Sentencia SOCIAL Nº 73/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 73/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2708/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100062

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:70

Núm. Roj: STSJ AS 70/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00073/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001528
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002708 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 261/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Delia
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 73/2018
En OVIEDO, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2708/2017, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de Dª Delia , contra la sentencia número 481/2017 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 261/2017, seguido a
instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado

por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO
FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Delia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 481/2017, de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Delia , nacida el NUM000 -1969, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen especial de trabajadores autónomos y siendo su profesión habitual la de agricultora- ganadera.

2º.- Se autopropuso el 13-12-16 y seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 30.1.2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 10.3.2017. Había iniciado IT el 21-06-16, cursándosele el alta médica luego por la Inspección Médica del INSS el 23-06-2017.

3º.- La demandante presenta: Fascitis plantar crónica y espolón calcáneo en pie derecho. Fascitis plantar izda intervenida (2015).

A la exploración: COC. BEG. Deambulación autónoma no claudicante. Calzado ancho. Ortesis plantar en ambos pies. No flogosis objetivada. BAA conservada. Dolor ante palpación arco interno plantar, mayor intensidad referida en la proximidad al talón. Mayor limitación referida en pie izdo. BAA cervical y lumbar sin limitaciones significativas. Maniobras estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente.

Concluía el facultativo evaluador que estaba realizando tratamiento de RHB con revisión prevista en COT-HMN al finalizar el mismo, procediendo ver evolución.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 27-1-2017.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 773,11 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 27.enero.2017.

6º.- A la exploración por el Médico Inspector del INSS de 21-06-17, realizada en el control del proceso de IT, presentaba: 'Marcha normalizada. Sobrepeso. Calzado bajo, usa ortesis con descarga talar. Pies no deformados, no alteraciones al menos significativas en arco plantar ni en falanges, a nivel bilateral, hiperhidrosis cutánea, no signos inflamatorios, no dolor a la palpación de estructuras (en estos momentos sólo refiere dolor a la sobrecarga mecánica), BA tobillo-pie normal, no tendinopatías activas, no otros hallazgos.

Mano con vendaje elástico, refiere dolor en trayecto de 2º y 3er extensores (no sabe especificar), no dolor a la palpación, reconoce mejoría. Percepción de IP. No signos de ansiedad o depresión'.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por doña Delia contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Delia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de octubre de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, articula la actora, de 47 años de edad, el presente recurso de suplicación en cuyo único motivo, tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al examen del derecho aplicado en la instancia, se denuncia la infracción del artículo 194-4 de LGSS en relación con los art. 11-1 b) y 12-2 de la OM de 15-4-69, alegando en síntesis que con la documental procedente de la sanidad pública así como con la pericial médica se ha acreditado que la actora está en incapacidad permanente total puesto que su profesión exige deambulaciones por terrenos irregulares y carga y movilización de pesos, actividades que resultan incompatibles con las lesiones que presenta en ambos pies.



SEGUNDO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 194-1 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A). La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C). La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D). No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E). Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00 ).



TERCERO.- La actora presenta fascitis plantar bilateral crónica intervenida la izquierda en 2015 y espolón calcáneo en pie derecho que no constituyen diagnósticos indicadores de lesiones graves. Así se desprende de la exploración médica practicada por el facultativo oficial en el último informe médico de síntesis (f. 153), que asume la sentencia, en la que se pudo apreciar una aceptable capacidad funcional: marcha normalizada, usa ortesis con descarga talar, pies no deformados, no alteraciones significativas en arco plantar ni en falange a nivel bilateral, no signos inflamatorios, balance articular tobillo-pie normal sin tendinopatías activas, a lo que cabe añadir que en el primer informe de síntesis de enero de 2017 consta que en el balance articular cervical y lumbar no hay limitaciones significativas.

Pues bien, a la vista de estos datos hay que concluir que los menoscabos funcionales descritos no disminuyen la capacidad laboral de la demandante hasta el extremo de impedir el desempeño de su actividad productiva habitual en la que los intensos esfuerzos físicos no ocupan ya el primer plano, como lo ha sido hasta fechas relativamente frecuentes; y de otra parte, la autonomía laboral que corresponde a la parte actora le consiente una dosificación del esfuerzo que minora el menoscabo funcional que objetivamente corresponde a la patología, pues en palabras de la STS 18/07/90 , en el caso de trabajadores por cuenta propia ha de tenerse en cuenta su condición de «autónomo» para la valoración de la incapacidad permanente, pues dicha condición le confiere un mayor margen de respuesta activa a los padecimientos o secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero -el empleador en el trabajo por cuenta ajena- y le faculta para la auto- organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio. Y por ello se estima que la misma no se encuentra incapacitada para el desempeño de su profesión habitual y, en consecuencia, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Delia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de incapacidad permanente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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