Última revisión
13/02/2007
Sentencia Social Nº 730/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4525/2006 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 730/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100627
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1072
Encabezamiento
Recurso c/s nº 4525/06
Recurso contra Sentencia núm. 4525/06
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a trece de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 730/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4525/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 658/06, seguidos sobre extinción de contrato, a instancia de D. Constantino , asistido por la Letrada Dª. Judith Ventura Rios, contra CONSTRUCCIONES IBÁÑEZ GUMBAU S.L., asistidos por el Letrado Wifredo Valls Barberá, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de octubre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Constantino, contra la empresa CONSTRUCCIONES IBÁÑEZ GUMBAU S.L. declaro la INEXISTENCIA DEL DESPIDO DE FECHA 3-7-2006, y desestimando la demanda de EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR "ART. 50.1.B del E.T ." contra la empresa CONSTRUCCIONES IBÁÑEZ GUMBAU S.L. Absuelvo a la demandada CONSTRUCCIONES IBÁÑEZ GUMBAU S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Constantino, mayor de edad, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada construcciones Ibáñez Gumbau S.L. con la antigüedad de 2-5-03 con la categoría de peón, y un salario bruto mensual de 974 ,68 euros, en virtud de contrato suscrito entre las partes en fecha 2 de mayo de 2003 (Documento 1 del ramo de prueba parte demandada). SEGUNDO.- El día 7 de julio de 2006 la empresa mediante escrito remitido por burofax, entregado el día 8 de julio a las 12 horas, requirió al actor a fin de que justificara sus ausencias los días 3,4,5,6 y 7 de julio poniendo en conocimiento del actor , que en caso de no justificar dichas ausencias, entenderá la empresa que desiste de su contrato de trabajo. (Documental ramo prueba parte demandada, dándose por reproducido). TERCERO.- En fecha 8 de junio de 2006 la empresa entregó un escrito al actor con el siguiente contenido "...Y que a partir del día 2 de mayo de 2006 pasa a tener contrato indefinido (fijo), siendo su actual nómina neta de 964,87 euros , más pluses de 450 euros más al mes. Fijándose su sueldo mensual sobre los 1.415 euros al mes, siendo su categoría profesional de Peón especialista pasará a la categoría de oficial de 2ª en el próximo mes de julio..." (Documento 3 del ramo de prueba de la parte actora dándose por reproducido). CUARTO.- El actor el día 3 de julio de 2006 a las 19,30 horas , se personó en el domicilio del legal representante de la empresa demandada, al objeto de cobrar los salarios del mes de junio de 2006, manifestándole el legal representante de la empresa demandada que se personara en las dependencias de la gestoria a fin de cobrar su mensualidad, entablándose una fuerte discusión. (Interrogatorio legal representante de la empresa, parte de lesiones documento 4 y documento 5 del ramo de prueba parte actora, atestado de la Guardia Civil de Burriana). QUINTO.- El actor se ausentó del trabajo los días 3, 4, 5, 6 y 7 de julio , no justificando dichas ausencias. SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación, en materia de despido y en materia de rescisión ante el SMAC el día 12-7-2006, éstos se celebraron el día 27 de julio de 2006 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. OCTAVO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado sindical".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En las demandas que inician este procedimiento que fueron turnadas al juzgado de lo Social nº 1 de Castellón y acumuladas en el acto del juicio, se acciona por despido verbal que se dice haber tenido lugar el 3 de julio de 2006 y en reclamación de extinción de contrato por incumplimiento grave del empresario (ex art. 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores) , solicitando Sentencia por la que se declare improcedente el despido o se declare extinguido el contrato de trabajo por voluntad el trabajador en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .
La Sentencia recurrida que desestima ambas pretensiones, es recurrida en suplicación por el actor don Constantino, articulando el recurso en tres motivos que se impugnan por la empresa.
El primer motivo de recurso, por el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa que se declare la nulidad de actuaciones, imputando a la Sentencia, falta de motivación, infracción de los arts 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 120.3 de la Constitución Española, y de la doctrina judicial que refiere, argumentando , sin embargo, que la nulidad de actuaciones debe decretarse porque admitida en el acto del juicio la prueba testifical propuesta por la parte actora, y comenzada su practica con el interrogatorio del testigo Rafael y habiendo manifestado que no entendía bien el idioma de nuestro país no se accedió a que se citara en ese mismo acto a un interprete, lo que a su juicio causa indefensión, constando la protesta oportuna a efectos de recurso, dado que ese testigo era el único que tenía conocimiento , tanto de la agresión como del despido.
El motivo no debe prosperar. Por lo que se refiere a la acción de despido ejercitada la Sentencia desestima la demanda fundamentando que lo único que ha quedado patente es que el día 3 de julio de 2006 el actor mantuvo una discusión sin haber quedado acreditado con quien, mencionando en el hecho probado cuarto que ese día a las 19,30 horas el actor se personó en el domicilio del legal representante de la empresa demandada al objeto de cobrar los salarios del mes de junio de 2006, manifestándole el legal representante de la empresa demandada que se personara en las dependencias de la gestoría a fin de cobrar su mensualidad, entablándose una fuerte discusión (interrogatorio del legal representante de la empresa, parte de lesiones y atEstado de la Guardía Civil de Burriana , doc 4 y 5 de la parte actora). De los documentos en los que se apoya el hecho cuarto no se desprende, ni que el actor fuera despedido en el trascurso de esa discusión, ni con quien se mantuviera la misma, puesto que las referencias a que era el Jefe llamado Jesús Luis son manifestaciones del denunciante. Por su parte, es cierto que se admitió la testifical de Rafael, quien para identificarse presento el pasaporte marroquí que es de fecha septiembre de 2006, y manifestó que sin embargo, llevaba en España mas de año y medio sin que lo pudiera acreditar; a continuación el acta trascribe: "Examinado el testigo al principio dice no entender español, a los pocos minutos ya se desenvuelve con cierta soltura , luego da a entender que no", añadiéndose: "Se considera no apto para declarar por las contradicciones en que incurre respecto del conocimiento del idioma, del pasaporte, de la fecha de su estancia en España y demás"; por último es necesario precisar que en el acta del juicio consta la protesta a efectos de posible recurso de la petición de un interprete y el acuerdo de S Sª de que continúe el juicio: "puesto que no aporta justificación ni acreditación de que el día de los hechos estuviera el testigo en el país".
Pues bien, aunque la fundamentación jurídica de la Sentencia admite que el testigo hablaba poco español, basándose en que de conformidad con su pasaporte se encontraba en España desde el 13 de septiembre de 2006, explica que: "no puede ofrecer credibilidad alguna y que difícilmente pudo presenciar los hechos, al constar que entró en el país el 18-8-2006 y se le extendió el pasaporte en septiembre". Es , pues, claro que aparece fundamentada la Sentencia en relación con la acción por despido ejercitada, que se desestima por falta de prueba de la existencia del despido verbal alegado en la demanda, que por eso no figura en los hechos probados, explicando la Juez de Instancia, porque no se dejo contestar al testigo a cerca de este hecho, cuya carga corresponde a la parte actora.
Por otro lado y aunque el recurso no lo refiere es aquí de aplicación el art. 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en relación con la intervención de un interprete que asista al interrogado hace relación a "persona que no conozca el castellano , o en su caso la lengua oficial propia de la comunidad Autónoma"; y de lo mas arriba dicho se desprende que el testigo conocía el castellano, aunque hablara poco, por lo que tampoco por esta razón debe acudirse a la dilatoria medida de nulidad propuesta, sobre todo porque el testigo no pudo acreditar estar en España en día de los hechos sobre los que versa el interrogatorio; y así desaparece la posible indefensión necesaria para decretar la nulidad por la falta de nombramiento de interprete que tradujera sus respuestas.
Por lo demás y en relación a la extinción de contrato, la fundamentación para desestimar esta pretensión, aparece aunque parca, reiterando lo expuesto en relación con la acción de despido y añadiendo: "en el acto del juicio no se practica prueba alguna que acredite la realidad de los hechos que imputa el trabajador a la empresa, y aunque conste un parte de lesiones y una denuncia ante la Guardia Civil de Burriana, no resulta suficiente para estimar la demanda...."
SEGUNDO.- Por vía de modificación fáctica , por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ofrece el recurso una nueva redacción para el hecho probado cuarto que añada que: "a consecuencia de dicha lesión tuvo que ser asistido en el Centro de Salud estando de baja médica del 3-7-06 al 5-7-06, llevando dicha baja médica a la empresa", lo que apoya en los documentos que obran a los folios 36 y 39 a 41 que son parte de alta, partes de lesiones y asistencia y denuncia ante la Guardia Civil, de donde tan solo se desprende que en efecto estuvo de baja el periodo comprendido entre el 3 al 5 de julio de 2006 , pero no que comunicara como dice la baja a la empresa, por lo que solo podría admitirse el motivo con la introducción de aquel dato que como se verá no va a tener relevancia para modificar el fallo de la sentencia.
TERCERO.- Con amparo en los dispuesto en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral denuncia el tercer motivo, la interpretación errónea de los arts 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, precedida de la imputación de falta de tutela judicial efectiva recogida en el aert. 24 de la Constitución Española.
Para la resolución de este motivo es necesario precisar que la Sentencia declara probado que el día 7 de julio de 2006 la empresa mediante escrito remitido por burofax, entregado el día 8 de julio a las 12 horas, requirió al actor a fin de que justificara sus ausencias de los días 3, 4, 5 , 6 y 7 de julio, poniendo en su conocimiento que en caso contrario entendería la empresa que desiste de su contrato de trabajo.
Argumenta el motivo que ahora resolvemos que como estaba de baja del 3 a 5 de julio , las ausencias no justificadas solo se produjeron los días 6 y 7 de ese mes, lo que se tipifica como falta grave en el Convenio de la Construcción de la provincia de Castellón (art 104.2 ), que se sanciona con suspensión de empleo y sueldo de 1 a 15 dís (art 106.2 a) ), por lo que concluye que estaríamos ante un despido disciplinario y no ante la inexistencia de despido.
El motivo debe correr la misma suerte que los anteriores. Lo que se alega en la demanda es la existencia de un despido verbal, sin que el requerimiento que por burofax efectuó la empresa el día 7 de Julio, entregado al día siguiente pueda ser calificado como una carta de despido disciplinario, tratándose de una comunicación que no es objeto de este procedimiento.
Y así , no se aprecia vulneración de los arts. denunciados en el recurso, en relación con los hechos aquí enjuiciados y procede desestimar el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Constantino contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 20 de octubre de 2006 en virtud de demanda formulada contra CONSTRUCCIONES IBÁÑEZ GUMBAU S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
