Sentencia Social Nº 730/2...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Social Nº 730/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2599/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 730/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008101013

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002599/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00730/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 730

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los recursos de suplicación nº 2599/08-5ª, interpuestos por JOHN DEERE IBÉRICA S.A. representado por el Letrado D. Carlos Molero Manglano y por Dª Antonieta , representada por el Letrado D. Roberto Folch Callau contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en autos núm. 1134/07, siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Antonieta , contra John Deere Ibérica S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Dª Antonieta ha prestado servicios para JOHN DEERE IBÉRICA, S.A., desde el 1-2-00, ocupando puesto de supervisora de impuestos y aduanas, categoría de licenciada, y percibiendo un salario fijo mensual con prorrata de paga de 3.371,71 euros.

SEGUNDO.-Además la demandante ha percibido un bonus anual en los ejercicios que se indican y por las cuantías que se expresan: 433 euros en 2003, 8.078 euros en 2004, 11.435 euros en 2005.

TERCERO.-Desde octubre de 2005 hasta marzo de 2006 la demandante ha estado de baja por maternidad.

CUARTO.-El 3-7-07 fue despedida por el empresario.

El despido ha tenido conocimiento el Jdo. Social 31, autos 797/07, que el 19-9-07 ha dictado sentencia cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO.-Las importaciones realizadas por John Deere sujetas al régimen fiscal de Tráfico de Perfeccionamiento Activo, ascendieron a 19.112.995,59 euros en 2005, a 14.580.043,72 euros en 2006 y 252.668 en 2007.

SEXTO.-El percibo del bonus al menos en los años 2005 y 2006 se hacía depender de la consecución de objetivos marcados al inicio del ejercicio y que se vuelcan en un documento pro forma que contiene apartados para la interlocución del empleado y su jefe donde vierten comentarios referentes a su consecución y los problemas detectados.

Por considerar el jefe inmediato de la demandante, D. Jesús María , que no había alcanzado los objetivos previstos en 2006, entre los que, entre otros, se encontraban: la revisión de los procedimientos de aduana para intentar ahorrar dinero, poner en marcha un nuevo programa para la gestión del TPA, gestionar las exportaciones de forma eficaz, propuso a la comisión de evaluación de objetivos que no se le concediera bonus alguno a la demandante en ese ejercicio, y tal medida adoptó el empresario.

SÉPTIMO.-John Deere acordó con la representación del personal un incremento retributivo del 3% sobre los salarios de 2005 y para el ejercicio 2006.

De haberlo percibido, la demandante habría visto incrementado su salario en 696,69 euros.

OCTAVO.-Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Antonieta y condeno a JOHN DEERE IBÉRICA, S.A., a que le abone la suma de 696,69 euros en concepto de incremento salarial de 2006, absolviendo a la demandada del resto de peticiones contra ella deducidas".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Jonh Deere Ibérica S.A. y por Dª Antonieta , siendo impugnados por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa JOHN DEERE IBÉRICA SA, que condenó a ésta última a abonar a la demandante la suma de 696,69 euros, se interponen sendos recursos de suplicación por la trabajadora y la empresa. El primero de ellos tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y el otro el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Debe examinarse como cuestión previa, la planteada por la trabajadora en el escrito de impugnación del recurso relativa a si el presente procedimiento es o no susceptible de ser recurrido en suplicación por la empresa, entendiendo la recurrida que no es admisible el recurso formulado por haberse condenado a la demandada a abonar a la trabajadora un importe inferir a 1.803,04 euros.

No puede prosperar tal alegación, pues como tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de enero y 14 de mayo de 2002 , la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso viene determinada por la cuantía de lo solicitado por los actores en la demanda y no la que resulte de lo reconocido en la instancia en el caso de estimación parcial de dicha demanda y así se recoge en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la demandante se articula en tres motivos, todos ellos al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque el primero se diga que está formulado al amparo del apartado c) de ese mismo cuerpo legal, pues el precepto que se denuncia como infringido es el artículo 299.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se limita a enunciar cuales son los medios de prueba y que además tiene carácter sustantivo y no procesal, pretendiendo mediante el mismo revisar el ordinal cuarto del relato fáctico.

No puede prosperar este motivo, pues en el presente caso la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba que efectúa el juez de instancia, habiendo indicado el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de enero de 2001 y 6 de marzo de 2001 que no cabe que el recurso de suplicación plantee como único motivo la revisión de los hechos declarados probados, pues la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación supone que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, de tal forma que la revisión de los hechos sólo tiene carácter accesorio o instrumental respecto a la auténtica finalidad de aquel, que es precisamente la revisoria del derecho aplicado en la instancia, lo que tiene como efecto la indamisibilidad del recurso, pues de otro modo, aceptarlo equivaldría a que fuera construido por el mismo tribunal en beneficio de una de las partes, por todo lo cual se desestima el recurso formulado por la trabajadora, precisando para finalizar respecto a las peticiones que se realizan en el OTROSI, que la Sala no es competente para dictaminar si unas declaraciones de parte o de testigos deben ser o no objeto de investigación .

CUARTO.- El recurso de suplicación interpuesto por la empresa se articula en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de a Ley de Procedimiento Laboral , que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 20 y 3 del Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOCM de 19 de octubre de 2006, por entender en síntesis que la trabajadora demandante pertenecía al personal fuera de convenio, pese a que en la sentencia se diga que no está acreditado, al tratarse de un hecho pacífico y no discutido que se reconoce en el ordinal cuarto de la demanda formulada y como consecuencia de ello no le sería aplicable el incremento salarial del IPC que solo se aplicaría al personal incluido en el Convenio Colectivo.

No puede prosperar tal pretensión, pues en el ordinal séptimo del relato fáctico se recoge expresamente que "JOHN DEERE acordó con la representación de los trabajadores un incremento retributivo del 3% sobre los salarios del 2005 y para el ejercicio 2006" y en el fundamento jurídico primero se dice que el contenido del ordinal séptimo se obtuvo "del documento a los folios 79 y 80 de autos y de dar por cierto el hecho 4º de la demanda en lo relativo a que dicho incremento se abonó a todo el personal, dado que la demandada ha incumplido con la aportación de la prueba admitida y referente a las nóminas del personal y por aplicación del artículo 329.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral " por lo que aunque se diga en el fundamento jurídico segundo que un posible hecho que impediría a la demandante sería el que no estuviera incluida entre el personal sujeto a convenio -lo que sucede con la actora-, lo cierto es que como se ha dicho todo el personal de la empresa habría percibido el incremento y no se invoca razón que justifique el abonar el incremento a todos los trabajadores fuera de convenio salvo a la demandante, por lo que debe desestimarse también este recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos los recurso de suplicación interpuesto por Dª. Antonieta y la empresa JOHN DEERE IBÉRICA SA, frente a la sentencia de 18 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid , dictada en los autos 1134/2007, seguidos a instancia de la trabajadora contra la empresa y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 180 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000025992008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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