Sentencia SOCIAL Nº 73/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 73/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 636/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100134

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1422

Núm. Roj: STSJ M 1422/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0024121
Procedimiento Recurso de Suplicación 636/2019 MJ
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 531/2016
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 73/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintinueve de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 636/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RICARDO LOPEZ ACON en
nombre y representación de DIRECCION000 ., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones
laborales 531/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Elvira frente a DIRECCION000 y DIRECCION001 , sobre
Modificación sustancial de condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dña. Elvira provista de NIE nº: NUM000 , viene prestando servicios como Limpiadora para la empresa demandada, DIRECCION000 ., habiendo iniciado la actividad laboral el 01/01/2009, prestando físicamente sus servicios en empresas sub-contratadoras de la empresa empleadora. Los centros de trabajo y la jornada laboral de la demandante han sufrido variaciones durante la visa del contrato, de la siguiente manera: 1.- El 12 de diciembre del 2012 la empresa realizó una MODIFICACION DE CONTRATO DE TRABAJO con fecha efectos del mismo día, por el que de mutuo acuerdo se ampliaba su jornada de trabajo pasando a ser de 20 horas semanales de prestación de servicios de limpieza, más cinco horas semanales empleadas para cambiar de un centro de trabajo a otro, prestando servicios en los siguientes centros: DIRECCION002 : C/ DIRECCION003 , n2 NUM001 de Madrid, en horario de 07:00 a 09:30 de lunes a viernes.

DIRECCION004 : C/ DIRECCION005 NUM002 de Madrid, en horario de 10:00 a 11:15 de lunes a sábado.

2.- El 1 de febrero del 2014, la trabajadora cambió a petición propia el centro de trabajo en DIRECCION004 : C/ DIRECCION005 NUM002 de Madrid por el de DIRECCION006 , quedando su horario: DIRECCION006 : AVENIDA000 , NUM002 , NUM003 DIRECCION007 , Madrid, en horario de 10:00 a 11:00 de lunes a sábado DIRECCION008 : C/ DIRECCION009 , nº NUM004 de Madrid, en horario de 06:30 a 09:00 horas.

El 25 de junio de 2014 le imponen una reducción de jornada de 20 a 18,5 horas semanales.

En diciembre 2015 le imponen nueva reducción de jornada y presentada demanda judicial llegó a un acuerdo extrajudicial.



SEGUNDO.- La actora venía realizando una jornada de 25 horas semanales distribuidas de lunes a sábado, con el siguiente horario: . C/ DIRECCION009 , NUM004 de 6:30 a 9:00 horas de lunes a viernes.

. DIRECCION010 de 10:15 a 11:15 horas de lunes a sábado.

La empresa computa 1 hora de desplazamiento.



TERCERO.- EL 3 de mayo 2016 recibe por burofax la siguiente comunicación: 'Muy Sra. Nuestra: La dirección de esta Empresa le comunica, por medio del presente escrito, que las circunstancias actuales de la empresa y la necesidad de adecuar su puesto de trabajo a las mismas, le han llevado a tomar la decisión de proceder a modificar sus condiciones de trabajo, referidas a materia del sistema de jornada, remuneración y cuantía salarial. En su caso, consistirá su modificación en una reducción de jornada, con reducción proporcional del salario mensual a percibir, a partir del 18 de mayo de 2016. La reducción consistirá en pasar a 12,5 horas semanales en vez de la jornada semanal de 20 que venía haciendo hasta ahora.

Las razones y causas que nos han obligado a adoptar esta decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 ET , son las siguientes: En fecha 29 de abril de 2016 el cliente DIRECCION011 , sito en DIRECCION010 , Madrid, ha comunicado a nuestra empresa la finalización del servicio de limpieza en su local de dicho centro por cierre de negocio, con fecha de efectos el 18 de Mayo de 2016. A tal efecto, ponemos a su disposición el escrito correspondiente, en el caso en que usted quiera comprobarlo.

Por lo que, por este motivo, y debido a lo anteriormente establecido, DIRECCION000 se ve obligada a modificar su jornada de trabajo, así como su salario, pasando a realizar una jornada de 12.5 horas semanales en el siguiente horario: Cliente: DIRECCION008 Horario 06:30 a 09:00 horas de lunes a viernes.

Dirección: DIRECCION009 NUM004 . Madrid.

La modificación de condiciones de trabajo se llevará a efectos, tal y como le hemos expresado anteriormente, a partir del próximo día 18 de Mayo de 2016.

Le rogamos firme el presente escrito de notificación a efectos de recibí y constancia, le saludan atetamente'.



CUARTO.- El hijo de la actora nació el NUM005 .2015.

La actora permaneció de baja por riesgo de embarazo. Tras el nacimiento disfrutó de su permiso de maternidad, permiso por vacaciones y permiso por fallecimiento de familiar.

La actora solicitó cambio de horario que le fue concedido por la empresa.

(Folios 170 y 171 por reproducidos).

El 09.05.2016 solicitó la actora una vacante, denegada por la empresa al coincidir con su horario de trabajo (folios 168 y 169 por reproducidos).



QUINTO.- Las codemandadas DIRECCION000 y DIRECCION001 forman grupo de empresas a efectos laborales.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por DOÑA Elvira frente DIRECCION000 y DIRECCION001 debo declarar y declaro injustificada la MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO impuesta a la actora el 18 de mayo de 2016, condenando de forma solidaria a las codemandadas DIRECCION000 y DIRECCION001 a reponer a la actora en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de su adopción y al abono de conceptos de daños y perjuicios de los salarios dejados de percibir desde la adopción de la medida y hasta se reposición durante el periodo trabajado.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000 ., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/1/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, que articula en diversos motivos por los cauces respectivos de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo, debiendo significarse en primer término que la sentencia sí sería recurrible en suplicación ( art. 191.2 e) LRJS), habida cuenta de que, junto a la demanda en materia de modificación sustancial de condiciones laborales, alegando vulneración de derechos fundamentales reclama la indemnización de 7.000 euros por daños y perjuicios, con lo que estaría justificada la admisión a trámite del recurso.

Sentado lo anterior, y a la vista de lo manifestado en el cuarto motivo, desarrollado por el cauce del artículo 193 a) de la LRJS aduciendo la incongruencia de la sentencia, se ha de significar lo siguiente: 1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS. Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto, pero, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte ha de denunciarlas al amparo del art.

193 a) LRJS, si bien en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS.

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

2.- Igualmente ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada procede la estimación del recurso, a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987, entre otras muchas). Debiendo subrayarse que, en lo que respecta al error fáctico, ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS, mientras que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) LRJS, indicando la disposición concreta que se considera infringida, en el bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) LRJS (según resulta de la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en relación al art. 191 c) LPL y que sería plenamente aplicable a la nueva normativa procesal laboral), sino que debe acudirse, cuando se alegue una infracción de normas procedimentales aduciendo la recurrente que se le ha causado indefensión, al cauce del artículo 193 a) LRJS, solicitando la nulidad de actuaciones, que es, conforme a lo indicado anteriormente, el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo de dicho apartado a) del artículo 193, tendente a que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal en que haya incurrido, se dicte una sentencia respetándose todas las garantías legales, a diferencia de lo que ocurre con el motivo formulado al amparo de su apartado c), que por su propia naturaleza busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

3.- Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época - 1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992)'.

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150- Sala 1ª] . Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000-RJ 2000, 1242-Sala 1ª).

4.- En el supuesto ahora analizado la recurrente denuncia en el motivo Cuarto la vulneración de la jurisprudencia que cita, en relación con el artículo 24 CE, aduciendo al efecto que la sentencia incurre en incongruencia extra petita por cuanto se aparta en el fallo de lo solicitado por la actora en su demanda, y en consecuencia se impone, por razones de técnica procesal, analizar en primer lugar este motivo.

Ahora bien, se observa aquí que, a pesar de que la recurrente denuncia esas supuestas infracciones procesales al amparo del artículo 193 a) LRJS y afirma que se ha vulnerado el artículo 24 CE, no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, limitándose a pedir la revocación de la misma.

Con todo, y con independencia de lo anterior, lo cierto es que en ningún caso cabría apreciar este motivo, al no concurrir ninguna de las infracciones denunciadas. Y así tenemos, por un lado, que no existe en la sentencia la incongruencia denunciada, dado que en la comunicación remitida a la trabajadora la ahora recurrente alegó para justificar la modificación de condiciones laborales la necesidad de adecuar el puesto de trabajo de la actora a las circunstancias actuales de la empresa, según resulta del Hecho Probado Tercero de la sentencia, oponiéndose en el acto del juicio la parte demandada, tras negar cualquier indicio de vulneración del derecho fundamental alegado, por concurrir la causa de la modificación sustancial de dichas condiciones (Fundamento de Derecho Primero), lo que obligaba a dar respuesta en la sentencia a dicha cuestión sin imitarse a resolver lo solicitado por la demandante, so pena de incurrir en incongruencia.

Por todo lo cual ha de decaer necesariamente dicho motivo del recurso de la parte demandada.



SEGUNDO.- Llegados a este punto, y entrando a analizar ya lo referente a la petición de revisión de los hechos probados efectuada en el motivo Primero, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la demandada solicita en el motivo Primero, al amparo del artículo 193 b) LRJS, que se efectúe la adición del nuevo Hecho Probado que indica. Sin embargo, la revisión pedida en los términos propuestos resulta totalmente intranscendente al fallo, careciendo en todo caso del alcance que pretende dársele por la recurrente, al no poder inferirse de la comunicación referida que esté justificada la modificación de condiciones acordada por la empresa, lo que obliga a rechazar también este motivo del recurso.



TERCERO.- A continuación la demandada denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción del artículo 281.3 de la LEC (motivo Segundo) y de la jurisprudencia que cita (motivo Tercero).

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

2ª) Por lo que se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, hay que entender por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas 'ad exemplum' en la lista del artículo 41.1 E.T.), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS de 17-7-1986, 3-12-1987, 11-11-1997 y 22-9-2003), habiendo puesto de relieve esta última sentencia que 'la doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados...'.

Y aquí se ha de subrayar que estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo 'cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', dichas modificaciones podrán ser de carácter individual o colectivo, con arreglo al número 2 del citado artículo.

Pero tanto en el caso de que se trate de las condiciones reguladas en acuerdos o pactos colectivos como cuando hayan sido otorgadas por decisión unilateral del empresario con efectos colectivos (lo que incluiría las condiciones más beneficiosas), se requiere la tramitación de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, disponiéndose al efecto en el número 4 del propio artículo antecitado los parámetros que rigen para tal modificación, como son la duración no superior a 15 días, la necesidad de que las consultas versen sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias, la obligatoriedad de negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y, en fin, la mayoría exigida para alcanzar éste.

Mientras que en el caso de la modificación individual, entendida esta como la que afecta a las condiciones laborales atribuidas al trabajador 'uti singuli', la exigencia procedimental decae hasta el punto de bastar con una notificación del empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de la efectividad de la medida ( art. 41.3 del ET (RCL 1995/1997)).

Aunque en todo caso se ha de tener en cuenta que conforme a lo prevenido en el artículo 41 del ET, es evidente que no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados por la Ley deberá entenderse sin más sustancial, pues para su estimación la medida concretamente adoptada deberá poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad o esencialidad y de no ser así los cambios podrán ser dispuestos por el empresario sin necesidad de observar las exigencias del art. 41 ET.

Por lo demás, conviene igualmente recordar que habiéndose introducido en la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, el art. 137 bis, recogido más tarde en el art. 138 de dicha Ley, se estableció en el mismo un proceso especial de carácter sumario y urgente para el supuesto de impugnación del traslado de centro de trabajo que implicara cambio de residencia o de las medidas adoptadas por la empresa que supusieran modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, estableciéndose al efecto que la sentencia que recaiga declararía justificada o injustificada la decisión empresarial, según quedaran acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa, y precisándose asimismo que se declararía nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores y último párrafo del art. 41.3 de dicho Texto Legal, habiendo pasado finalmente a recogerse la tramitación de dicho proceso en el artículo 138 de la LRJS.

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta a la demandante, al no entenderse cumplido el requisito de probadas razones. Y ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas por los motivos que se indican, pidiendo que se estime el recurso y se revoque la sentencia, absolviéndola de los pedimentos deducidos en su contra.

Sin embargo, existiendo aquí una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, nos encontramos con que la propia demandada, amén de oponerse a la demanda negando cualquier indicio de vulneración del derecho fundamental alegado, adujo que concurría la causa de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (Fundamento de Derecho Primero), con lo que no es cierto que no se hayan cuestionado las razones alegadas por la empresa, siendo así que la pérdida de un servicio de limpieza en el centro no implicaría en ningún caso que se reduzca la jornada más allá de las horas que se prestaban por la actora en el mismo. A lo que se añade que en el supuesto de autos lo determinante es que de lo actuado no resulta, a la vista del relato fáctico, que la empresa demandada se viera obligada a reducir la jornada de la actora por la causa alegada, no pudiendo en consecuencia considerarse tampoco justificada la modificación en los términos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de justificación.

Por lo que, conforme a lo expuesto, han de decaer también necesariamente estos motivos del recurso y en consecuencia, con arreglo a lo indicado, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DIRECCION000 . contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid de fecha 26 de marzo de 2018, dictada en virtud de demanda presentada por Dña. . Elvira , sobre Modificación sustancial de condiciones laborales, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.

Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0636-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0636-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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