Sentencia SOCIAL Nº 73/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 73/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2017 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 38038340012017101204

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3960

Núm. Roj: STSJ ICAN 3960/2017


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000055/2017
NIG: 3803844420150001181
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000073/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000163/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Agustina ; Abogado: PAULA BEATRIZ GARCIA MARRERO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA FREMAP
Recurrido: MARE NOSTRUM RESORT S.L.; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000055/2017, interpuesto por D./Dña. Agustina , frente a Sentencia
000060/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000163/2015-00 en

reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Agustina , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y MARE NOSTRUM RESORT S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 12 de febrero de 2016 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Agustina , afiliada al régimen general de la Seguridad Social y de profesión, camarera, prestó servicios para la entidad, Mare Nostrum Resort, S.L. cuando, en fecha de 20 de septiembre de 2011, sufrió un accidente, mientras desempeñaba sus funciones, con ocasión de llevar una bandeja, sufriendo un dolor de muñeca, consistente en una tenosinovitis D`Quervain bilateral, iniciando un proceso de baja por incapacidad temporal, el día 21 de septiembre de 2011, con alta, el 28 de noviembre de 2011 (véase, folios 7 a 11 del expediente administrativo y documento número 1 del ramo de prueba de la empresa, consistente en copia del contrato de trabajo). Segundo.- En fecha de 2 de octubre de 2013, inició un nuevo proceso de baja por incapacidad temporal, considerado como recaída, del anterior y que finalizó con declaración de incapacidad permanente, en grado total, para el ejercicio de su profesión de camarera, derivada de accidente de trabajo, en virtud de resolución de 15 de octubre de 2014, siendo su base reguladora, por importe de 1.462,36 euros (véase, folios 20 a 22 del expediente administrativo). Tercero.- En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, se estableció el siguiente cuadro clínico residual: (.) síndrome doloroso regional complejo tipo II en msd tras tenolisis de 1º corredera dorsal en oct/11 evolución a neuroma. Enterramiento del cabo proximal dentro del hueso en oct/13. Mala evolución en tratamiento por unidad del dolor. Mano con prensión y extensión imposible. En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: (.) limitada para actividades laborales que requieran fuerza y destreza manual dcha (.). En el informe de valoración médica, se estableció lo siguiente: (.) exploración: diestra. MSD pegado al tronco, dedos en posición de simiflexión con incapacidad para la extensión y prensión, pinza imposible con todos los dedos. Mano sudorosa. Abducción de hombro dcho 45º . Deficiencias más significativas: síndrome doloroso regional complejo tipo II en MSD tras tenolisis de 1ª corredera dorsal en octu/11. Evolución a neuroma. Enterramiento del cabo proximal dentro del hueso en oct/13. Mala evolución en tratamiento por unidad del dolor. Mano con prensión y extensión imposible (.)- véase, folios 35 a 37 del expediente administrativo. Cuarto.- Frente a dicha resolución administrativa, doña Agustina presentó reclamación administrativa previa, siendo desestimada (hecho no controvertido). Quinto.- Doña Agustina presenta un trastorno denominado Síndrome de Dolor Regional Complejo tipo II (véase, informe médico forense). En su exploración médico forense, de 9 de junio de 2015, acude acompañada por su hija, con marcha autónoma. Acude con cabestrillo, con actitud antiálgica de cuello y miembro superior derecho, sujetándose este último contra el tronco. Muestra dificultades para desvestirse (quitarse la blusa) y quitarse el cabestrillo; la médico forense le ayuda para colocar nuevamente el cabestrillo. Su miembro superior derecho presenta, aumento de temperatura en todo el miembro, desde dedos hasta hombro. Mano: actitud en semiflexión de los dedos, con limitación de la extensión de dedos en los últimos grados; con temblor por claudicación si se intenta forzar la extensión. Limitación de la flexión de los dedos; no hace empuñadura ni pinza con ningún dedo. Fuerza en mano derecha 3/5. Muñeca con extensión muy limitada (apenas inicia) y flexión posible de 30-40º. Codo con limitación en los últimos grados de extensión y flexión, con molestias menos acusadas a la flexión que a la extensión. Hombro con abducción hasta 80º, FA hasta 90º, con dolor referido a la movilización y temblor de posición. Fuerza en hombro derecho 3/5. Su miembro superior izquierdo: bultoma palpable y visible en borde radial (antero-lateral) de muñeca, cara antero-lateral (radial); cicatriz quirúrgica en la misma zona. Movilidad y fuerza de muñeca conservadas. Hace empuñadura y pinzas; fuerza manual conservada. Movilidad de codo y hombro dentro de la normalidad.

Cuello: contractura importante en paravertebrales cervicales derechos y algo menos marcada en trapecio derecho, con dolor intenso a palpación (reacción antiálgica). Limitación de la movilidad cervical en todos los arcos, con dolor y rigidez.

Exploración psíquica: Labilidad emocional. Llanto. Bajo ánimo. Refiere que se siente sola y deprimida. Sentimientos de soledad, inutilidad y desvalorización. Sintomatología relacionada con su enfermedad física, el dolor y las limitaciones funcionales, así como con la patología vulvar actual. No se aprecian alteraciones de la capacidad de concentración. Discurso fluido y espontáneo. Memoria reciente y remota conservada. No se aprecian otras alteraciones psicopatológicas. Limitación de la fuerza y movilidad de todo el miembro superior derecho (mano, muñeca, codo y hombro), siendo éste el miembro dominante. Limitación funcional moderada del cuello. En cuanto a las limitaciones funcionales: Actualmente la sintomatología afecta a todo el miembro superior de derecho, desde la mano hasta el hombro, ocasionando limitaciones funcionales de mayor importancia en mano, muñeca y hombro, con pérdida de fuerza y movilidad, así como limitaciones moderadas en el cuello. La función en el miembro superior izquierdo se encuentra conservada actualmente. Las limitaciones funcionales que presenta la informada, afectan a aquellas actividades que impliquen el uso de ambos miembros superiores, incluyendo: esfuerzos moderados que requieran el uso de ambos miembros, elevación y carga de peso moderado que requiera el uso de ambos miembros, elevación de los miembros superiores para alcanzar lugares altos, movimientos repetitivos o posturas mantenidas con ambos miembros o una habilidad bimanual conservada, especialmente para realizar tareas de manipulación fina o de precisión bimanual. Además, estando afectado el miembro dominante de la informada, pueden estar también limitadas en cierto grado aquellas actividades manuales que, pudiendo realizarse con el uso de un solo miembro, precisen un especial dominio o habilidad. También aquellas tareas que impliquen posturas forzadas o movimientos forzados o repetitivos del cuello estarán limitadas en mayor o menor medida. La función del miembro superior izquierdo está totalmente conservada; la trabajadora puede realizar tareas que puedan llevarse a cabo utilizando el miembro superior izquierdo sin ayuda del derecho o con mínimo apoyo del derecho (la funcionalidad del miembros superior derecho, aunque deteriorada, no está completamente abolida, persistiendo capacidad para maniobras con requerimientos ligeros). En cuanto al estado psíquico, no muestra sintomatología incapacitante en el momento actual.

Tampoco se han observado efectos secundarios incapacitantes en relación con el tratamiento médico actual.

Sexto.- Por resolución de 20 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad (Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda), se le ha reconocido un grado de discapacidad, desde el 23 de enero de 2015, de un 65%, por razón de las siguientes afecciones: 1º- limitación funcional en miembro superior derecho (1111) - por trastorno de raíces y plexos otros (181) - de etiología no filiada (14) 2º - trastorno de la afectividad (2108) - por trastorno distímico (648) - de etiología idiopatica (13) Un grado de las limitaciones, en la actividad global, de un 57%, con unos factores complementarios de 8 puntos; en definitiva, un grado total de discapacidad de 65% (véase, documento número 1 del ramo de prueba de la actora). Séptimo.- La entidad, Mare Nostrum Resort, S.L. tiene concertada la cobertura por accidentes de trabajos y enfermedades comunes, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 (Fremap) (véase, documento número 7 del ramo de prueba de esta codemandada). Octavo.- La entidad, Mare Nostrum Resort, S.L., está al corriente en el pago de sus deudas vencidas con la Seguridad Social (véase, documento número 6 de su ramo de prueba).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda interpuesta por doña Agustina frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 (Fremap), el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y, finalmente, la entidad, Mare Nostrum Resort, S.L. y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Agustina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- A la demandante se le reconoce una incapacidad permanente total con fecha 2 de octubre de 2013 y no estando conforme con la misma, interpone demanda en reclamación de que se declare que la misma está afecta a una incapacidad permanente absoluta.

Frente a dicha sentencia, se alza en suplicación la indicada representación al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de revisar el hecho probado tercero, proponiendo como textos alternativos los siguiente: 'En el informe de valoración médica, se estableció, además: El paciente no mejora significativamente de su cuadro doloroso en MSD, por lo que sigue precisando control y tratamiento por la unidad del dolor mediante bloqueos regionales y tratamiento oral con opioides, antidepresivos y analgésicos (pág. 62 del expediente administrativo)' y 'La Mutua Fremap, en un informe propuesta de valoración, recoge el siguiente diagnóstico (principal y secundario): - tenosinovitis d, quervain bilateral.

- neuroma de rama sensitiva del n. radial derecho.

- síndrome doloroso regional complejo tipo II.

- síndrome depresivo mayor (pág. 43 del expediente administrativo).

en su propuesta provisional, en que no se hace referencia al grado de invalidez, se hace constar: Proceso de síndrome doloroso regional complejo tipo II secundario a neuroma iatrogénico de la rama sensitiva del nervio radial derecho tras tenolisis de la 1ª corredera.

Evolución tórpida, que precisa tratamiento por período indefinido en la Unidad del Dolor, a base actualmente de bloqueos regionales, analgésicos opioides, antidepresivos y antiepilépticos.

Actualmente, presenta contracturas importantes en la cintura escapular, con limitación de la movilidad de todo el miembro superior derecho, a pesar de los bloqueos, liberación de puntos gatillos y medicación pautada.

No son previsibles los cambios en la situación a corto medio plazo (folio 45 del expediente administrativo)'.

Se apoya en dos informes, uno de valoración médica y el otro de la mutua Fremap.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de tener favorable acogida puesto que se trata de documentos ya valorados por la Juzgadora de instancia, sin que se desprenda de los mismos que ésta haya incurrido en un error de forma clara y directa en el análisis de dicha documentación.



SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción de los arts. 136.1 , 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).



TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.

24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.



CUARTO.- La Magistrada de instancia analiza detalladamente en su sentencia las lesiones y limitaciones que alcanzan a la actora, habiendo examinado los diferentes dictámenes médicos, así como también el informe médico forense y coligiéndose de los mismos que la capacidad en el trabajo no está totalmente abolida, por lo que es evidente que al no quedar constancia de que no pueda llevar a cabo tareas de carácter sedentario, habiéndolo entendido así la Juzgadora y no quedando ello desvirtuado a través del recurso, procede, previa desestimación de éste, confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Agustina contra la Sentencia 000060/2016 de 12 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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