2013.

En el título 3 de la sección 1ª se aprobó un nuevo régimen de beneficios sociales que, según se pactó, sustituyó íntegramente a los hasta entonces vigentes en Unnim Banc, y que incluía un seguro de vida de 30.000 euros, y de invalidez de 15.000 euros.

En el título 6 de la sección 1ª se aprobó un nuevo régimen de previsión social complementario, expresando que sus condiciones operarán como máximos, sustituyendo a cualquier mejora reconocida de carácter individual o colectivo, contemplando como contingencias la jubilación, la invalidez permanente y el fallecimiento, pactando una aportación anual para la jubilación de 601,01 euros, de los que 60,10 euros serán aportados por el propio partícipe.

En la sección 2ª se aprobó un plan de reestructuración de la plantilla, para rebajar la misma en 1.218 personas, contemplando un plan de prejubilaciones al que podían acogerse los trabajadores que a 31 de diciembre de 2012 tuvieran al menos 53 años, y una antigüedad mínima de 10 años, con una compensación indemnizatoria anual consistente en el 75% del salario fijo bruto anual que se viniera percibiendo al tiempo de causar baja por prejubilación, reducido en la cuota personal de la Seguridad Social del empleado, hasta los 64 años; más el coste del convenio especial a suscribir con la Seguridad Social, con una previsión de incremento anual del 3%.

Expresamente se pactó que durante la prejubilación se continuaría con la aportación al Plan de Pensiones por jubilación, en importe de 601,01 euros anuales (60,10 euros por el propio interesado).

Y se programó una primera fase, hasta el 15 de noviembre de 2012, para adscripción voluntaria.

SÉPTIMO.- El demandante se acogió al plan de jubilaciones previsto en el anterior hecho probado.

El día 12 de diciembre de 2012 la sociedad Unnim Banc S.A. comunicó al actor que accedía a su solicitud, pasando a la situación de prejubilación con efectos a 31 de diciembre de 2012, hasta el 20 de julio de 2021 (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, que se da aquí por íntegramente reproducido).

El demandante firmó la recepción de esta comunicación, en fecha 27 de diciembre de 2012, haciendo expresa reserva del derecho a reclamar en virtud de lo establecido en la adenda de su contrato de fecha 29 de diciembre de 2009.

OCTAVO.- El salario bruto del actor correspondiente al año 2012 ascendió a 89.758,60 euros brutos.

NOVENO.- Desde el 31 de diciembre de 2012 las entidades demandadas no han hecho ninguna aportación en favor del actor al seguro colectivo de inversión al que hace referencia el hecho probado segundo.

DÉCIMO.- El día 4 de abril de 2013 el actor envió un burofax a la sociedad Unnim Banc requiriéndola para que continuara realizando aportaciones al seguro colectivo de inversiones referido en el hecho probado segundo (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO PRIMERO.- El día 21 de mayo de 2013 la dirección de BBVA y los representantes sindicales de los trabajadores de Unnim Banc S.A. y BBVA acordaron la integración de los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones de Unnim en el Plan de Pensiones de los trabajadores de BBVA, acordando que a los trabajadores de Unnim prejubilados al amparo del acuerdo de 24 de octubre de 2012, al que hace referencia el hecho probado sexto, les será de aplicación lo previsto para el colectivo J del Plan de Pensiones de los trabajadores de BBVA (documento nº 17 del ramo de prueba de la parte demandada). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula el recurrente, D. Alejo , al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo encaminado a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando una supuesta incongruencia 'extra petita' en la que habría incurrido la sentencia y la vulneración de los artículos 97 de la LRJS , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución . Dicha incongruencia se habría producido cuando en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se razona lo siguiente: 'A mayor abundamiento, si el demandante consideraba que no concurría causa, que no se habían seguido todos los trámites del artículo 41 del ET para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, o que no podía suprimirse el régimen de previsión social en el que participaba por aquel cauce, debía haber impugnado la decisión empresarial en el plazo de caducidad de 20 días hábiles que empezó a contar en la fecha en que se le notificó el 27 de diciembre de 2012 (hecho probado séptimo), debiendo seguirse, en todo caso, el cauce del proceso especial del art. 138 de la LRJS '. La incongruencia se habría producido porque la parte demandada en el acto del juicio oral en ningún momento alegó dicha cuestión como causa para solicitar la desestimación de la demanda, por lo que dicho razonamiento jurídico no se corresponde con la argumentación jurídica esgrimida por la demandada.

Con arreglo al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El deber de congruencia exigido por el artículo 218.1 de la LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988 , 84/1988 , 169/1988 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 , citadas por la STS de 28 de marzo de 2010 ). La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o 'ex silentium', que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa, ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia 'extra petitum', que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999 ).

Entendida en estos términos no se advierte en el caso ahora enjuiciado la incongruencia que se denuncia, ya que la sentencia ha desestimado la demanda, por lo que no ha podido otorgar más de lo pedido ni algo distinto de lo solicitado. Por otra parte el artículo 218.1 de la LEC , al regular la exhaustividad y congruencia de la sentencia, señala que 'el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', por lo que no existe incongruencia cuando en la sentencia se utiliza un argumento jurídico o se invocan normas no expresamente citadas por las partes. Además la parte demandada sí alegó en el acto del juicio que el acuerdo en cuestión no había sido impugnado y, en último término, el argumento que se discute no es el principal en el que se ha basado la sentencia para desestimar la demanda, sino uno más utilizado para reforzar su pronunciamiento.

Por ello no procede reponer los autos al momento anterior a aquel en que se dictó la sentencia para que se dicte otra en la que no se aluda a dicha cuestión teniendo en cuenta, además, que aunque se hubiera producido el defecto que se denuncia el mismo podría subsanarse, bien a través del correspondiente motivo de censura jurídica, bien omitiendo, sin más, dicha argumentación adicional.

SEGUNDO.-En un segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la modificación del hecho probado segundo, párrafo segundo, para que se diga en su lugar que 'En la misma, en su estipulación 5ª (Previsión Social), con independencia del régimen de de previsión social a cargo de la Caixa, establecido en el Convenio Colectivo para los empleados ingresados en la entidad con anterioridad al 29/5/1986, y teniendo en cuenta el nivel de responsabilidad alcanzado y su trayectoria profesional en la entidad, a título personal, se pactó con el demandante D. Alejo , en el apartado 1º de dicha estipulación, la obligación de la entidad empleadora de aportar a la póliza de seguro de vida e inversión suscrita a favor de los directivos de la empresa, la prima anual necesaria para cubrir un seguro de vida de 6.000 euros y el importe equivalente al 7'5% del salario bruto anual por todos los conceptos del demandante, a partir del 1 de enero de 2003 y hasta la fecha en la que cumpla 65 años, o antes si causa baja por cualquier motivo. Asimismo en el apartado 5º de la citada estipulación también se establece que las prestaciones que puedan resultar de las estipulaciones de este apartado son independientes del derecho del demandante D. Alejo a percibir otras prestaciones derivadas del Fondo de Pensiones externo y de los seguros, formalizados en beneficio de los empleados por razón de las contingencias de invalidez y fallecimiento'.

Dicha pretensión puede ser aceptada a la vista del documento nº 1 de los aportados, aunque en realidad sería innecesaria toda vez que la sentencia da por íntegramente reproducido dicho documento.

TERCERO.-Solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado sexto para que se añada que el pacto en cuestión se suscribió 'conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de las Entidades de Ahorro como recomendación asumida antes de abrir los procedimientos legales previstos en los artículos 40 , 41 , 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores ', 'siendo las condiciones laborales del personal de Unnim Banc exclusivamente las previstas en el indicado Convenio, con las previsiones y modificaciones establecidas en el citado acuerdo de fecha 24 de octubre de 2012, quedando sin efecto los acuerdos colectivos que en el ámbito de la empresa se hubieran suscrito con anterioridad' y que 'En el título 6 de la sección 1ª se aprobó un nuevo régimen de previsión social complementaria, conforme a la posibilidad legal establecida en la cláusula adicional 4ª del XXII Convenio Colectivo de Banca'.

También esta pretensión puede aceptarse aunque el citado acuerdo, tal como se consigna en el propio hecho probado sexto, consta en el documento nº 6 del ramo de la parte actora y también se tiene por íntegramente reproducido.

CUARTO.-Por último, y dentro del mismo apartado, pretende añadir dos nuevos hechos probados del siguiente tenor: '9º bis.- La entidad aseguradora CNP Partners de Seguros y Reaseguros SA remitió al demandante certificación de fecha 20.3.2013, detallando las aportaciones relativas al seguro de vida efectuadas a favor del demandante durante el año 2012 y hasta el día 07/03/2013'. '12º.- La entidad aseguradora CNP Partners de Seguros y Reaseguros SA le remitió al demandante burofax de fecha 14/04/2015, a través del cual le comunicaba la modificación del anexo II de la póliza colectiva de seguro de vida e inversión, mediante el suplemento III a la misma, tras la comunicación realizada por el tomador en fecha 13/03/2013'. Ambas adiciones pueden aceptarse, aunque en realidad ninguna relevancia tienen para la resolución del recurso, dado que, según el hecho probado noveno, desde el 31.12.2012 las entidades demandadas no han hecho ninguna aportación en favor del actor al seguro colectivo de inversión al que hace referencia el hecho probado segundo.

QUINTO.-En un último apartado, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS denuncia el recurrente la infracción de los artículos 3.1.c ), 41 y 44 del Estatuto de los Trabajadores , 1.091 , 1.254 , 1.256 y 1.257 del Código Civil y 138 de la LRJS , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta en referencia a la existencia de una condición más beneficiosa y la posibilidad de suprimir la misma por la empresa, recogida en una serie de sentencias que cita, tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala, sosteniendo, en síntesis, que el actor pactó a título individual un seguro de vida e inversión como parte de sus condiciones laborales mediante adenda contractual, pactándose expresamente que dicho seguro de vida era independiente del régimen de previsión social a favor de los empleados establecido convencionalmente y que el pacto de 24.10.2012 afectó a dicho régimen de previsión social, pero no al seguro que tenía concedido como condición individual más beneficiosa que continuaría vigente.

El actor, que prestaba servicios para la Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu desde el 11 de mayo de 1981, con la categoría profesional de grupo profesional I, nivel I, el 21.3.2003 suscribió con la empresa una adenda al contrato de trabajo en la que se pactó la obligación de la entidad empleadora de aportar a la póliza colectiva de seguro de vida e inversión suscrita a favor de los directivos de la empresa, la prima anual necesaria para cubrir un seguro de vida de 6.000 euros y el importe equivalente al 7'5% del salario bruto anual por todos los conceptos a partir del 1.1.2003 y hasta la fecha en la que cumpla 65 años o antes si causa por cualquier motivo.

En el 2010 Caixa de Manlleu, Caixa de Sabadell y Caixa Terrassa pasaron a integrarse en una única entidad denominada Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell y Terrassa y a partir de 2011 en otra denominada Unnim Banc SA, que acabó siendo intervenida por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), quien en el año 2012 vendió las acciones de Unnim Banc SA a la sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, que procedió a su absorción en fecha 20 de mayo de 2013.

El 24.10.2012 la dirección de la compañía Unnim Banc SA y la totalidad de los representantes sindicales en la empresa alcanzaron un acuerdo para la reestructuración de la plantilla y la reordenación de las condiciones laborales, en virtud del cual las partes se acogieron a las previsiones del convenio colectivo de la banca con efectos de 1.1.2013. En el título 3º de la sección 1ª se aprobó un nuevo régimen de beneficios sociales que, según se pactó, sustituyó íntegramente a los hasta entonces vigentes en Unnim Banc y que incluía un seguro de vida de 30.000 euros y de invalidez de 15.000 euros. En el título 6º de la sección 1ª se aprobó un nuevo régimen de previsión social complementaria, expresando que 'sus condiciones operarán como máximos, sustituyendo a cualquier mejora reconocida de carácter individual o colectivo' contemplando como contingencias la jubilación, la invalidez permanente y el fallecimiento, pactando una aportación anual para la jubilación de 601'01 euros, de los que 60'1' euros serán aportados por el propio participe.

Lo que el actor reclama es una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, que viene regulada en los artículos 39 y 191 y siguientes de la Ley General de la seguridad Social . Mejora que consistió en la inclusión del actor en una póliza colectiva de seguro de vida e inversión que la empresa tenía suscrita en favor de sus directivos. Desde el 31.12.2012 las entidades demandadas no han hecho ninguna aportación en favor del actor a dicho seguro colectivo de vida e inversión, como consecuencia del pacto suscrito el 24.10.2012 con los representantes sindicales de la empresa, pretendiendo el actor que dicho pactó no afectó al indicado seguro de vida.

Dichas mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social pueden establecerse en convenio colectivo o ser resultado de pactos o acuerdos individuales o colectivos. La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003 recuerda que ya otra anterior de 20 de diciembre de 1996 puso de manifiesto 'que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas', y en nuestra sentencia de 17 de abril de 2000 se abundó en lo mismo al declarar que 'las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo'.

Puede ocurrir que la mejora no tenga su origen en el propio convenio y para este caso ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 2009 , analizando un supuesto de mejora voluntaria que no tenía su origen en un convenio colectivo sino en una Norma de Política Asistencial para personal fuera de convenio, otorgada unilateralmente por la empresa a dicho personal, que 'Se trata de una condición más beneficiosa pues cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que presente tal naturaleza. (...) Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea. Al tratarse de una condición más beneficiosa pervive hasta que las partes acuerden otra cosa o sea compensada o neutralizada por una normativa posterior, legal o pactada colectivamente, que modifique la situación anterior en materia homogénea. Al tratarse de una condición más beneficiosa pervive hasta que las partes acuerden otra cosa o sea compensada o neutralizada por una normativa posterior, legal o pactada colectivamente, que modifique la situación anterior en materia homogénea'

Por su parte la sentencia del Tribunal supremo de 25 de junio de 2002 sostiene que la sustitución de las condiciones de un seguro de vida colectivamente pactadas por otras también pactadas debe entenderse justificada... 'de acuerdo con el principio de modernidad que rige la sucesión de convenios colectivos. Este principio, formulado inicialmente en la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 11-5-1992 y 25-6-1993 , entre otras), ha sido acogido luego en el art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores ('El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio').

Continua diciendo más adelante la misma sentencia que 'La anterior regla general de sucesión de convenios vale también en el caso... para el supuesto especial de sucesión de disposiciones convencionales que suele derivar de la aprobación de acuerdos o convenios colectivos de homogeneización o unificación de condiciones sociales y de trabajo en las fusiones de sociedades y en otros actos de transmisión de empresas y unidades productivas. En la redacción actual del art. 44.4 del ET estos acuerdos o convenios colectivos de unificación de condiciones sociales y de trabajo dan lugar expresamente a la sustitución de las mismas. A un resultado parecido había llegado la jurisprudencia en la situación normativa anterior, especialmente a partir de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 3-4-1996 , 9-12-1998 y 15-12-1998 .

En suma, dejando a un lado los supuestos de conservación 'ad personam' de las mismas expresamente previstos en el convenio o acuerdo posterior, las condiciones convencionales de trabajo y protección social establecidas en el acuerdo colectivo de empresa ('Banco C.' y 'Banco H.') de 1992 sólo se han mantenido hasta su sustitución por las condiciones fijadas en el nuevo acuerdo colectivo de empresa ('Banco S., S.A.') de 2000'.

Esto es lo que ha ocurrido precisamente en el presente caso en el que el acuerdo de 24 de octubre de 2012 es resultado de diversos procesos de fusión y absorción de entidades bancarias, en el que lo que se pretende es la reestructuración de la plantilla y la reordenación de las condiciones laborales, aprobándose un nuevo régimen de beneficios sociales que sustituía íntegramente a los hasta entonces vigentes en Unnim Banc y un nuevo régimen de previsión social complementario cuyas condiciones operarían como máximos, sustituyendo a cualquier mejora reconocida de carácter individual o colectivo. Y la mejora que pretende el actor se pactó como adenda al contrato de trabajo dentro del apartado 'previsión social', sin que se trate, como razona la sentencia, de un simple pacto individual entre trabajador y empresa, sino de un auténtico régimen de previsión social que se aplica a un concreto colectivo, el del personal directivo de la antigua Caixa Manlleu, que se articuló como un contrato de seguro de carácter colectivo y que por ello quedó afectada por el citado acuerdo de 24 de octubre de 2012.

En el mismo acuerdo se trataron de otras cuestiones como la reestructuración de la plantilla para rebajar la misma en 1.218 personas, contemplando un plan de prejubilaciones al que podían acogerse los trabajadores que a 31 de diciembre de 2012 tuvieran al menos 53 años y una antigüedad mínima de 10 años, con una compensación indemnizatoria anual consistente en el 75% del salario fijo bruto anual que se viniera percibiendo al tiempo de causar baja por prejubilación reducido en la cuota personal de la Seguridad Social del empleado hasta los 64 años, más el coste del convenio especial a suscribir con la seguridad Social, con una previsión de incremento anual del 3%, pactándose al mismo tiempo que durante la prejubilación se continuaría con la aportación al plan de pensiones por jubilación en importe de 601'10 euros anuales (60'10 euros por el propio interesado), programándose una primera fase hasta el 15.11.2012, plan al que se acogió el actor con efectos de 31.12.2012 hasta el 20.7.2021.

En definitiva nos encontramos ante un acuerdo que, al margen de que se haya formalizado o no por el cauce del artículo 41 del ET , es válido y no ha sido impugnado, cuyos pactos deben ser analizados de forma global y no aislada y aunque en algunos aspectos puedan ser perjudiciales para el actor, en otros le han sido beneficiosos al permitir su prejubilación en condiciones ventajosas y favorables, pero lo que no puede pretender es aprovecharse de las ventajas del nuevo acuerdo y mantener al mismo tiempo otras que le habían sido reconocidas con anterioridad.

Por todo lo expuesto, al no haberse producido las infracciones que se denuncian, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo contra la sentencia de 24 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 426/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Unnim Banc SA y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA),confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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