Última revisión
30/12/2010
Sentencia Social Nº 730/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 596/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 730/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100897
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00730/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2010 0000185
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000596 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000108 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: Rafaela
Abogado/a: VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador: ,
Graduado Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª.ALICIA CANO MURILLO.
Dª.MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.
En CÁCERES, a treinta de Diciembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 730
En el RECURSO SUPLICACIÓN 596/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª. Rafaela , contra la sentencia número 196/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 108/2010, seguido a instancia de la misma recurrente, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Rafaela , presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 196, de fecha treinta de Julio de dos mil diez
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La demandante en el presente procedimiento, Rafaela , nacida el día 26 de febrero de 1.964 y de profesión autónoma de una peluquería interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 18 de enero de 2010 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 22 de enero de 2010, la declaración de no estar afecta de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. 2º.-La demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. 3º.- la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: síndrome mifascial, espondiloartrosis dorsolumbar, bronquitis asmática, insuficiencia venosa, trastornos de tejidos blandos, algias generalizadas. Trastorno adaptativo. 4º.- la base reguladora originaria aceptada por las partes es de 714,26 euros."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Rafaela contra el INSS y la TGSS y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 8-11-10.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, en su condición de Peluquera afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, por entender que no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente total que postula para tal profesión habitual. Frente a dicha decisión se alza la vencida, y, en un primer motivo de recurso, de los que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , opta por el previsto en el apartado b) del indicado precepto a fin de que se proceda a la revisión del relato fáctico declarado probado, con la finalidad de que se adicione al ordinal tercero de dicho relato lo que sigue "El demandante como consecuencia del trastorno mixto anteriormente reflejado no puede llevar a cabo su actividad sociolaboral con normalidad. Así mismo la espondiloartrosis que presenta no le permite mantener la bipedestación prolongada", , pretendiendo sustentar tal en los documentos obrantes a los folios 53 y 54 de los autos, consistentes en informes de la Unidad de Salud Mental de Cáceres y de la Unidad del Dolor del SES en el Hospital Nuestra Señora de la Montaña en Cáceres. En cuanto a dicha pretensión, no puede prosperar por dos motivos esenciales. Primeramente por cuanto que lo que pretende introducir no son hechos, sino conclusiones jurídicas que cae extramuros del relato fáctico para encontrar su acomodo propio en la fundamentación jurídica. Y en segundo lugar porque la apreciación y valoración de la prueba corresponde al Magistrado de instancia, art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral y art. 117.3 , de la Constitución Española, al gozar del principio de la inmediación, debiéndose ser mantenida, salvo que se acredite, concluyentemente, un error patente en dicha valoración, lo que aquí en ningún caso acontece, en tanto que el Magistrado de instancia ha tenido en consideración para declarar probado el hecho tercero en el que narra la patología de la demandante, no sólo el informe del Médico Forense que en el siguiente motivo pone en entredicho, sino también el de los facultativos del INSS, y a ellos hemos de estar en tanto en cuanto que los documentos que cita son informes médicos y como tal sometidos a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En casos como el presente no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). El Magistrado de instancia ha considerado como relevantes, tal y como hemos expuesto, no sólo el informe del Médico Forense, sino también, siendo coincidentes, el informe evacuado por el Médico Evaluador y ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales». A ello podemos añadir que los informes que cita aportados por la demandante han sido tenidos en consideración por el Médico Forense, cuyas conclusiones son adoptadas por el Magistrado de instancia, tanto en el diagnóstico, que consta en el hecho probado tercero, como en su proyección en el plano laboral.
SEGUNDO: En el segundo motivo el recurrente, acogiéndose al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , propone a la Sala el examen del derecho sustantivo aplicado por la sentencia recurrida, y a tal fin cita como preceptos infringido el artículo 137.1, 2, 3 y 4, 136 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la demandante es acreedora del grado de incapacidad permanente total interesado.
Centrándonos en la denuncia de la infracción de normas sustantivas la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
En aplicación de la doctrina expuesta, ateniéndonos a la narración fáctica inalterada, por mucho que la recurrente pretenda, nuevamente en este motivo que tengamos en cuenta los informes invocados en el primero de los que esgrime, que hemos desestimado, la demandante padece síndrome miofascial, espondiloartrosis dorso-lumbar, trastorno adaptativo, bronquitis asmática e insuficiencia venosa. Dichas afecciones, en concreto las dos primeras, le ocasionan dolor, que puede responder bien al tratamiento, pero dichas algias no le ocasionan limitación funcional, estándole recomendado, únicamente, evitar la intensa sobrecarga de columna; el cuadro psíquico, reactivo a las algias, presenta agudización en periodos de crisis, más no consta que le inhabilite para actividad alguna, sin que del propio modo esté acreditado que la insuficiencia venosa sea de la intensidad necesaria para ocasionar limitación en el plano laboral. En consecuencia consideramos, con el Magistrado de instancia, que, a salvo de periodos críticos en los que procedería la situación de incapacidad temporal, la demandante no está incapacitada para desempeñar de manera directa las funciones propias del negocio de peluquería al que se dedica.
Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rafaela , contra la sentencia número 196/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 108/2010, seguido a instancia de la misma recurrente frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMAENNTE, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350205/2010 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

