Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 73/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 868/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100071
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0048827
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 868/15
Sentencia número:73/16
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 868/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ VELASCO LAVÍN, en nombre y representación de D. Ernesto contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 1140/2014, seguidos a instancia del recurrente contra GAMBOA AUTOMOCIÓN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: La parte actora en este procedimiento, D. Ernesto , ha venido prestando sus servicios como trabajador para la empresa GAMBOA AUTOMOCIÓN, S. A., con una antigüedad de 2-12-2010, con la categoría profesional de oficial 1ª y percibiendo un salario bruto (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 1.62178 euros al mes (ó 53Â32 euros al día). (Así, por conformidad parcial de las partes).
SEGUNDO: El sábado seis de septiembre de dos mil catorce y en una de las tiendas de la empresa (la de la c/ Dr. Esquerdo) hubo una discusión entre el actor y la empresa por motivo del pago de unos días de vacaciones, tras la cual el actor abandonó de propia decisión tal local, llevando consigo las herramientas de su propiedad y sin que volviera a la empresa a trabajar en los días sucesivos. (Así, los testimonios de los Sres. Pablo . y Salvador .).
TERCERO: El actor se personó en las oficinas de la empresa el siguiente día lunes ocho de septiembre, donde habló con otro representante de la empresa; éste negó al actor que estuviera despedido y le requirió verbalmente para que se pusiera de inmediato a trabajar, no haciéndolo el actor. (Así, el testimonio del Sr. Javier .).
CUARTO: La empresa remitió el día 12-9-14 al actor vía burofax carta del siguiente tenor:
Muy Sr. Nuestro:
Con fecha 11 de Septiembre de 2014 se le envió burofax, con el fin de que, como consecuencia de no haber asistido a su puesto de trabajo los días 8,9, 10 y 11 de Septiembre del año en curso, procediera a justificar dichas ausencias, requiriéndole a su vez, para que se reincorporara, con carácter inmediato a su puesto de trabajo.
Por tal motivo, y ante las referidas faltas de asistencia al trabajo los días, 8, 9, 10, 11 y 12 de Septiembre del año en curso, sin justificación alguna, es por lo que se procede a su despido disciplinario con efectos del día de hoy.
Atentamente,
(Así, documento número 1 de los acompañados por la actora con el escrito de demanda).
QUINTO: A instancia de la parte actora se celebró el día 15-10-2014 (y mediante papeleta presentada el día treinta previo), acto de conciliación sobre despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto que concluyó sin efecto, al no comparecer la demandada.
SEXTO: El actor no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda deducida por D. Ernesto contra la entidad GAMBOA AUTOMOCIÓN, S. A. y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar procedente el despido del actor, con efectos de 12-9-2014 y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, condenando a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de noviembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de enero de 2016, señalándose el día 27 de Enero de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a declarar la nulidad o improcedencia del despido, destinando los tres primeros motivos, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, a fin, respectivamente, de:
A).- Modificar en el hecho probado primero la antigüedad, haciendo constar se incorporó a la empresa en el año 2008 y no tenía contrato, sustentando tal modificación en prueba testifical.
B).- Modificar el hecho probado segundo, haciendo constar el actor no se llevó consigo las herramientas de su propiedad ' según el único testimonio llevado al efecto por el trabajador de la empresa, D. Juan Alberto , a las 15h28m '.
C).- Suprimir los hechos probados segundo y tercero, para su redactado en la forma que ofrece, haciendo constar que 'Con fecha 8 de septiembre de 2014, y después de reclamarle al Sr. D. Amadeo la paga de los días 25 a 31 de agosto de 2014, éste le manifestó que no se lo pagaba, 'porque no le salía de los huevos' 'y si quieres me denuncias y vete a casa'. Que el despido verbal se realizó ante la reclamación por parte del trabajador del abono de su salario, por el periodo antes indicado, lo que hasta la fecha no se ha realizado.-
Como igualmente se ha hecho con los trabajadores indicados en los documentos nº 53 y 54, ambos reconocidos de contrario'.
Y para hacer constar como hecho probado tercero:
' Que el día 8 de septiembre de 2.014, cuando el demandante se personó en su puesto de trabajo se le indicó, también verbalmente, que se encontraba despedido, llamándole la empresa por teléfono el día 12 para entregarle la carta de despido por ausencias injustificadas'.
SEGUNDO.-El carácter extraordinario que siempre tuvo la suplicación en el orden laboral propició la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo examinara con detenimiento la concurrencia o no de motivo hábil para su interposición. Similar tarea asumieron los Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que la LBPL señaló como posibles fundamentos del recurso (Base 33.ª2) prácticamente los mismos que ya se venían recogiendo en el artículo 152 de la LPL -1.980. La tasación de tales motivos comporta, necesariamente, la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca de los recursos que puedan formularse en otro supuesto. Igualmente, es imposible valorar ex novo la prueba practicada o revisar el Derecho aplicable, sin alegación de parte, salvo que se trate de cuestiones que afecten al orden público procesal.
El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
Como excepciones, la doctrina judicial suele admitir la competencia del Tribunal Superior para modificar ex -officio los hechos declarados probados en al menos tres supuestos: cuando está en juego la competencia por razón de la materia, (caso arquetípico es el de calificación del vínculo profesional existente), cuando en la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo. También es usual que admita completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS).
La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.
La inviabilidad del recurso que sólo se dirigiera a modificar la crónica histórica de la sentencia de instancia se afirma en numerosas sentencias de suplicación, pues estaría vacío de contenido.
Respecto al valor de la prueba documental que sirve de sustento a la revisión, algunos pronunciamientos de suplicación y doctrina autorizada han concedido eficacia revisoria a documentos tales como la denuncia formulada ante la Comisaría de Policía, las actas notariales, certificaciones de la TGSS, certificado del Insalud, contrato de trabajo, documentos privados o públicos, expedientes de regulación de empleo, el libro de matrícula, nóminas y recibos, pactos colectivos, otras sentencias. En otras ocasiones se han tenido por documentos ineficaces actas de la Inspección, actas del juicio, actas de comité de empresa, boletines de cotización, una carta de despido, epístolas privadas, certificaciones no adveradas, certificaciones de central sindical o comité de empresa, convenios colectivos, la demanda, documentos de parte, escritos privados no ratificados a presencia judicial, fotocopias no adveradas, un informe clínico, un informe de agencia de investigación o detectives privados (criterio confirmado por STS 24 febrero 1992 ), el informe de auditoría, el certificado de vida laboral, el libro de matrícula, recibos y nóminas, un pliego de cargos, el recibo de saldo y finiquito o recortes de prensa.
El ataque al relato de hechos probados ha de fundarse en documento a partir del cual derive ' con fuerza eficaz y probatoria' el error padecido por el juzgador de instancia, sin necesidad de proceder a nueva valoración de la prueba practicada ( STS 16 marzo 1998 ).
El ataque al relato de hechos probados ha de fundarse en documento a partir del cual derive ' con fuerza eficaz y probatoria' el error padecido por el juzgador de instancia, sin necesidad de proceder a nueva valoración de la prueba practicada ( STS 16 marzo 1998 ).
Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ('de manera suficiente para que sean identificados') sus concretos basamentos ('los documentos y pericias en que se base'), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.
Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):
' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294/1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
TERCERO.- Dicho esto, ninguno de los motivos de revisión prospera.
Así, los dos primeros tienen como sustento prueba testifical, que no es hábil para alterar el relato fáctico en el recurso extraordinario de suplicación, no amparándose en prueba documental o pericial; y en cuanto al tercero porque los documentos números 53 y 54 de su ramo de prueba tampoco son eficaces para alterar la narración histórica en cuanto son demandas de otros trabajadores que consideran han sido despedidos verbalmente, y por tanto, manifestaciones unilaterales de parte, sin fuerza probatoria para desvanecer la convicción judicial de instancia ni evidenciar el error in facto denunciado, por cuanto el iudex a quo ha tenido en cuenta todo el material probatorio y lo ha valorado con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS .
En corolario, el relato fáctico queda firme.
CUARTO.- Ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia infracción de los artículos 55 ET y 105 LRJS , sosteniendo que las ausencias al trabajo son debidas a un despido verbal previo.
Cuando el trabajador acciona por despido, debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca, sin lugar a dudas, de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( SSTS de 25.7.90 , 25.2.89 , 26.7.88 , 13.4.87 y 15.1.87 ). Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido, la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 LJS, al decir: « Se admitirán las prueba que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad», afirmación que viene íntimamente ligada al texto del artículo 85.2 de la propia Ley de Ritos, al establecer : « El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes», pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litiscontestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia - controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen, la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LECiv , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba.
En el caso enjuiciado, la Sala debe dar por buena la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, atendiendo a las reglas de la lógica, experiencia y la sana crítica, de que no ha quedado acreditado el despido verbal, y sí la dimisión, renuncia o abandono del puesto de trabajo por el recurrente, deduciéndose su voluntad inequívoca de querer extinguir su contrato de trabajo, pues según los firmes hechos probados segundo y tercero el 6-9-14 hubo una discusión entre el trabajador y el representante de la empresa con motivo del pago de unos días de vacaciones, tras lo cual el actor, motu proprio, decidió abandonar sus tareas no acudiendo en días sucesivos a trabajar, pese a los intentos infructuosos por el empresario de que reanudara la actividad, lo que determinó que finalmente fuera despedido vía burofax el 12-9-14 por inasistencia al trabajo sin justificación los días 8, 9, 10, 11 y 12-9-14.
En suma, no ha existido un despido verbal, sino un abandono o dimisión del trabajador que es justa causa de extinción del contrato de trabajo, y que, finalmente, provoca como reacción la comunicación de despido disciplinario por faltas de asistencia injustificadas al trabajo, todo lo cual conduce a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 1140/2014, seguidos a instancia del recurrente contra GAMBOA AUTOMOCIÓN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
