Sentencia Social Nº 730/2...re de 2007

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12/11/2007

Sentencia Social Nº 730/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3843/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 730/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100684


Encabezamiento

RSU 0003843/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00730/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.843/07

Sentencia número: 730/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.843/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANDRÉS RUIZ VÁZQUEZ, en nombre y representación de Dª. Maite contra la sentencia de fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 174/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a D. Jose María , MINISTERIO FISCAL Y Dª. Melisa , en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º) Dª. Maite trabajó en el domicilio conyugal de DON Jose María y DOÑA Melisa desde e1 13-03-2004, con categoría profesional de empleada y salario de 758, 33 euros netos mensuales con inclusión de la parte de las pagas extraordinarias. El contrato de trabajo se suscribió el 23-02-2004 entre la demandante y el señor Jose María , quien le dio de alta en la Seguridad Social.

2°.- La demandante disfrutó de permiso desde el 29-12-2006, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en la noche del 1- 01-2007. Ese día, sin que se haya precisado la hora, llamó al domicilio de los demandados, manifestando que estaba ingresada en el Hospital Clínico San Carlos y que no podía incorporarse a su puesto de trabajo.

El 1-01-2007 ingresó efectivamente al Hospital citado sobre las 11 horas, donde se le diagnosticó amenaza de aborto, prescribiéndole reposo absoluto y baja laboral.

El 2-02-2007 acudió al domicilio de los demandados, donde informó a la señora Melisa que había sido maltratada por su compañero, así como la existencia de una amenaza de aborto, recomendándole la señora Melisa que denunciara los hechos. La demandante acudió al Ambulatorio de la Seguridad Social, donde se le dio la baja médica por amenaza de aborto el 2-01- 2007 y el 3-01-2007 acudió por última vez al domicilio de los demandados, donde retiró sus pertenencias, sin que se haya acreditado que fuera despedida, ni que abandonara voluntariamente su puesto de trabajo.

El 5-01-2007 ingresó en el Hospital Ramón y Cajal, donde se le practicó un legrado evacuador, al ele aborto en curso, siendo dada de alta el 6-01-2007.

El señor Jose María dio de baja a la demandante en la Seguridad Social con efectos de 3-O1-2003.

3°.- La demandante fue contratada el 31-01-2007 por la empresa LIMPIEZAS COMPLUTUM, SL como limpiadora a jornada completa.

4°.- El convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid obra en autos, teniéndose por reproducido.

5°.- La demandante interpuso papeleta de conciliación por despido ante el SMAC e1 18-01-2007. En el hecho segundo de dicha papeleta de conciliación se dijo lo siguiente:

"Segundo.- Que con fecha 5/0l/07 y efectos del día 5/01/07, ha sido despedido/a de la empresa, mediante comunicación verbal, encontrándome disconforme con el mismo, por las siguientes causas:

La única causa del despido es el aborto natural que sufrí ese mismo día, y el reposo que debo tener".

La conciliación se celebró el 6-02-2007 sin efecto por incomparecencia de los demandados, quienes no constaban citados formalmente.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por Dª. Melisa y le absuelvo de los pedimentos de la demanda de despido, interpuesta por Dª. Maite .

Que desestimo la demanda por despido, interpuesta por Dª. Maite , porque no se ha acreditado la existencia de despido verbal y en consecuencia absuelvo a D. Jose María de los pedimentos de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha UNO DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La actora de este proceso interpuso demanda solicitando se reconociese que la relación laboral de carácter especial de empleada de hogar que mantenía con los demandados había terminado por despido que pedía se calificase como nulo o, en su defecto, improcedente.

El Juzgado de lo Social número 31 de Madrid desestimó dicha pretensión por sentencia de fecha 14/5/07 , tras admitir la excepción de falta de legitimación pasiva de uno de los codemandados. Esta resolución se recurre en suplicación por la actora con amparo en los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- La nulidad de actuaciones procesales se fundamenta en la falta de traslado a la parte actora del escrito por el que la demandada solicitó del órgano judicial, antes de la celebración del juicio, la citación de varios testigos y la incorporación a los autos de determinada prueba documental (informe de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la vida laboral de la trabajadora, y requerimiento a la propia demandante del contrato de trabajo por ella suscrito con otra empresa tras la terminación de la relación laboral mantenida con los demandados). A criterio de la recurrente el no haber conocido oportunamente la existencia de esos requerimientos propuestos por los demandados y su aceptación por parte del órgano judicial infringe los artículos 273 y 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y determina la nulidad de actuaciones ya "que han producido indefensión a la actora al no haber tenido ocasión de preparar debidamente el interrogatorio de dichos testigos".

Descarta esta Sala la posibilidad de acceder a esa petición, pues, si bien es cierto que los demandados solicitaron por medio de escrito de 19/4/07, la práctica de las pruebas referidas y el juzgado accedió, por medio de auto de 20/4/07 , cuya notificación no consta hubiera sido practicada a la actora antes del juicio oral celebrado el 10/5/07, no es menos verdad que tal omisión no puede entenderse mermara el derecho a la defensa de la actora, entre otras cosas porque antes de comenzar el juicio su letrado tuvo a su disposición la posibilidad de examinar los autos y, de haberlo hecho, hubiera constatado la actuación que ahora denuncia y hubiera podido pedir, de haber sido de su interés, la suspensión de actuaciones, cosa que no hizo, como tampoco formuló protesta alguna.

Pero, además, mal puede apreciarse indefensión en este caso consecutiva a la práctica de las dos pruebas referidas cuando, en lo que toca a la indicada testifical, el juzgador de instancia no ha obtenido conclusión alguna en contra de los intereses de la actora (y así se destaca en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia), y, en lo referente a los documentos indicados, la información de la Seguridad Social sobre la vida laboral de la demandante es absolutamente objetiva, y el contrato laboral suscrito por la trabajadora con otra empresa el 31/1/07 ha sido aportado por ella misma.

TERCERO.- Afirma el recurso que la desestimación de la pretensión de demanda infringe los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1424/1985 y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El núcleo de su argumentación pasa por defender que la doctrina judicial viene sosteniendo que, cuando no consta de modo fehaciente si la extinción de una relación laboral trae su causa del despido del empleador o del desistimiento del trabajador, debe atribuirse el cese a la primera de las causas mencionadas, de modo que, puesto que en sentencia se admite que no ha quedado probado que la demandante abandonara voluntariamente su puesto de trabajo, debe apreciarse la existencia de despido.

Abundando en esta afirmación, se puntualiza que, frente a los dudas apuntadas por el juzgador de instancia, en cuanto a la realidad de los hechos invocados por la demandante (en concreto, el magistrado "a quo" examina la discrepancia existente entre la fecha en que la papeleta de conciliación decía haber tenido lugar el despido -el 5-1-07- y la fecha de ese evento alegada en demanda -3-1-07-), sólo cabe entender que la papeleta de conciliación recoge un error.

En definitiva, esta Sala debe determinar en qué elementos se basa la sentencia impugnada para rechazar el despido.

CUARTO.- El juzgador de instancia declara expresamente probado (ordinal segundo del relato fáctico) que la demandante acudió el 3/1/07 por última vez al domicilio de los demandados, "donde retiró sus pertenencias, sin que se haya acreditado que fuera despedida, ni que abandonara voluntariamente su puesto de trabajo". Esta afirmación se aclara en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada del modo siguiente: "se afirma que no consta acreditado que la demandante fuera despedida verbalmente el 3/1/07, porque se trata de un hecho constitutivo de su pretensión, cuya carga probatoria le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndolo probado de ninguna manera...". Afirma por su parte el quinto fundamento de derecho que "aunque los demandados no hayan probado adecuadamente que la demandante abandonara voluntariamente su puesto de trabajo, correspondiéndoles la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no queda otra opción que la desestimación de la demanda, porque la Sra. Maite no ha probado el hecho constitutivo de su pretensión, como le era exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Esta conclusión se comparte, conforme resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-7-90 (RJ 6473 ), según la cual el actor debe probar el hecho "constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo. 1214 del Código Civil según el cual incumple (hemos de entender "incumbe") la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento. Ahora bien, la sentencia impugnada declara en el ordinal segundo del relato fáctico que a partir del 28-3-89 cesó el actor en la prestación de servicios a la empresa demandada sin que conste que hubiese sido despedido verbalmente por ésta".

QUINTO.- En este orden de cosas y con tales hechos probados, lo primero que debemos precisar es que no ha quedado constancia de que el día 3-1-07 se extinguiera la relación laboral existente entre las partes, de modo que el problema no es la calificación de una extinción contractual sino la acreditación de la misma.

Sabemos que la trabajadora la trabajadora debía incorporarse a su ocupación laboral ordinaria el día 1/1/07, cosa que no pudo hacer por ingreso hospitalario. Al día siguiente acudió al hogar familiar de los demandados y les informó de una amenaza de aborto; esa misma fecha se le expidió baja laboral. El 3 de enero volvió al domicilio de los demandados y retiró sus pertenencias, cosa lógica, dada la situación de baja médica que se le había prescrito y respecto a la cual no consta que estuviera prevista su eventual duración. Fuese cual fuese el momento en que el alta tuviera lugar, extremo que también se desconoce, lo cierto es que no hay el menor indicio de que en ese momento la trabajadora intentara reincorporarse a su puesto y se le impidiese. Tan sólo sabemos que a final de enero de 2007 la recurrente se incorporó a la plantilla laboral de otra empresa, esta vez como limpiadora.

De todo ello sólo puede deducirse que la baja médica expedida el 2 de enero de 2007 fue la causa de suspensión de servicios y de ahí la afirmación del juez de instancia de que nada lleva a la apreciación de un despido por parte del empleador. Terminada esa baja sin que conste intento de reincorporación laboral, y, por el contrario, ingreso en la plantilla de una empresa de limpieza, es indudable que no hay ninguna voluntad de la trabajadora de reincorporarse a su ocupación anterior. En consecuencia, no puede hablarse de despido alguno, pues la extinción contractual no parte de una iniciativa del empleador. Se podrá discutir si la fecha de baja como empleada de hogar fue o no correcta, pero, en orden a lo discutido en este proceso y con los hechos que constan acreditados, nada permite hablar de despido.

Por lo que el recurso se desestima.

SEXTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2 . d) de la Ley 1/1996 ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de esta ciudad, de fecha 12 de noviembre de 2007, en sus autos nº 174/07. En su consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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