Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 73/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 531/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100073
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1332
Núm. Roj: STSJ M 1332/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0037375
Procedimiento Recurso de Suplicación 531/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 876/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 73/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 531/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Cabañas Área en
nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil diecisiete,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , en sus autos número 876/2016, seguidos a instancia de
la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Luis Alberto , nacido el día NUM000 -1966 y con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Viene ejerciendo la profesión de conductor repartidor por cuenta propia.
El día 8-1-2016 inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de lumbalgia sin irradiación-lumbago. Recibió el alta el día 18-3-2016 con propuesta de invalidez.
Segundo.- Incoado expediente de invalidez, el día 20-4-2016 se emitió informe médico de síntesis. El día 11-5-2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación del Sr. Luis Alberto como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 1-6-2016 dictó resolución denegando la prestación por los siguientes motivos: 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)'.
Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.
Cuarto.- D. Luis Alberto padece rectificación de la lordosis lumbar fisiológica, signos incipientes degenerativos discales, protrusión discal con desgarro anual L5-S1, tendencia canal estrecho congénita.
En el año 2012 fue sometido a RM que objetivó la tendencia canal estrecho congénita, una discopatía L4-L5, presentando en esa época a la exploración lumbociatalgia con irradiación a MID hasta rodilla por la parte posterior, con fuerza y sensibilidad de 5 sobre 5, ROTs rotulianos y aquileos conservados y simétricos, Lasegue y Bragard negativos.
En enero de 2016 fue remitido por primera vez a traumatología, siendo sometido en febrero de 2016 a RMN que objetivó rectificación lordosis lumbar fisiológica, signos incipientes degenerativos discales, protrusión discal con desgarro anular L5- S1, canal con similar configuración a estudio previo con tendencia a estenosis.
No signos de radiculopatía.
En la actualidad no está recomendada la intervención quirúrgica, teniendo pautado el uso de ortesis lumbar semirrígida ante la aparición de dolor y la realización de actividad de fortalecimiento abdominal y lumbar y estiramientos, siendo derivado a la 'escuela de espalda'. Medicamente tiene recomendado evitar la bipedestación prolongada, la carga de pesos y los movimientos e flexo extensión repetidos de columna, estando recomendado el uso de faja lumbar en el trabajo.
Quinto.- Partiendo de las bases de cotización por contingencia común de D. Luis Alberto del periodo noviembre 2008 a enero 2016, la base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total ascendería a 520,15 euros.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por D. Luis Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete , recaída en el procedimiento 876/2016, seguido a instancia de Don Luis Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez peramente, desestimó la demanda del actor en la que solicita la IPT y subsidiaria IPP para la profesión de conductor repartidor y frente a la misma se interpone el presente recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en varios motivos, que pasamos a examinar donde se impugna la declaración de IPT concretado el Suplico en esta pretensión .
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa de la Sala la adición de un nuevo redactado al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, al entender que tal y como ha sido redactado por la Magistrado de Instancia, contiene un error en la valoración de la prueba a la vista de las aportadas por las partes y que fueron expresamente reconocidas en el acto del juicio oral.
Pues bien en tal argumentación existe a nuestro entender una evidente confusión entre lo que constituye prueba aportada y lo que constituye la convicción judicial que es el contenido del hecho cuarto. No debemos olvidar que la facultad de Juzgar la tiene atribuida por la Ley en exclusiva la Magistrado de Instancia y en el ejercicio de esta función, la valoración de la prueba no significa que tenga que asumir como propia convicción el contenido de prueba de la parte, sino que una vez valorada y ponderada, toda la prueba, y la que consta en el expediente administrativo es la prueba de la Administración demandada, elige aquella que cree más oportuna para formar su juicio y justo es esa elección la que tiene abierta la vía de la Suplicación por el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS cuando existe una prueba documental o pericial que evidencie que ese juicio valorativo está equivocado o es erróneo.
El texto propuesto es el siguiente: '
CUARTO.- D. Luis Alberto padece rectificación de la lordosis lumbar fisiológica, signos incipientes degenerativos discales, protrusión discal con desgarro anual L5-S1, tendencia canal estrecho congénita.
En el año 2012 fue sometido a RM que objetivó la tendencia canal estrecho congénita, una discopatía L4-L5, presentando en esa época a la exploración lumbociatalgia con irradiación a MID hasta rodilla por la parte posterior, con fuerza y sensibilidad de 5 sobre 5, ROTs rotulianos y aquileos conservados y simétricos, Lasegue y Bragard negativos.
En enero de 2016 fue remitido por primera vez a traumatología, siendo sometido en febrero de 2016 a RMN que objetivó rectificación lordosis lumbar fisiológica, signos incipientes degenerativos discales, protrusión discal con desgarro anular L5- S1, canal con similar configuración a estudio previo con tendencia a estenosis.
No signos de radiculopatía.
En abril de 2016, presenta lumbociatalgia de repetición crónica, que se incrementa con la sobrecarga, mecánico y esfuerzo.
En la actualidad no está recomendada la intervención quirúrgica, teniendo pautado el uso de ortesis lumbar semirígida ante la aparición de dolor y la realización de actividad de fortalecimiento abdominal y lumbar y estiramientos, siendo derivado a la 'escuela de espalda'. Medicamente tiene recomendado evitar la bipedestación prolongada y los movimientos e flexo extensión repetidos de columna, se encuentra limitado para la sobrecarga de columna lumbar, es decir, cargar pesos, transportarlos, elevarlos, hacer esfuerzos físicos, movilizar el tronco, agacharse y adoptar posturas forzadas, estando recomendado el uso de faja lumbar en el trabajo.' En realidad el motivo central de motivo de recurso se circunscribe al cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por la Magistrado de Instancia con la intención formal de sustituir su criterio, por el criterio de la parte recurrente, pero que, en todo caso, no tendría virtualidad alguna por cuanto la formalización del mismo se está rechazando de plano la valoración judicial de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, sin expresar en que está equivocada la conclusión médica que recoge en el hecho cuarto.
Por último hemos de recordar que la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la Sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, además el texto propuesto concluye con una afirmación que predetermina el fallo, y constituye una valoración jurídica que no corresponde realizar a la parte sino al Magistrado en instancia.
Además, ha de recordarse que, según constante criterio jurisprudencial, en materia de revisión de los hechos declarados probados ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).'. ( STS de 27 de abril de 2017, Recurso 95/2016 ).
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 137 1 b ) y 2 del art. 137 de la LGSS , argumentando que el núcleo fundamental de las tareas que el actor despliega consiste en mover pesos , toda clase de pesos, cosa que no ha sido declarada probada.
Lo cierto es que el actor, en el momento actual, presenta una lumbalgia mecánica sin afectación neurológica.-También convenimos con la recurrente que este tipo de dolencia de difícil catalogación, ha dado lugar a respuestas diversas en los Tribunales, ya que los efectos sobre la capacidad funcional de las personas son diferentes aun con afectaciones de igual grado.- La valoración que se ha realizado en la Sentencia de Instancia sobre la capacidad funcional actual es plena y ajustada a la prueba que se le ha ofrecido sin que se acredite ante esta Sala que la conclusión que configura el fallo es errónea desajustada o desproporcionada, de ahí que no quepa más que la confirmación del criterio de instancia, puesto que no declarada probada la afectación neurológica y como limitaciones funcionales las señaladas en el hecho probado cuarto, ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo recurrido, en la subsunción de las mismas en una actividad laboral, que no implica deambulación prolongada.
El artículo citado como denunciado, obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente: Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto conviene recordar, una vez más, que son secuelas lo que se valora en el reconocimiento de una invalidez, y estás son las que se declaran en el hecho probado cuarto, aunque puedan dar lugar a la protección que proporciona la situación de incapacidad temporal.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.
El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma ( Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en el hecho cuarto, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.
La contingencia que se protege en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber : reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente que,' es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su actividad laboral. Esta conclusión es sumamente relevante para la valoración de las dolencias que tiene acreditadas y que ha sido realizada, al entender de esta Sala, con total corrección por el Magistrado de instancia, a la vista de lo que, repetimos, actualmente y sin contradicción en el Recurso, se le ha ofrecido como prueba en el acto del juicio oral.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0531-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000053117 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

