Sentencia Social Nº 73/20...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 73/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1290/2012 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100048


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00073/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101194

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001290 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000522 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Ignacio

Abogado/a:

Procurador/a:LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FREMAP FREMAP, INSS TGSS I.P.E.T.A. ORGANISMO AUTONOMO

Abogado/a:

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

RECURSO SUPLICACION 1290/12

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de enero de dos mil trece

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 73/12 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1290/12,sobre invalidez ,formalizado por la representación de D. Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en los autos número 522/11, siendo recurridos FREMAP, INSS, TGSS e INICIATIVA PROMOCIÓN ECONÓMICA TALAVERA (I.P.E.T.A., ORGANISMO AUTONOMO) ;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 15 DE Marzo de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina , en los autos número 522/11, cuya parte dispositiva establece:

'FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ignacio , en reclamación de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- D. Ignacio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1990, afiliado y alta en el Régimen General de la Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. De S.S. NUM002 vino prestando servicios para la empresa I.P.E.T.A. ORGANISMO AUTÓNOMO, en virtud de contrato de trabajo para la formación en solados y alicatados, de fecha de 1 de enero de 2007, con una duración de 1 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007 en la Escuela Taller 'El Salvador II', siendo su categoría profesional la de aprendiz. La formación teórica que incluía aprendizaje y cualificación, se alternaron con trabajo para la formación por la empresa por fin del contrato.

SEGUNDO.- El día 13 de marzo de 2008 sufre un accidente de trabajo, estando de baja derivada de dicho accidente desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 12 de agosto de 2009. Con f echa de 1 de octubre de 2009 se emite parte del referido accidente de trabajo por la empresa.

TERCERO.- Con fecha de 17 de noviembre de 2010 el demandante solicita prestación de incapacidad permanente por accidente de trabajo lo que se comunica a la Mutua Fremap al estar asegurado dicho riesgo en dicha Mutua. Con f echa de 9 de diciembre de 2010 la Mutua Fremap formula propuesta de curación remitiendo expediente al INSS. Con fecha de 16 de diciembre de 2010 se emite informe médico de síntesis en el que se hace constar las siguientes deficiencias más significativas: accidente de moto (considerado AT), FR hundimiento de espina y meseta tibial izquierda, en hueso irradiado a dosis alta (IM H PUERTA DE HIERRO 21-10-2010), sarcoma de Ewing en extremidad distal de tibia izquierda, RT con PROT de ROD en componente femoral, sin recidiva IM 2003, y como limitaciones orgánicas y funcionales: MARCHA AUTÓNOMA, APOYO MONOPODAL POSIBLE, P/T SIN DIFICULTAD. IMPORTANTE ATROFIA DE CUADRICEPS, BA MII RODRILLA 125º FLEXION, EXTENSIÓN 0º. DESVIACIÓN EN VARO MII.

CUARTO.- Con fecha de 22 de diciembre de 2010 se emite dictamen propuesta por el EVI en el que se determina el cuadro residual: ACCIDENTE DE MOTO (CONSIDERADO AT), FR HUNDIMIENTO DE ESPINA Y MESETA TIBIAL IZQUIERDA, EN HUESO IRRADIADO A DOSIS ALTA (IM H PUERTA DE HIERRO 21-10-2010). SARCOMA DE EWING EN EXTREMIDAD DISTAL DE TIBIA IZQUIERDA, RT CON PROT DE ROD EN COMPONENTE FEMORAL, SIN RECIDIVA IM 2003. Con fecha de 3 de febrero de 2011 la Dirección Provincial del INSS DICTÓ Resolución por la que se denegaba al demandante la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, por no hallarse de alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, y por no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigido.

Contra dicha Resolución fue interpuesta reclamación en Vía Previa de la que se dio traslado a la Mutua Fremap que formuló escrito de alegaciones interesando la confirmación de la resolución de fecha de 3 de febrero de 2011. La reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha de 18 de mayo de 2011.

QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad permanente TOTAL, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 525 euros/mes y la f echa de efectos la de 23 de diciembre de 2010.

SEXTO.- El demandante fue diagnosticado en diciembre de 2002 de sarcoma de Swing localizado en extremidad distal (tibia izquierda), no susceptible de tratamiento quirúrgico. El hueso fue irradiado a dosis altas, y presenta una desviación angular e irregularidad articular, por lo que no debe sufrir situaciones de estrés ni deportivas ni laborales sobre extremidad inferior izquierda. En la actualidad no evidencia recidiva clínica.

Presenta marcha autónoma, apoyo monopodal posible, punta y talón sin dificultad, importante atrofia de cuádriceps, y rodilla izquierda con movilidad funcional ligeramente menor que la rodilla derecha.

SEPTIMO.- En resolución de fecha de 6 de mayo de 2010 el Delegado Provincial de Salud y Bienestar Social de la Consejería de Salud y Bienestar Social se le ha reconocido con efectos de 4 de enero de 2010 un grado de discapacidad del 15% de tipo física.'

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Ignacio , el cual fue impugnado por FREMAP, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre ( Recurso de Suplicación nº 1290/12) por el demandante, la sentencia de 15-3-12 del Juzgado de lo Social 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina que, desestimando su demanda de incapacidad permanente total para su profesión habitual por AT, absolvió a los demandados. Articula el recurso a través de tres motivos: los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y el tercero, al amparo del apartado c), para examen de las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia que alega y termina suplicando sentencia por la que, con estimación del recurso, revocación de la recurrida y estimación de su demanda, se declare 'se encuentra incapacita de forma permanente y total para su profesión habitual de alicatados y solados y para toda profesión que requiera permanecer en pie, de rodillas, transportar peso, largos desplazamientos, etc., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que se satisfaga una pensión del 55 por 100 de la base reguladora mensual de 524,70 euros en 14 pagas al año con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y con efectos económicos desde el 12 de Agosto de 2009'. Ha sido impugnado por la Mutua.

SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita, en el primer motivo del recurso, lo que, en puridad, son rectificaciones de errores de datos recogidos en el hecho probado primero, uno referido al DNI del actor y otro referido a la duración del contrato (para que donde ahora dice 'hasta el 30 de junio de 2007' en adelante diga 'hasta el 30 de junio de 2008'), siendo innecesario este segundo porque resulta del propio tenor de la última frase del mismo hecho probado y sin que, en ninguno de los dos casos deba accederse a la revisión por no ser relevantes en cuanto que no permiten variar el sentido del fallo.

En el segundo motivo se solicita la supresión del actual tenor del hecho probado sexto y su sustitución por el que él propone y que es el siguiente:

'Padece el actor el siguiente cuadro clínico: sarcoma de Ewing localizado en extremidad distal (tibia izquierda) no susceptible de tratamiento quirúrgico por conservación de la funcionalidad a la edad de 13 años, con fractura patológica de meseta tibial izquierda en zona irradiada. Que, tras el accidente, presenta fractura-hundimiento de espina y meseta tibial izquierda no consolidada, fractura conminuta, es decir con múltiples fragmentos, que la evolución de la movilidad ha sido satisfactoria, pero presenta una desviación angular con sobrecarga del compartimento interno de la rodilla y una irregularidad articular susceptible de evolucionar a una artrosis sintomática, con dolor a la palpación en la cara interna de meseta tibial izquierda, atrofia del muslo izquierdo con hiperpigmentación en cara anterior tibial y femoral distal. En la diáfisis proximal de la tibia, inmediatamente caudal a los trayectos con edema en la meseta tibial, hay una lesión quística endomedular de 5 cm de diámetro mayor con borde hipointenso en su interior, probablemente escleroso, y algun foco puntiforme hipointenso en su interior, asíc omo edema perilesional. La cortical osea a dicha altura muestra un contorno irregular.

El conjunto de los hallazgos descritos sugiere cambios postraumáricos/postratamiento, con fracturas consolidadas y otros trayectos lineales en la meseta tibial que pudiera corresponder con fracturas no consolidadas o trayectos fistulosos, ya que existe una lesión quistica ósea en la diáfasis proximal de la tibia que no se puede descartar con un absceso o cloaca. Consideramos que dado que el paciente ha sufrido una fractura en el hueso irradiado a dosis altas, no debe sufrir situaciones de estrés ni deportivas ni laborales sobre extremidad inferior izquierda. Debe evitar situaciones que suponen un exceso de actividad por el uso de la pierna izquierda, ya sean deportivas o laborales. No puede permanecer de pie durante largo tiempo. No debe caminar largas distancias. Debe mantener precaución en el desarrollo de actividades físicas tales como montar en bicicleta. Debe evitar situaciones o laborales que puedan repercutir negativamente en dicho hueso, pesos, sobrecargas, actividades bruscas o peligrosas'

No se acepta porque, como resulta del tenor propuesto, que por eso se ha transcrito y explicaciones que luego ofrece en el motivo, se trata de una fabricación propia del recurrente a partir, según dice, de todos los informes que indica de los folios 99, 101, 103, 104, 108, 109 y 111 y prescindiendo de los de los médicos evaluadores del INSS y del informe médico de la Mutua y, además, extrayendo e interpretando él los primeros y con inclusión de avances de evolución futura y de sugerencias a partir de hallazgos, lo que ya de por sí es impropio para figurar en hechos probados y, en todo caso, pretendiendo se sustituya la versión objetiva judicial por la suya interesada, basada exclusivamente en la prueba que le interesa, en tanto que la judicial se ha obtenido a partir de toda la practicada y aportada.

Debe tenerse en cuenta que sobre los requisitos necesarios para que se pueda hablar de error de hecho susceptible de revisión, la STS de 18-11-99 señalaba que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la LPL ), concepto más extenso que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones- por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución , otorga en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Por su parte, la STC 81/88 de 18 de abril señalaba que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta', siendo doctrina constante del T. Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL .

Por otro lado, hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1- 11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08 ) diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, no sólo mantiene el tenor del 194.3 de la anterior LPL, sino que añade 'e indicando la formulación alternativa que se pretenda' (con lo que expresamente incorpora una de las exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de 'suficiente precisión y claridad' en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos, nos encontramos con que, en el caso de las revisiones solicitadas del hecho probado primero, falta el requisito señalado como d) en la STS indicada de 18-1-11 y, en el caso de la revisión pedida del hecho probado sexto, falta el requisito señalado como b) en la misma sentencia.

En consecuencia, no se accede a las revisiones.

TERCERO.- En el examen del Derecho, se alega como infringidos los artículos 136.1 , 2 º, 137.1, b ) y 137. 4º de la LGSS , al no habérsele reconocido la incapacidad permanente total para su profesión habitual por accidente de trabajo que el recurrente estima procedía.

El artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social dice que 'es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral....' y el artículo 137 en su nº 1 establece los grados de la incapacidad permanente contemplando en el apartado a) el de parcial y en el b) el de total y el mismo precepto, pero en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario, los define, diciendo, en cuanto al grado de total en el nº 4, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Por tanto, han de concurrir los requisitos generales de la incapacidad permanente exigidos por el artículo 136 y después ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas y ponerlo en relación con la profesión habitual probada para valorar si aquel tiene la incidencia en ésta exigida por el artículo 137 para que se dé el grado de total, teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar aquellas funciones de la profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones y profesión de la persona de que se trate en el caso concreto que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19-1-89 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generen en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30-1-89 ).

Partiendo de los hechos probados inmodificados de la sentencia y afirmaciones con tal valor recogidas en el Fundamento Cuarto e igualmente inmodificadas, tenemos: por un lado, que el demandante, nacido el 28-5-90 , al que en diciembre de 2002 se le diagnosticó sarcoma de Ewing localizado en extremidad distal (tibia izquierda), no susceptible de tratamiento quirúrgico, siendo el hueso irradiado a dosis altas y presentando una desviación angular e irregularidad articular, por lo que no debe sufrir situaciones de estrés ni deportivas ni laborales sobre extremidad inferior izquierda y que trabajaba desde 1-1-07 para la empresa demandada con un contrato de trabajo para la formación en solados y alicatados, con categoría profesional de aprendiz y con formación teórica que incluía aprendizaje y cualificación que se alternaron con trabajo productivo, tuvo un accidente de moto, considerado como accidente de trabajo, el 13-3-08 sufriendo fractura hundimiento de espina y meseta tibial izquierda en el hueso previamente irradiado a dosis alta y, por otro lado, que, tras el proceso de baja de IT por AT con el correspondiente tratamiento, le ha quedado importante atrofia de cuadriceps y en la rodilla izquierda una movilidad funcional ligeramente menor que la de la rodilla derecha.

Al poner en relación las limitaciones con la profesión de aprendiz en solados y alicatados con contrato de formación que comprendía tanto la teórica como la practica, no se observa que aquellas le impidan todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, dado que, como indica la sentencia en su fundamento cuarto, acogiendo lo señalado en el informe médico de síntesis, se trata de 'leves limitaciones en cuanto al movimiento de la rodilla izquierda, amén de la atrofia que no determina que afecte o comprometa la movilidad y de la desviación angular e irregularidad articular que tampoco lo hacen o si lo hacen lo hacen levemente', abundando en que 'previo a la fractura del hueso, el demandante tenía una clínica previa de afectación del hueso irradiado... y que por la misma razón era previa al comienzo de la relación laboral en enero de 2007, Y también las únicas limitaciones para la actividad laboral se derivarían de esta previa afectación fundamentalmente, que sólo compromete situaciones de esfuerzos físicos considerables y de estrés laboral sobre dicho miembro, que no concurren en la actividad de aprendiz en escuela taller, actividad desarrollada por el demandante, respecto de la que no se ha acreditado por éste predicase de dichos esfuerzos físicos considerables en su pierna izquierda, tratándose de un contrato para la formación que incluía formación teórica y trabajo productivo'. Esto es, aún sumando la afectación previa que no le impidió realizar el trabajo y la nueva de limitación de movilidad funcional de la rodilla izquierda ligeramente inferior que la de la rodilla derecha, no se aprecia le impidan la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de aprendiz en escuela taller, con formación teórica además de la práctica y sin que conste siquiera probado que en la práctica le fueran necesarios esfuerzos físicos considerables y de estrés laboral en su pierna izquierda.

En consecuencia, la sentencia no ha incurrido en las infracciones que se le imputan, por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Ignacio contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina , en autos 522/11 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP y la empresa INICIATIVA PROMOCION ECONOMICA TALAVERA (I.P.E.T.A. ORGANISMO AUTONOMO), confirmamos la referida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1290 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintinueve de enero de dos mil trece. Doy fe.


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