Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00073/2018
PROCEDIMIENTO NÚMERO 880/2017
SENTENCIA Nº 73/2018
En Palma de Mallorca, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 880/2017, a instancia deD. Íñigo presentada por el Graduado social D. Antonio Juanico i Garcia, contra la entidad PROCOMIVIN, S.L.. y D. Roque .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido improcedente, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia y se proceda en consecuencia.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio.
TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio compareció la parte actora y demandada a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte codemandada D. Roque , quien, debidamente citada, no compareció.
Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, e interesando el recibimiento del pleito a prueba la parte demandada alegó la excepción de caducidad de la acción y la parte actora reconoció la concurrencia de la misma, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.
Hechos
1.-El actor fue despedido por la empresa el 13 de julio de 2017.
2.-El actor presentó la demanda de despido ante el Juzgado Decano de esta Ciudad el dia 25 de septiembre de 2017.
3.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
4.-En fecha 1 de agosto de 2017 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora.
SEGUNDO.-Opone la parte demandada la excepción de caducidad de la acción al haber transcurrido más de 20 dias desde el despido hasta que se interpuso la demanda la parte actora reconoció la concurrencia de la excepción.
Pues bien, como es sabido, el artículo 103 LRJS establece que'el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido', añadiendo que'dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'si bien, como indica el apartado tercero del artículo 59ET , este plazo de caducidad'quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.El cómputo de este plazo de veinte días se inicia al día siguiente de aquel en que el empresario decide prescindir del trabajador y se lo hace saber, si bien la demanda se puede interponer con anterioridad a la efectividad del despido comunicado previamente, aunque se comunique por escrito con posterioridad, correspondiendo a la empresa cuando alegue la caducidad de la acción la prueba de los hechos determinantes del inicio y el término del plazo ( sentencia de 30 de diciembre de 1982 ) teniendo en cuenta que, como se ha indicado, constituye causa legal de suspensión del plazo la presentación de papeleta de conciliación ante el organismo público competente, si bien dicho acto produce como efecto la apertura de un paréntesis en el cómputo del plazo de caducidad, entendiéndose ya consumido el plazo transcurrido antes de la suspensión, y no reiniciándose nuevamente el cómputo del plazo tras la fecha de la interrupción ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998 ). Por otro lado, en dicho cómputo han de descontarse los días festivos de la localidad del Juzgado de lo Social ante el que se ejerce la acción, pero no los del domicilio del demandante ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2005 ) el día de la recepción de la carta o efectividad del despido, según los casos el día de la presentación y celebración del acto de conciliación y el de la presentación de la demanda, así como los sábados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2006 ) habiéndose admitido la posibilidad de hacer uso de la facultad que permite el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de presentación hasta las 15:00 horas del día siguiente al de finalización del plazo ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005 ). Por tanto, el cómputo del plazo comienza al día siguiente a aquel en que el despido se hace efectivo por cesación real del trabajo, se suspende el mismo día de la presentación de la conciliación o reclamación previa, se reanuda al día siguiente de celebrarse la conciliación (o transcurridos 15 días sin efectuarse), o de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que debe entenderse desestimada, hasta el día inmediato anterior a la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social manifestándose por la sentencia de 21 de julio de 1997 que'se viene admitiendo sin cuestionarlo que los días anteriores a la presentación de la papeleta son también computables a efectos del plazo de caducidad (...)',de donde ha de extraerse la consecuencia antes apuntada de que se suspende el plazo el mismo día de la presentación de la papeleta de conciliación, pero sin que dicho día compute, como tampoco lo hace el día de la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social.
Debe señalarse tambien que la Sala IV ha admitido la posibilidad de hacer uso de la facultad que permite el art. 135.1 LEC presentando la demanda en el Juzgado antes de transcurrir las 15:00 horas del día siguiente al de finalización del plazo ( STS de 15 de marzo de 2.005 ).
Finalmente, el artículo 43.4 LRJS establece 'Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.'
Sentada la anterior doctrina, en el presente supuesto la extinción se comunicó al actor el día 13 de julio de 2017, produciendo efectos el mismo día, por lo que el día 1 del cómputo del plazo de 20 días habría de comenzar el día 14 de julio de 2017, continuando, como día 2 (descontados los días 15 y 16, sábado y domingo, respectivamente), el día 17, y el día 18 de julio, en que el cómputo quedaría interrumpido, con 2 días transcurridos, ya que el día 18 de julio se presentó la papeleta de conciliación ante el TAMIB, Como se ha dicho, este día de presentación no puede ser computado, de manera que el período comprendido entre el mismo día 18 de julio y el día 1 de agosto, día de celebración del acto, no pueden ser computados a los efectos que nos ocupan reanudándose dicho plazo el día siguiente de la celebración, el día 2 de agosto, que constituye el día 3 del cómputo, de manera que, descontados los días 12, 13, 15, 19, 20, 26 y27 de agosto (fines de semana y un dia festivo), el día vigésimo de este cómputo se cumpliría el día 28 de agosto, pudiendo presentarse la demanda hasta las 15:00 horas del día siguiente. En consecuencia, habiéndose presentado la demanda rectora de las presentes actuaciones el día 25 de septiembre de 2017, como es de ver en la fecha de presentación telemática habido en la misma, ha de considerarse presentada fuera del plazo legalmente previsto, por lo que procede declarar caducada la acción ejercitada y desestimarse la demanda sin entrase a examinar los hechos que han dado lugar a la misma.
Por todo lo expuesto,
Fallo
QUE ESTIMANDO LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por D. Íñigo contra la entidad PROCOMIVIN, S.L..,ABSOLVIENDOa la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerrecurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el Banco Santander en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 3 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.