Sentencia Social Nº 73/20...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Social Nº 73/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 995/2009 de 21 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 73/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100047

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:249

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albac

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00073/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0000995 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Balbino

Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA MINISTERIO DE DEFENSA (ABOGADO DEL ESTADO)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE DEMANDA 0000186 /2008

Recurso nº 995/09.-

Ponente: Sr. José Montiel González

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

=================================================

En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 73

En el Recurso de Suplicación número 995/09, interpuesto por Balbino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 18 de marzo de 2009 , en los autos número 186/08, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido MINISTERIO DE DEFENSA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

1) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Balbino , declaro que la especialidad del actor como TSATP lo es de mantenimiento de equipo industrial, condenado a MINISTERIO DE DEFENSA estar y pasar por la presente declaración

2) Que estimando la excepción de litispendencia con respecto al resto de las cuestiones debatidas y sin entrar a resolver el fondo del asunto, absuelvo a la demandada de las acciones ejercitadas frente a ella en el presenten procedimiento".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Balbino , con D.N.I. obrante en actuaciones, presta sus servicios por cuenta del MINISTERIO DE DEFENSA en la Maestranza Aérea de Albacete con la categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, especialidad mantenimiento de equipo industrial en el grupo de ingeniería y producción, departamento de componentes, con salario conforme al II Convenio Único para el Personal laboral de la Administración General del Estado.

SEGUNDO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete se declaró el derecho del actor a ocupar la plaza de jefe de la sección de instrumentos del departamento de aviónica como resultado de la superación de la pruebas selectivas convocadas mediante orden APU 952/2003 de 7d e abril publicada el en BOE de 22-4-03 sin perjuicio del traslado posteriormente acordado cuya legalidad no se decide en dicha sentencia. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla - La Mancha, sin que hasta la fecha haya recaído resolución definitiva.

TERCERO.- La Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de noviembre de 2003 (BOE 29-12-03) dispuso, entre otras cuestiones, que la distribución de la masa salarial correspondiente al incremento retributivo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para aplicar a los complementos de puesto de trabajo y a la productividad o incentivos a la producción será acordada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio (CIVEA).

La misma resolución aprobó la nueva redacción del artículo 75.3 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado que queda de la siguiente manera:

«75.3. Complementos de puesto de trabajo.-Los complementos de puesto de trabajo son los que están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus características o de las condiciones de la prestación de los servicios públicos que corresponda a los mismos; son complementos salariales de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en los puestos que los tengan asignados, por lo que no tendrán carácter consolidable y el trabajador dejará de percibirlos cuando se supriman o modifiquen las características o condiciones que dieron lugar a la atribución de los mismos.

Tendrán la consideración de complementos de puestos de trabajo los que, conforme a lo regulado en este artículo 75.3 , se atribuyan a los puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral, con indicación de las modalidades y de las cuantías que correspondan.

75.3.1. Complemento singular de puesto.-Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1 .

1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 16 y 17 del Convenio .

Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar.

El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades "A1, A2 o A3" cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad "AR", cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades "AR1, AR2 y AR3", cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica.

Asimismo, podrán tener la modalidad "A / idiomas" cuando conlleven el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas distintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al puesto de trabajo de que se trate.

3.1.2. Las cuantías de las modalidades del complemento singular de puesto se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores de los anexos IV a), IV b) y IV c).

3.1.3. No se podrá atribuir al mismo puesto de trabajo más de una de las modalidades reguladas en el apartado A), excepto la de "A / idiomas" que será compatible con las demás modalidades de dicho apartado, ni más de una de las reguladas en el apartado D). Asimismo, los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento singular de puesto de la modalidad B) no podrán tener atribuido el que corresponda a la modalidad C).

3.1.4. La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental.

Igualmente añadió al Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado las siguientes disposiciones adicionales y transitorias:

«Disposición adicional segunda .

Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 en la modalidad "A2" para los puestos del anterior grupo III y "A3" para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad A, se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado.

Disposición transitoria undécima . Complemento transitorio.

Los puestos de trabajo que, según los convenios de origen, tuvieran asignados complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual o complemento singular de puesto, a los que no se atribuya, en la relación inicial de puestos de trabajo, ningún complemento de los regulados en los apartados 5.1 y 5.2 del artículo 73 , tendrán atribuido un complemento transitorio en una cuantía igual a la de los anteriores complementos de los respectivos convenios de origen.

Estos complementos transitorios se suprimirán con motivo de cualquier cambio de puesto de trabajo, ya sea como consecuencia de los procedimientos previstos en el Convenio único, o por reclasificación profesional. No obstante, en los supuestos de traslado obligatorio previstos en el artículo 26 y la Disposición Transitoria Tercera del Convenio Único en los que se mantenga el mismo puesto de trabajo no se suprimirá dicho complemento transitorio.

La cuantía del complemento transitorio será objeto de compensación y de absorción del cien por cien de los incrementos derivados del reconocimiento de nuevos complementos de puesto de trabajo o establecimiento de nuevos conceptos retributivos de carácter fijo o periódico. Tampoco serán de aplicación a dichos complementos transitorios los incrementos que se establezcan en las leyes de presupuestos generales del Estado como límite de crecimiento de la masa salarial, ni los que puedan derivarse de cualquier otra norma o acuerdo.

«Disposición transitoria vigésimo primera .

Los puestos de trabajo que, según los convenios de origen, tuvieran asignados complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual o "complemento singular de puesto", a los que no se atribuya ningún complemento de los regulados en los apartados 3.1 y 3.2 del artículo 75 , tendrán atribuido un complemento transitorio en una cuantía igual a la de los anteriores complementos de los respectivos convenios de origen.

Estos complementos transitorios se suprimirán con motivo de cualquier cambio de puesto de trabajo, ya sea como consecuencia de los procedimientos previstos en el Convenio único, o por reclasificación profesional. No obstante, en los supuestos de traslado obligatorio previstos en el artículo 27 y la Disposición Transitoria Primera del Convenio Único en los se mantenga el mismo puesto de trabajo no se suprimirá dicho complemento transitorio.

La cuantía del complemento transitorio será objeto de compensación y de absorción del cien por cien de los incrementos derivados del reconocimiento de nuevos complementos de puesto de trabajo o establecimiento de nuevos conceptos retributivos de carácter fijo o periódico. Tampoco serán de aplicación a dichos complementos transitorios los incrementos que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado como límite de crecimiento de la masa salarial, ni los que puedan derivarse de cualquier otra norma o acuerdo».

« La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003.

Por otra parte, el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Único por el que se desarrolla el Acuerdo de prórroga de 26 de diciembre de 2003 dispuso, entre otras cuestiones lo siguiente:

2º Modificar el grupo profesional de los puestos de las categorías que figuran en el Anexo 1. Esta modificación se hará efectiva en las relaciones iniciales de puestos de trabajo.

3º La CIVEA determinará los puestos de trabajo a los que corresponda asignar un complemento singular de puesto, conforme a los criterios del artículo 75.3.1, entre los puestos del ámbito del Anexo II .

6º La asignación o modificación de los complementos de los anteriores apartados 3º, 4º y 5º se hará por la CIVEA una vez aprobadas las relaciones iniciales de los puestos de trabajo. A tal efecto se destina una cuantía máxima de 1.840.119,84 euros.

7º Se acuerda destinar la cantidad restante de los fondos que asciende a 1.500.000 euros para la asignación de nuevas dotaciones de complementos a los puestos de trabajo que, conforme a la regulación existente en el Artículo 75.3 del CU , se estime proceda de acuerdo con las necesidades organizativas. La asignación de esos complementos se llevará a cabo, a propuesta de las Subcomisiones departamentales, por Acuerdo de la CIVEA, en cuyo seno se creará un grupo de trabajo que fijará los criterios de asignación.

CUARTO.- La relación inicial de puestos de trabajo del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Único adscrito al Mº de Defensa fue aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones en su reunión de 31 de marzo de 2005.

QUINTO.- En el DOD de 2 de junio de 2005 se publicó la relación inicial de puestos de trabajo en la cual el puesto de trabajo del actor no tenía asignados los complementos que pretende con esta demanda.

SEXTO.- La relación de puestos del trabajo (RPT) a que se ha hecho referencia se elaboró siguiendo los criterios establecidos en el acuerdo de la CIVEA de 21 de diciembre de 2000.

SEPTIMO.- La Subcomisión Departamental reunida el 2 de junio de 2005 acordó anticipar a la CIVEA la necesidad de crear determinados complementos en el ámbito del Mº de Defensa, para lo que por las partes se coincide en la necesidad de profundizar en el análisis de los puestos de trabajo del Mª de Defensa

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado alternativamente en los apartados a) y c) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 72 de la LPL , en relación con el art. 4.2 g) y h) del ET y art. 24.1 de la Constitución.

Se aduce en primer término que la parte demandada alegó extemporáneamente en el acto de juicio la excepción de litispendencia, cosa que no hizo en la resolución de fecha 14/03/2008 que resuelve la reclamación previa formulada por el actor, incumpliendo con ello lo previsto en el art. 72.1 de la LPL y provocando con ello la indefensión de la recurrente.

Ciertamente, el art. 72.1 de la LPL establece que "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma", pero como señala la entidad demandada, la excepción de litispendencia tiene como finalidad impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, de modo que únicamente podrá ser opuesta cuando efectivamente la parte haya instado ese segundo proceso concurriendo las identidades subjetiva, objetiva y causal, y no antes.

En cualquier caso, la cuestión suscitada resulta irrelevante puesto que conforme a la doctrina jurisprudencial (pos todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 , y las que en ella se citan) la litispendencia "es una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso"; de modo que, aunque la parte demandada no la hubiera opuesto, el Tribunal de Justicia debe apreciarla si concurre, no produciéndose con ello la indefensión alegada por la recurrente en ningún caso.

En segundo lugar, ha de examinarse si concurren las circunstancias precisas para poder estimar la pertinencia de la estimación de la excepción de litispendencia, tal como se ha acordado en la sentencia de instancia.

Conforme a la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 y 12 de marzo de 2009 , y las que en ella se citan) "la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

La doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2004, 14 de marzo y 17 de abril de 2007 , y las que en ellas se citan) también ha precisado que la identidad en los procesos en cuestión ha de ser absoluta (subjetiva, objetiva y causal), por lo que no cabe apreciarla cuando concurre exclusivamente el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada (art. 222.4 de la LEC ) al no haber identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Así, la última sentencia citada establece que la litispendencia requiere, como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , «la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra».

En el presente caso no existe en los dos procesos judiciales comparados la identidad absoluta entre las pretensiones ejercitadas que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar la concurrencia de la litispendencia (tal como admite incluso la parte impugnante del recurso), pues en el primero (proceso 574/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, sentencia 19/09/2005, y Auto posterior de fecha 10/06/2009 que deniega la ejecución de la citad sentencia, que impugnado ante esta Sala ha sido resuelto por sentencia 1707/2009, de 5 de noviembre , ya firme, confirmatoria de la resolución de instancia) lo que se ejercita es una acción declarativa para que le fuera reconocido al demandante el derecho a ocupar el puesto de jefe de la sección de instrumentos, en el departamento de aviónica, en la Maestranza Aérea de Albacete; mientras que en este proceso lo que se postula es una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la entidad demandada y que se incluya que el puesto del actor es el de jefe de la sección de instrumentos, código de especialidad 045, los complementos singulares de puesto AR1 y A/idiomas, el código de titulación 3001 y el código 11 , y que se le abonen las cantidades determinadas en el suplico de la demanda.

Por lo tanto, aunque la resolución dictada en el primer proceso pueda causar el efecto positivo de la cosa juzgada en este proceso, no concurre la identidad en todos los elementos de la pretensión ejercitada para que pueda apreciarse la excepción de litispendencia.

En consecuencia, debe estimare el recurso formulado por la parte actora y declararse la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte otra nueva en la que se entre a resolver el fondo de la cuestión suscitada, si bien teniendo en cuanta las sentencias firmes dictadas por esta Sala en los distintas reclamaciones efectuadas por el demandante sobre la misma cuestión.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación número 995/09, interpuesto por Balbino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 18 de marzo de 2009 , en los autos número 186/08, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido MINISTERIO DE DEFENSA; debemos declarar y declaramos la nulidad de la expresada resolución, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la misma, a fin de que se dicte otra nueva que resuelva la pretensión ejercitada, con absoluta libertad de criterio, si bien teniendo en cuenta las sentencias firmes dictadas por esta Sala en los distintas reclamaciones efectuadas por el demandante sobre la misma cuestión, para lo cual se acordaran las diligencias pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0995 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 2-2-10 . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.