Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 73/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2592/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100216
Encabezamiento
RECURSO: 2592/15 - FS SENTENCIA Nº 73/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a catorce de enero de dos mil dieciseis
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 73/16
En el recurso de suplicación interpuesto por HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL ALJARAFE contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos Nº 786/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por COMITE DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL ALJARAFE contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL ALJARAFE sobre CONFLICTO COLECTIVO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/03/15 por el Juzgado de referencia, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' -I-
Los trabajadores de la demandada Orden Hospitalaria de San Juan de Dios que prestan sus servicios en el centro de trabajo del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, vienen percibiendo desde 2007, en las nóminas del año siguiente, una retribución en concepto de incentivos, calculados conforme a un Plan, en función del grado de cumplimento de objetivos del Hospital, de cumplimiento de objetivos directos del Servico o Área, del resultado de las encuestas de clientes internos y, en su caso, de objetivos individuales. Para la percepción de los incentivos se ha venido exigiendo haber tenido más de 150 días activos, de modo que entre 150 y 270 días activos la base de cálculo para el pago del incentivo se aminoraba en un 50% y por encima de 270 días se abonaba en el 100% de la base.
La distribución de la cuantía de los incentivos se ha venido haciendo, hasta 2012 inclusive, conforme a la valoración expresada en el folio 632 vuelto de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
Anualmente la empresa definía el Plan de Objetivos, habiéndolo hecho siempre con el mismo contenido, antes expresado.
-II-
El 24 de enero de 2013 la empresa y el Comité de Empresa del centro de trabajo del referido Hospital iniciaron una negociación para la inaplicación del convenio colectivo de dicho centro de trabajo y de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En la reunión de 1 de febrero de 2013 la empresa manifestó que no era posible abonar los incentivos de 2012 hasta que se cobrase la deuda que se mantenía con el SAS y que los mismos serían en torno a un millón de euros.
El 12 de febrero de 2013 la empresa pone de manifiesto que las retribuciones variables fuera de convenio, como son los incentivos del Plan de Objetivos, no son materia de negociación, pero que no obstante se ofrecería su reducción en un 30 % para atenuar el importe sobre el resto de retribuciones, calculándose el importe del 100 % del importe de los incentivos de 2013 en un millón de euros.
En acta de conciliación administrativa de 15 de febrero se suscribe un Acuerdo de Inapliación del convenio colectivo, cuyo contenido obrante a los folios 110 a 113 de los autos, se tiene aquí por reproducido.
-III-
El 8 de julio de 2013 la empresa comunica que el Plan de Objetivos de 2012 está evaluado y cuantificado.
-IV-
El 16 de noviembre de 2013 queda abonada la deuda que la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía mantenía con la empresa y el 12 de diciembre de 2013, el Comité de Empresa requiere a la misma para que proceda al abono de los incentivos de 2012.
-V-
Con efectos durante 2014, las partes aprobaron el Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Inaplicación del convenio colectivo. En él se estableció un calendario de pagos, cuyo contenido obrante al folio 216 de los autos se tiene aquí por reproducido, conforme al cual en la nómina de abril de 2014 se abonaría el Plan de Incentivos de 2012 y que antes del 28 de febrero de 2014 se comunicaría a los trabajadores la evaluación de dicho plan, así como las cantidades económicas resultantes.
-VI-
El 25 de abril de 2014 la empresa comunica que en la nómina de abril se abonaría el Plan de Incentivos de 2012 y que las actuales limitaciones económicas le obligaban a suspender el reparto de remanente de los objetivos individuales y a reducir en un 5% las bases por categoría.
El 30 de abril de 2014 la empresa comunica al Comité de Empresa que la reducción de los incentivos de 2012 se debía a la reducción de la financiación recibida del Consorcio Sanitario Público del Aljarafe del 5% en 2014 y que se hallaban en un 'escenario de ajustes del -15% en dos años'.
-VII-
El plan de incentivos de 2012 se ha abonado el 27 de junio de 2014, en la nómina de dicho mes.
-VIII-
En marzo de 2014 la empresa efetuó un pago excepcional, único y no consolidable, del 2'5 % del salario base anual, a los trabajadores que durante 2013 superaron los 270 días de trabajo. Con él se trataba de compensar el ajuste retributivo correspondiente al ejercico de 2013.
-IX-
El Hospital San Juan de Dios del Aljarafe está integrado en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Es un ente instrumental del Consorcio Sanitario Público del Aljarafe, entidad de derecho público integrada al 50% por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) y la Provincia Bética de la demandada.
El importe de la financiación de la empresa procedente de dicho Consorcio en 2012 fue igual a la de 2011. En 2013 se redujo un 10 % y en 2014 un 5%.
-X-
Interpuesta papeleta de conciliación el 14 de mayo de 2014, resultó sin avenencia el 28 de mayo, interponiendo demanda el 25 de julio.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Hospital San Juan de Dios del Aljarafe que fue impugnado por Comité de Empresa del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe; efectuándose alegaciones por el Hospital.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL ALJARAFE contra el referido Hospital, dejó sin efecto la decisión de la demandada de reducir las retribuciones del Plan de Incentivos de 2012, consistente en suprimir el reparto de remanente de los objetivos individuales y en reducir en un 5% sus bases por categoría, condenando a la demandada a abonar a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, los incentivos de 2012 sin dichas reducciones. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte demandada, que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Con encaje procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de garantías del procedimiento causante de indefensión. Y funda su pretensión de nulidad en tres causas o motivos de recurso distintos, a saber: valoración irracional de las pruebas practicadas; incongruencia interna de la sentencia y carencia de motivación exigida por los artículos 248 de la Ley orgánica del poder judicial , art. 218 LEC y art. 97.2 de la LRJS .
En cuanto al primerode los motivos aducidos, entiende en resumen el recurrente, pese a exponerlo de forma extensa y reiterativa en su escrito de recurso, que la sentencia recurrida valora de forma sesgada, irracional, arbitraria y parcial la prueba practicada, quebrantándose las normas reguladoras de la sentencia ( arts. 97.2 y 3 LRJS ) y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE . Señala que pese a que el objeto de la litis lo constituye la impugnación por parte del Comité de empresa del Hospital de la decisión adoptada por la empresa en relación con el pago del Plan de incentivos de 2012, por entender la demandante que el Hospital ha efectuado una reducción del mismo arbitraria y contraria a derecho, la sentencia realiza un análisis del asunto sin atender a dicho objeto, apartándose de los propios argumentos esgrimidos por las partes, concluyendo que se ha producido una reducción en el pago del Plan de Incentivos, no conforme con un compromiso previamente adoptado por la empresa, que cifra en torno a un millón de euros. Y desglosa alguno de los errores que entiende, comete la sentencia en la valoración de la prueba, a saber:
-el Hospital San Juan de Dios no es un centro de trabajo de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, pues tiene personalidad jurídica propia e independiente de la Orden.
-No todos los trabajadores del Hospital perciben retribución en concepto de incentivos.
-el plan de Objetivos no ha tenido siempre el mismo contenido.
-el Hospital establece los criterios y parámetros para detallar el importe a destinar al Plan de incentivos, partiendo de la definición del Plan de Objetivos, y del grado de cumplimiento.
-Respecto del Plan de incentivos de 2012, no existió un compromiso vinculante del Hospital, confundiendo el juzgador el alcance de las manifestaciones vertidas por el Hospital en el período de consultas del procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo del Convenio Colectivo.
-El citado Acuerdo de inaplicación no incluía al Plan de Incentivos.
-El acuerdo de prórroga suscrito en enero de 2014, no recoge un compromiso de pago sino una previsión de calendario de pago.
-el plan de incentivos no fue objeto de negociación durante el período de consultas.
-El Juzgador recoge en el fundamento de derecho de la sentencia afirmaciones con valor de hecho probado que no se ajustan a la realidad.
Y concluye que la sentencia se aparta de los argumentos esgrimidos por las partes y plantea un objeto del pleito ajeno; confunde dos conceptos diferenciados cuales son el Plan de Objetivos y el Plan de incentivos.
En el
segundode los motivos, con base en el mismo
apartado a)art. 193 LRJS denuncia el recurrente la infracción de los artículos
Entiende en esencia, si bien nuevamente se explaya de forma detallada en el escrito, que la demanda origen de las actuaciones y la sentencia no guardan la congruencia exigida, infringiendo por tanto los preceptos invocados, habida cuenta que consigna argumentos no ofrecidos por el Comité de empresa demandante para estimar la demanda. Introduce la sentencia la cifra de un millón de euros que en ningún momento se refirió por ninguna de las partes. Reitera de nuevo los mismos argumentos esgrimidos anteriormente, en cuanto a combatir los razonamientos existentes en la sentencia recurrida, reitera también la supuesta confusión de la sentencia en cuanto a los conceptos de Plan de Objetivos y Plan de incentivos; y finalmente entiende que la empresa incurre en incongruencia, en cuanto que declara que la definición del Plan de incentivos correspondía al Hospital siendo variable anualmente, para concluir afirmando que existe un compromiso de pago, que ni siquiera era conocido ni alegado por las partes.
Y en el
terceroy último de los motivos formulados por el cauce del
apartado a) del art. 193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción de los artículos
Se opone el recurrido en su escrito de impugnación, recordando el carácter extraordinario del recurso de suplicación, señalando que no se aprecian en la sentencia recurrida, los errores denunciados, pretendiendo arrogarse el recurrente la posición del juzgador, e incluso la de la parte actora.
TERCERO.-Dado que los tres motivos articulados al amparo del art. 193 a) de la LRJS están íntimamente relacionados, procederemos a su análisis conjunto, recordando previamente que respecto a la nulidad de actuaciones se ha venido pronunciando tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en el sentido de que constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.( STS 30-01-04 , 3-10-06 . , 24-09-12 ; Auto TC 3/1996 de 15 de enero).
Como reiteradamente ha venido declarando esta Sala, en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de las pruebases competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.
En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ).
El artículo 97.2 de la LRJS , establece en el sentido expuesto que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.'
Parte por tanto el citado precepto de la libertad de criterio del juzgador de instancia, para que aplicando las reglas de la lógica y la razón pueda apreciar los elementos de convicción existentes en el juicio, concepto más amplio que el de medios de prueba y declare expresamente los hechos que estime probados, sin que pueda prevalecer frente a su valoración objetiva y desinteresada de la prueba, la apreciación personal realizada por el recurrente para favorecer sus pretensiones.
Por otra parte, en cuanto a la incongruencia, recuerda la STS de 8-11-06 , al respecto de esta materia, lo siguiente:
' 1.- En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186] , F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982 , 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998 , 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999 , 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000 , 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003, 8] , F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2. STS 10/03/04 - cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] ).
Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 , 97 ] ; y 88/1992, de 08/junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).
Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [ RTC 1985 , 177 ] ; 191/1987 [ RTC 1987 , 191 ] ; 20/1992, de 5/mayo ; 88/1992 [ RTC 1992 , 88 ] ; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999 , 215 ] ; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/2001, de 5/mayo [ RTC 2001 , 172 ] ; 91/2003, de 19/mayo [ RTC 2003 , 91 ] ; 92/2003, de 19/mayo [ RTC 2003 , 92 ] ; y 218/2003, de 15/diciembre [ RTC 2003, 218] . STS 25/04/06 -cas. 147/05 [ RJ 2006, 2397] -).'
Y finalmente, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, es esta una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 329/2006, de 20/Noviembre ; 3/2011, de 14/Febrero y 183/2011, de 21/Noviembre
Y como recordaba el Tribunal Supremo en su Auto de 17-09-14 , 'resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de hacerla «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión»; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991 , 14 ) ; 28/1994, de 27/Enero (RTC 1994 , 28 ) ; 153/1995, de 24/Octubre (RTC 1995 , 153 ) ; 66/1996, de 16/Abril (RTC 1996 , 66) , FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio (RTC 1996, 115) , FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre (RTC 1998, 184) JGL, FJ 2), por cuanto que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ( SSTS 21/10/13 -rco 104/12 (RJ 2014, 438 ) -; y las ya citadas SG 17/02/14 -rco 142/13 -, FJ 3.2 ; SG 17/02/14 -rco 142/13 -, FJ 3.2 ; SG 19/02/14 -rco 174/13 -); de manera que puede afirmarse que el deber de motivación no comporta «un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» ( SSTS 21/10/13 -rco 104/12 (RJ 2014 , 438) -; SG 17/02/14 -rco 142/13 (RJ 2014 , 2071) -, FJ 3.2 ; SG 17/02/14 -rco 142/13 -, FJ 3.2], ni «el tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión» ( STC 209/1993, de 28/Junio (RTC 1993 , 209) , FJ 1; 8/2001, de 15/Enero (RTC 2001, 8) , FJ 3. STS 16/12/09 -rco 7209-), habiéndose aceptado la motivación tácita o presunta ( SSTC 204/2009, de 23/Noviembre (RTC 2009 , 204) , FJ 3 ; 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3) , FJ 3).
5.- En todo caso ha de tenerse claro que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera «a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria» ( SSTC 68/1998, de 30/Marzo (RTC 1998, 68) , FJ 2 ; y 117/2006, de 24/Abril (RTC 2006, 117) , FJ 3. STS 21/10/13 -rco 104/12 (RJ 2014, 438) -)'.
CUARTO.-En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos y dando respuesta a los motivos de recurso formulados por el recurrente al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , resulta que en el presente supuesto, no concurren las circunstancias alegadas en cuanto a la valoración de la prueba irracional o arbitraria, pues lo cierto es que el juzgador de instancia justifica el relato fáctico en la documental aportada por las partes y razona los motivos de su decisión; y la queja que formula el recurrente es efectivamente expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada y en la interpretación de la legislación ordinaria realizada por el recurrente respecto de la formulada por el órgano judicial; y si bien es cierto que el Juzgado realiza una valoración de las pruebas contraria a los intereses del recurrente, esta actividad ha sido efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento «los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo ).
Tampoco se aprecia la incongruencia denunciada, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida se compadece absolutamente con el suplico de la demanda; en modo alguno se alteró la causa petendi, y sin perjuicio de analizar la corrección jurídica de los razonamientos vertidos en la sentencia recurrida, lo cierto es que ésta resuelve la pretensión ejercitada por la parte demandante en sentido estimatorio, sin que las supuestas contradicciones que pone de manifiesto el recurrente supongan en modo alguno una incongruencia con la relevancia constitucional que le otorga; y sin perjuicio por tanto de quedar a salvo la posibilidad de estudio de la legalidad ordinaria al respecto.
Finalmente, no cabe tampoco apreciar la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que de la lectura de la sentencia se infiere con absoluta claridad el proceso lógico-jurídico que ha conducido al juzgador al fallo, y se controla la aplicación del derecho realizada por el juzgador, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, como el que aquí se estudia; no exigiéndose, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, un absoluto paralelismo del razonamiento de la sentencia de instancia, con el escrito de demanda, donde se contenían las alegaciones de los demandantes. Debiendo recordar a este respecto, como antes se indicó que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado no garantiza el derecho a obtener una decisión favorable y ni siquiera llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado; aspectos éstos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria.
Dicho lo cual, no procede la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo decaer por tanto los motivos tendentes a la lograr la misma.
QUINTO.-Con apoyo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS se interesa por el recurrente la revisión de los hechos probados primero a quinto y la adición de un nuevo hecho undécimo.
Recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario. Y recalca además, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Y recuerda que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere:
Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.
Dicho lo anterior, se postula por el recurrente la revisión del hecho probado primero, y con base en los documentos invocados (folios 183 a 196, folios 632 a 813 y 850 a 939); folios 940 y 941; folios 942 a 947) interesa la siguiente redacción:
' Los trabajadores que prestan servicios en el Hospital San Juan de Dios del Aljarafe han percibido desde el año 2007 una retribución en concepto de incentivos, siempre que cumplan los umbrales de acceso y objetivos marcados en los planes de objetivos. Cada año se definen los Planes de Objetivos, en los que se recogen objetivos generales del hospital, por área o servicio, e individuales.
La distribución de las cuantías del plan de incentivos se determina de conformidad con los planes de objetivos definidos anualmente y de los criterios y parámetros detallados anualmente.
Los criterios de distribución del Plan de Incentivos han variado anualmente. En concreto, entre los años 2007 y 2013 se han producido las siguientes alteraciones:
-Las categorías a las que se conceden.
-Las bases por categorías, incrementadas en 2008 y 2013 y ajustadas en 2012.-
-El porcentaje que las bases suponen sobre el salario real, incrementado en 2008, 2011 y 2013, pero disminuido en 2009 y mantenido respecto del año anterior, en 2010 y 2012.
-Los días activos que hay que reunir para su devengo.
-El peso de los objetivos del hospital, servicios, encuesta de clientes y objetivos individuales.
-el mínimo de los objetivos citados: anualmente se ha incrementado desde un 50 por ciento en 2009 a un 85 por ciento en 2013, o de un 40 a un 75, o de 40 a 95 y de 35 a 85.
-El reparto de remanentes de objetivos individuales se ha dejado en 2010 y 2011, pero no se dio en 2007,2008, 2009, 2012 ni 2013.
-No se ha abonado a los profesionales ausente de 2007 a 2011, pero sí en 2012 y 2013.
-solo ha habido un adelanto a cuenta en 2013.
-Han existido atrasos en fecha de pago en 2012 y 2013.'
No procede acceder a la postulada revisión, por cuanto el ordinal primero recoge la percepción por los trabajadores afectados desde 2007, de la retribución en concepto de incentivos, la forma de cálculo y parámetros que determinan la percepción. Se indica que la distribución de la cuantía hasta 2012 se ha realizado conforme a la valoración expresada en el folio 632 vuelto. La documental invocada por el recurrente pone de manifiesto el carácter instrumental del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, al que ya se refiere la sentencia en otro hecho probado (ordinal IX); poniéndose de relieve en todo el procedimiento que dicho Hospital pertenece a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, Provincia Bética nuestra señora de la Paz. Y el propio Convenio colectivo se refiere a la aplicación de sus normas al 'centro de trabajo Hospital San Juan de Dios del Aljarafe', con lo que no se aprecia error alguno. Y en lo referente a la retribución en concepto de incentivos no se aprecia tampoco error en la valoración de la documental, no pudiendo con base en los documentos invocados por el recurrente, referidos a los Planes de objetivos de 2010 a 2012 establecer las variaciones pretendidas en años anteriores; y no siendo tampoco aquí valorable las variaciones o parámetros utilizados en 2013, cuando se está analizando exclusivamente los incentivos correspondientes a 2012. Por lo que el motivo debe desestimarse.
Como segundo motivo de revisión fáctica, se postula la revisión del hecho probado segundo, para el que con apoyo en los documentos invocados (folios 552 a 556 y folios 183 a 197) propone la siguiente redacción (en negrita, la modificación):
'El 24 de enero de 2013 la empresa y el Comité de Empresa del Hospitaliniciaron una negociación para la inaplicación del convenio colectivo de dicho centro de trabajo y de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En la reunión de 1 de febrero de 2013 la empresa manifestó que no era posible abonar los incentivos de 2012 hasta que se cobrase la deuda que se mantenía con el SAS y que los mismos serían en torno a un millón de euros.
El 12 de febrero de 2013 la empresa pone de manifiesto que las retribuciones variables fuera de convenio, como son los incentivos del Plan de Objetivos, no son materia de negociación, pero que no obstante se ofrecería su reducción en un 30 % para atenuar el importe sobre el resto de retribuciones, calculándose el importe del 100 % del importe de los incentivos de 2013 en un millón de euros.
Con la misma fecha, 12 de febrero de 2012, por parte del Comité de Empresa se ofrece la reducción de las retribuciones variables del 100%'.
En acta de conciliación administrativa de 15 de febrero se suscribe un Acuerdo de Inapliación del convenio colectivo, cuyo contenido obrante a los folios 110 a 113 de los autos, se tiene aquí por reproducido.'
Tampoco dicha revisión puede ser aceptada, por cuanto, en los Estatutos del Consorcio Sanitario Público del Aljarafe , invocados por el recurrente, lo único que resulta es que el Consorcio estaba constituido como una Entidad de Derecho Público integrado por el Servicio Andaluz de Salud y la Provincia Bética Nuestra Señora de la Paz de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios. Y que la asistencia sanitaria la llevaría a cabo el Consorcio a través del organismo instrumental Entidad Eclesiástica Hospital San Juan de Dios, de la titularidad de la orden (hecho IX); sin embargo, para que proceda la revisión fáctica pretendida, es preciso que se evidencie error mediante las pruebas documentales o periciales invocadas obrantes en autos, excluyendo todos los demás medios de prueba; y lo cierto es que en el resto de documentales valoradas por el juzgador como el convenio Colectivo Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, señalaban que el mismo tenía por objetivo regir las condiciones de trabajo entre la entidad Hospital San Juan de dios del Aljarafe, de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, Provincia Bética Nuestra Señora de la Paz; y que las normas del citado convenio serán de aplicación al 'centro de trabajo Hospital San Juan de Dios del Aljarafe', con lo que en modo alguno resulta error evidente en el hecho probado cuya revisión se interesa.
Y en cuanto a la inclusión pretendida del párrafo cuarto, tampoco es procedente toda vez que las retribuciones variables para las que se ofrecía esa reducción del 100%, no eran las de 2012 a las que se refiere el indicado hecho probado, sino las de 2013, pese a que el recurrente omite esa mención, que claramente venía expresada en la oferta del Comité en el folio invocado.
Con el mismo amparo procesal se postula la revisión del hecho probado tercero, con la adición de un último párrafo, con apoyo en los folios 540 y 953. No se infiere sin embargo, de los documentos invocados, error alguno en el hecho probado tercero; ya que en la comunicación de la intranet de 8-07-13 (folio 953) no se hace referencia alguna a ese condicionamiento referido a la existencia de disponibilidad presupuestaria que señala el recurrente; y el folio 540 es referido a la reunión de 1-02-13. Por lo que debe decaer también dicho motivo.
Se postula además, la revisión íntegra del hecho probado cuarto,ofreciendo una nueva redacción para el mismo, con apoyo en el documento invocado (folio 119), y con el siguiente tenor literal:
'El 12 de diciembre de 2013, el presidente del Comité de Empresa solicitó a la empresa que, dado que había sido abonada una deuda por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, procediera a reconocer el importe global destinado al Plan de incentivos así como a fijar un calendario de pagos'.
No resulta errónea la consignación del ordinal cuya rectificación se pretende, y al margen de la interpretación que pueda darse al documento de 12-12-13 del comité de empresa, lo cierto es que el mismo es un requerimiento a la empresa para que procediera al abono de los incentivos de 2012, en la cuantía correspondiente (que ciertamente no estaba fijada) y fijando un calendario de pagos; no siendo necesario por tanto sustituir la redacción realizada por el juzgador, por la propuesta por el recurrente.
Se interesa además por el recurrente la revisión del hecho probado quinto, y con apoyo en el folio 116 postula la siguiente redacción: (en negrita, la modificación pretendida)
'Con efectos durante 2014, las partes aprobaron el Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Inaplicación del convenio colectivo. En él se estableció una previsión de calendario de pagos, cuyo contenido obrante al folio 216 de los autos se tiene aquí por reproducido, conforme al cual en la nómina de abril de 2014 se abonaría el Plan de Incentivos de 2012 y que antes del 28 de febrero de 2014 se comunicaría a los trabajadores la evaluación de dicho plan, así como las cantidades económicas resultantes.'
No existe inconveniente en introducir la rectificación pretendida, que se infiere sin elucubraciones o conjeturas del documento obrante al folio 116 al que se remite la sentencia.
Y finalmente, con el mismo amparo procesal en el apartado b) se interesa por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado undécimo,con apoyo en los documentos invocados, y para el que propone la siguiente redacción:
' El Plan de incentivos del Hospital San Juan de dios del Aljarafe es un sistema de retribución variable, que ha visto alterados sus criterios anualmente. El mismo se encuentra vinculado a la disponibilidad presupuestaria del Hospital, cuya evolución evidencia que cada año se ha destinado importes distintos. A continuación se detallan las sumas abonadas en concepto de Plan de incentivos:
2007.................................601.118 euros.
2008...........................1.365.891 euros.
2009...........................1.527.802 euros.
2010.........................1.477.163 euros.
2011.........................1.563.668 euros.
2012...........................1.441.241 euros.
2013...........................1.345.689 euros'.
Incluye el texto propuesto conclusiones valorativas que no pueden ser incorporadas al relato fáctico, obligando además a la Sala a examinar y valorar los documentos aportados en toda su amplitud, lo que no es posible en este trámite de recurso extraordinario. Por lo que no procede la adición interesada.
SEXTO.-Y ya en sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , postula el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando en tres motivos de recurso, la infracción de las siguientes normas sustantivas y de la jurisprudencia.
En el primer motivo, denuncia la infracción del Acuerdo de prórroga sobre inaplicación de las condiciones de trabajo, así como por inaplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código civil .
Con carácter subsidiario a la nulidad interesada por el recurrente con carácter principal, señala que el Comité de empresa centra el objeto del litigio en el posible incumplimiento del acuerdo de prórroga sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo, suscrito entre las partes litigantes el 17-01-14 ante el SERCLA, obrante a los folios 115 a 118; y en aplicación del art. 1281 del Código Civil , en cuanto al criterio de literalidad como prioritario en la interpretación del contenido de los contratos, entiende que el Hospital no estableció en el citado Acuerdo un compromiso de pago concreto ni detalló los importes abonables, pues se limitó a consignar una 'previsión de calendario de pagos', siendo a partir del 28-02-14 cuando se concedían los importes destinados. Señala que la demandada ha cumplido los términos del acuerdo, puesto que ha abonado efectivamente el Plan de incentivos del ejercicio 2012; siendo incorrecta la interpretación que realiza la sentencia de los términos del acuerdo otorgando valor de compromiso de pago a las manifestaciones consignadas en las actas del período de consultas del procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo y modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La sentencia recurrida analiza el sistema retributivo instaurado en la empresa desde 2007, pone de relieve que el mismo incluía unos incentivos, abonables por año vencido; que dichos incentivos no estaban incluidos en el Convenio colectivo, sino que constituían una concesión unilateral de la empresa, que como mejora voluntaria retributiva venía asumiendo desde hace años. Expone como se venían definiendo cada año los objetivos a cumplir y como en función del cumplimiento de éstos, se abonaban los incentivos, estableciendo la forma de cálculo de los mismos.
Y en cuanto al Plan de Objetivos de 2012, y los incentivos asociados al mismo, señala que tanto los incentivos asociados al Plan de objetivos como la forma de cálculo de los mismos, quedaron definidos tal y como se establece en los folios 830 y siguientes; estima probado que en la reunión de 1-02-13 (cuarta reunión del período de consultas en la negociación para la inaplicación del convenio colectivo del centro de trabajo del Hospital aquí demandado) la empresa manifestó que no era posible abonar los incentivos de 2012 'hasta que se cobrase la deuda que se mantenía con el SAS y que los mismos serían en torno a un millón de euros'.(folio 540).
En el acta de 15-02-13 se alcanza Acuerdo de inaplicación del convenio colectivo, en el que nada se indica en cuanto a los incentivos de 2012. Pero en fecha 8-07-13, la empresa confirma a los trabajadores que el Plan de Objetivos de 2012 está evaluado y cuantificado; y tan solo vincula la decisión sobre el pago de los incentivos, al abono por parte del SAS de la deuda pendiente con el Hospital; y cumplida tal condición, se reclama por el Comité de Empresa el abono de los incentivos de 2012.
El Acuerdo al que hace referencia el recurrente, y en el que la demanda centró su pretensión, es el de 17-01-14. Dicho acuerdo, efectivamente era de Prórroga del anterior de 15-02-13, sobre inaplicación de Convenios Colectivos; pero en tal inaplicación incluyen la previsión de calendario de pago que ofrece la empresa en lo referente al Plan de incentivos de 2012, indicando que 'en la nómina del mes de abril de 2014, se llevará a cabo el abono del Plan de incentivos 2012. Antes del 28 de febrero se pondrá en conocimiento de los profesionales de la evaluación de dicho plan así como las cantidades económicas resultantes. Se hará por las vías habituales'.
Tiene razón el recurrente en que el compromiso adquirido por la empresa no deriva de dicho Acuerdo de 17 de enero de 2014; de hecho, y como razonaba la sentencia de instancia, la definición de objetivos de 2012, y la forma y parámetros de cálculo de su cuantía venía establecida ya, en los términos que figuran a los folios 830 y siguientes.
La empresa había reconocido en la reunión de 1 de febrero de 2013 al Comité de empresa, que la cuantía de tales incentivos sería de un millón de euros aproximadamente. Y en julio de 2013 afirmó que el citado Plan estaba evaluado y notificado. Ya estaban por tanto devengados los incentivos de 2012, y ya estaba por tanto asumido el compromiso de abonar tales objetivos en tal fecha; y a diferencia de otros años, en los que se abonaban los incentivos a año vencido, en los primeros meses del siguiente, ya en julio de 2013 la empresa reconoce que la decisión sobre el pago de objetivos 2012 está vinculada hasta que se produzca el abono de la deuda pendiente del Servicio andaluz de Salud con el HSJDA. En consecuencia, no se aprecia infracción de norma alguna en la sentencia, en cuanto a la interpretación del Acuerdo de 17-01-14, habida cuenta que no considera la sentencia dicho Acuerdo como fuente reguladora del derecho reclamado; existiendo la asunción del compromiso desde el momento en que se definen los objetivos a cumplir para 2012, se fija el plan de incentivos, con la forma de distribución de los mismos, los porcentajes, etc. Y transcurrido el año de devengo de los mismos, no se abonan.
SÉPTIMO.-En el siguiente motivo de recurso, con la misma pretensión de revisión jurídica ( art. 193 c) LRJS ) denuncia el recurrente la infracción por indebida aplicación del art. 41 de ET y jurisprudencia que se cita.
Recordando de nuevo el carácter subsidiario de este motivo, atendiendo a la falta de motivación de la sentencia que impide conocer los razonamientos que determinaron la estimación de la demanda, entiende que no cabría hablar en el presente supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación con la minoración de las bases en un 5% y la supresión del remanente, por cuanto se reconoce el carácter unilateral del Plan de Incentivos, cuyo importe y determinación de los criterios y parámetros de distribución del incentivo, corresponde a la empresa recurrente.
Recuerda que en los Planes anuales de objetivos aportados en los autos, se observa que los mismos se forman a partir de los objetivos estratégicos provinciales definidos y en los contratos programas establecidos por la Consejería de Salud. Anualmente se determina la cuantía destinada al Plan de incentivos, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, acomodando en función de ésta, los parámetros con los que distribuir dicha cuantía. Y en tal sentido señala que la minoración de las bases no viene determinada por una previa reducción del importe destinado al Plan de incentivos, ya que se erige como una herramienta de distribución equitativa del mismo. Recuerda que se trata de un concepto definido unilateralmente por la empresa, que responde a un sistema cambiante, al variar anualmente sus distintos elementos o componentes; que cumple los requisitos de validez al tratarse de criterios objetivos, susceptibles de ser alcanzados, posibles, lícitos, comunicados y no dependientes de la mera voluntad empresarial. Y concluye que el art. 41 ET no puede aplicarse a las variaciones anuales del plan de incentivos, por cuanto la retribución variable es en sí misma cambiante. Invoca al respecto la STS de 25-03-14 y 7-07-10 amén de otras sentencias de TTSSJJ que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 CC ). Por todo lo cual entiende que nos encontramos ante la determinación del Plan de incentivos de 2012, conforme a la disponibilidad presupuestaria destinada al mismo para dicho año, y conforme a los criterios definidos por la misma, por lo que su variación anual no sería una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en todo caso nunca sería sustancial, habida cuenta que carece del impacto económico suficiente, en la suma percibida por los trabajadores. Concretando finalmente que en términos absolutos, la reducción de las bases referida no podría suponer nunca un incremento superior al 0,5% o 0,25% de las retribuciones anuales percibidas por los médicos o diplomados universitarios de enfermería respectivamente; y desciende de forma pormenorizada a analizar elementos concretos en cuanto a los criterios de reparto, señalando que la decisión de efectuar la reducción de las bases no supone la reducción de los importes, siempre que se mantenga un criterio proporcional.
Y en el último motivo de recurso, íntimamente vinculado con el anterior, se vuelve a denunciar la infracción del art. 1281 y siguientes del código civil , en relación con el Acuerdo de inaplicación de las condiciones de trabajo suscrito en febrero de 2013; entendiendo en esencia que en todo caso, y con carácter subsidiario, quedaría evidenciado que la empresa cumplió con rigor los compromisos que hubiese adquirido previamente en el caso de entender que existieran los mismo en los términos cuantitativos, pues ha destinado al Plan de Incentivos del ejercicio 2012 un importe muy superior al previsto, ascendiendo finalmente a 1.441.241 euros.
Analizando de modo conjunto estos dos últimos motivos, conviene señalar en primer término que la sentencia no fija en su parte dispositiva la cuantía de los Incentivos, limitándose a dejar sin efecto la decisión de la demandada, comunicada a los trabajadores el 25-04-14 , de reducir las retribuciones del Plan de incentivos de 2012, y condenando a aquella a abonar a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, los citados incentivos sin las reducciones consistentes en la supresión del reparto de remanente de los objetivos individuales, y la reducción del 5% de las bases por categoría.
Y tal era ciertamente la pretensión deducida en el suplico de la demanda de Conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa del Hospital razonando los demandantes efectivamente que la decisión empresarial impugnada constituía una conducta contraria a la buena fe y a la normativa de aplicación, y suponía un incumplimiento de acuerdo colectivo de pleno valor normativo, que implicaba una modificación sustancial de condiciones de trabajo, carente de todo procedimiento y legalidad que por tanto devendría nula.
Entiende en esencia la sentencia recurrida que la modificación operada por la empresa y comunicada el 25-04-14 sobre la cuantía de los incentivos de 2012, supone el incumplimiento de una obligación previamente asumida por la empresa, y referida a un derecho retributivo ya devengado por los trabajadores en 2012, consolidado por tanto, y que la empresa no puede alterar por circunstancias sobrevenidas no concurrentes en la fecha de su devengo, cual es la reducción de la financiación recibida del Consorcio Sanitario Público en 2013 y 2014. Y añade, 'el hecho de que el pago de los incentivos constituya una mejora voluntaria unilateralmente reconocida por la empresa, cuyos parámetros y cuantías define la empresa, también unilateralmente cada año, implica para la empresa, con carácter previo al devengo de los incentivos, la mera obligación asumida unilateral y graciosamente de definir los incentivos que correspondan a cada año, pero una vez definidos éstos, una vez cuantificados, la obligación empresarial se extiende a su pago en dichas cuantías sin posibilidad de ulterior modificación. Además, los incentivos retribuyen el rendimiento en el trabajo alcanzado por los trabajadores en 2012, luego los parámetros para su cálculo han de estar referidos a dicho año, en el cual no se redujo la financiación obtenida por el Hospital, por lo que carece de justificación su reducción por causa de la financiación en años posteriores.'
Impecable razonamiento que esta Sala no puede más que asumir. Trata de confundir el recurrente cuando afirma que por el hecho de ser una concesión unilateral cuyo importe y determinación de criterios y parámetros de distribución corresponden a la empresa ello implica que no cabe hablar de modificación sustancial de las condiciones de trabajo; entendiendo que el citado Plan es una decisión unilateral, variable anualmente, y cuyo devengo se encuentra vinculado a la existencia de dotación presupuestaria.
Las sentencias del Tribunal Supremo que invoca, hacen referencia a supuestos en los que, acreditado que la concreción de la retribución variable se hacía cada año, sin que las condiciones de su fijación fueran perdurables en el tiempo y sin que en la configuración de las mismas interviniera la negociación con los trabajadores, la empresa modifica en un año determinado y antes de devengarse tales objetivos, el sistema de cálculo de los mismos, estableciendo distintos parámetros. Y tal decisión es la que se impugna.
Distinto es sin embargo el supuesto que nos ocupa, en el que el Hospital demandado venía fijando cada año unos objetivos desde 2007, y abonando a los trabajadores unos incentivos en función del cumplimiento de aquellos, a año vencido. En el año 2012, el Hospital fijó objetivos a sus trabajadores. No se los retribuye en los primeros meses de 2013, como era habitual, aún cuando reconoce que se adeudan y se abonarán cuando se cobre la deuda que mantenía con el SAS. Y en abril de 2014 comunica que se abonarán los objetivos de 2012, si bien las limitaciones económicas actuales, le obligaban a 'suspender el reparto de remanente de los objetivos individuales, y a reducir en un 5% las bases por categoría'.
Un supuesto muy similar al presente ha sido resuelto recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de 24-03-15 , declarando el alto tribunal nula la modificación del régimen retributivo y la cuantía de la retribución variable, con posterioridad al período de devengo de la misma.
Tras reconocer adecuado el procedimiento de Conflicto colectivo el Tribunal Supremo señala que aunque se hubiera probado que la empresa pudiera modificar unilateralmente el régimen retributivo de las retribuciones variables y sus importes, nunca podría hacerlo cuando la contraprestación laboral para el percibo de tales retribuciones se ha cumplido por los trabajadores, ya que el cumplimiento de lo convenido no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 C.C .) y además vulneraría lo dispuesto en el art. 4.2 f) del ET , en relación con lo dispuesto en el art. 29.1 del mismo texto legal .
Y a propósito de los razonamientos que allí se hacían por el recurrente sobre la imposibilidad de ser modificado sustancialmente un Plan de incentivos unilateral, similares a los que en el presente supuesto hace el recurrente dice el Tribunal Supremo:
'Se trata de un malentendido que conviene desterrar cuanto antes. Los arts. 3.1.c y 41.2ET muestran que una decisión empresarial de efectos colectivos genera derechos y obligaciones para las personas afectadas; la unilateralidad del origen en modo alguno comporta la discrecionalidad en la variación de su contenido; si se quiere afectar a derechos de los trabajadores hay que tener presente que el art. 41ET impone la tramitación de las sustanciales para las que posean ese carácter o que los trabajadores tienen reconocidos cuantos derechos deriven específicamente de sus contratos de trabajo ( art. 4.2.hET ).
Cosa bien diversa es que la empresa pueda fijar cada año o trimestre un Plan de Incentivos distinto, sin negociarlo, o que el Plan de Incentivos le conceda capacidades de decisión similares a las que Banco de Sabadell ha creído ejercer al disminuir el 10% en los términos expuestos.
Dicho abiertamente: claro que puede ser susceptible de una MSCT una decisión colectiva unilateral y claro que el propio empleador está obligado al cumplimiento de los derechos que ha generado libre y voluntariamente.'
Y en cuanto a la no sustancialidad de la modificación o la justificación con base en la existencia de dotación presupuestaria, extremos también cuestionado por el recurrente, decía la meritada sentencia:
'Argumenta que la modificación no sería sustancial, sino accidental o menor y transitoria o temporal.
La retribución es un elemento esencial del contrato de trabajo ( art. 1.1ET ), que posee un nivel mínimo garantizado ( art. 27 ET ), reforzado por preceptos de toda índole constitucional, internacional o comunitaria y cuya percepción es uno de los derechos básicos de todo trabajador ( art. 4.2.fET ).
El razonamiento del recurso conduce a sostener que una rebaja retributiva de cuantía escasa y transitoria entra dentro de las facultades empresariales ( arts. 20ET y concordantes) y que al no ser MSCT es incombatible a través del conflicto colectivo.
Esa tesis debe rechazarse de manera decidida. Primero, porque el conflicto colectivo no ha seguido el cauce del artículo 138 LRJS , aunque entienda que hay una MSCT. Segundo, porque lo que está pidiendo es que cese una conducta empresarial (y para ello resulta indiferente que estemos ante cambio accidental o sustancial desde la óptica del art. 41ET ). Tercero, porque la decisión empresarial de afectar a los derechos salariales de todo un colectivo difícilmente dejará de considerarse trascendente por el hecho de afectar al 10% de una partida retributiva y durante tres meses. Cuarto, porque cualquier conducta empresarial que se considere ilícita (aunque fuere de entidad nimia) puede combatirse mediante el conflicto colectivo si se cumplen los presupuestos procesales de este tipo de acción, examinados más arriba. Quinto, porque la propia posibilidad de recurrir una sentencia en casación indica que para el legislador siempre es importante lo discutido a través del conflicto colectivo.
4. Se expone que la minoración está justificada por la pérdida de rentabilidad empresarial y la muy deficiente situación del Banco CAM.
Se trata de argumentación algo contradictoria con la tesis del recurso. Si la decisión empresarial está fuera del ámbito del artículo 41ET (tesis de la empresa), resulta indiferente la existencia de razones económicas o productivas para adoptar su decisión, porque nos moveríamos en el plano de lo discrecional y la causa sería inocua e inexigible.
Pero es que, como venimos reiterando, aquí no se discute la alteración del sistema de incentivos, sino el acuerdo de rebajar los ya devengados. Y si se consideran inocuos los motivos del retraso empresarial en el pago de salarios a fin de que opere el recargo por mora ( art. 29.3ET ) o de que proceda la extinción causal del contrato ( art. 50.1.bET ), lo mismo sucede cuando lo que se pretende es rebajar retroactivamente la cuantía ya devengada. No es que preceptos constitucionales o legales impidan esa rebaja (a la postre, incumplimiento) sino que la argumentación es tan cierta y comprensible como intrascendente para el litigio.'
En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, hemos de confirmar los razonamientos de la sentencia de instancia, señalando como hacía el Tribunal Supremo en la sentencia citada que la conducta empresarial sería igualmente contraria a derecho si se hubiera canalizado a través del art. 41, porque el procedimiento allí contemplado no permite la privación de derechos ya devengados; y aún cuando se hubiera acreditado que la empresa podía modificar unilateralmente el régimen retributivo de los Incentivos y sus importes, nunca podría hacerlo cuando la contraprestación laboral para el percibo de tales incentivos se ha cumplido ya por los trabajadores, pues ello conculcaría lo dispuesto en el art. 1256 del C.civil y art. 4.2 f) del ET . Y es irrelevante a este respecto, la merma en sí que cuantitativamente pueda suponer la reducción de las bases por categoría o la suspensión del reparto de remanente de objetivos individuales; lo que se está analizando y valorando es la decisión empresarial de proceder a hacer tales modificaciones sobre unos incentivos cuyos parámetros estaban ya definidos y cuyo período de devengo terminó el 31 de diciembre de 2012, y habiendo alcanzado los trabajadores los objetivos, en los términos previamente determinados, no puede la empresa, dos años después, cambiar las reglas del juego, y modificar dichos parámetros, reduciendo la cantidad a distribuir; debiendo dar por sentado, por una cuestión de lógica, que las modificaciones llevadas a cabo han supuesto una merma en la cuantía destinada al efecto, ya que el motivo de adoptar la decisión, según la propia empresa explicó eran 'las actuales limitaciones económicas' , y sería absurdo comunicar esa reducción y ampararla en las limitaciones económicas presentes, si no se hubiera mermado la cuantía distribuida; puesto que si lo abonado era en definitiva lo mismo que venía evaluado y cuantificado, ningún ahorro supondría tal modificación.
Corolario de lo expuesto, es la desestimación de los motivos analizados, y por ende, del presente recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
OCTAVO.-Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 700 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Hospital San Juan de Dios del Aljarafe contra la sentencia de fecha 06/03/15 dictada por el Juzgado de lo Social número siete de los de Sevilla en virtud de demanda sobre Conflicto Colectivo formulada por Comité de Empresa del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe contra Hospital San Juan de Dios del Aljarafe debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la imposición de costas al recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 700 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 14-1-16

