Sentencia SOCIAL Nº 730/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 730/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 822/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 730/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100623

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1433

Núm. Roj: STSJ CLM 1433/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00730/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004538
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000822 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000432 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Pedro
ABOGADO/A: MARIA VILLACAÑAS OLIVARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D.ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 730/18
En el Recurso de Suplicación número 822/17, interpuesto por la representación legal de Jose Pedro
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 27 de febrero
de 2017 , en los autos número 432/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS).
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Jose Pedro nacida el NUM000 .1957, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual encargado construcción edificios.



SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha 11.03.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.., con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual: Sd. Vertiginoso neurinoma de acústico derecho intervenido en 2008.

Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Mareos no caídas al suelo. No síntomas vegetativos.

No pérdida de conocimiento, no tto especifico.



TERCERO.- Contra dicha resolución formulo Reclamación Previa con fecha 15.04.2015 dictándose Resolución con fecha 27.04.2015 desestimando la misma.



CUARTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada por el Equipo de Valoración de Incapacidades.



QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora para la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total asciende a la cantidad de 1630,99 € y para la prestación de Incapacidad Permanente Parcial asciende a 756,60 €.



SEXTO- El demandante en el ejercicio de las funciones de su profesión habitual realiza las siguientes tareas: -control y gestión de los acopios de material.

-Supervisión del desarrollo y ejecución de cada obra.

-Planificación del día a día de los trabajos a realizar.

- Organización de los tajos para los diferentes gremios contratados.

- Replanteo de la oba en todas sus situaciones: sótanos, plantas, bajos, cubiertas, plantas técnicas...'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. Los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , para revisar hechos probados; y el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- En el primer motivo se pretende la modificación del ordinal sexto de la sentencia recurrida, en el que se declaran probadas las funciones que realiza el actor en el ejercicio de su profesión habitual de encargado de construcción de edificios, para añadir otras que, según la recurrente, también realiza, así como las fechas durante las cuales las vino desarrollando, lo que considera trascendente para demostrar que la Magistrada de Instancia yerra al entender que ha venido realizando dichas tareas después de su intervención quirúrgica, cuando en realidad -afirma- en marzo de 2012 tuvo que dejar el trabajo debido a las patologías que sufría; todo ello sobre la base del certificado de empresa aportado como documento nº 14, cuyo contenido constituye el texto alternativo que pretende añadir al ordinal sexto.

El segundo motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS , la recurrente impugna el párrafo quinto del fundamento de derecho primero, sin proponer un texto alternativo.

Para dar contestación a tales motivos debe recordarse la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ).

El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

Y en todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.



TERCERO. - Trasladando al presente supuesto lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, no pueden alcanzar éxito ninguno de los dos motivos de revisión de los hechos probados.

Por lo que respecta al primero, la ausencia de una propuesta de texto alternativo con el contenido que desea que se añada al ordinal sexto, justifica la desestimación del motivo por sí sola; pero, además, y en todo caso, las funciones que constan en el documento sobre el que se sostiene dicha pretensión (doc.14, f. 92) han sido tenidas en cuenta por la Magistrada de Instancia para fundamentar la desestimación de la demanda, como se constata al final del fundamento de derecho primero en el que puede leerse 'si ponemos en relación las limitaciones (...) con las tareas propias de su profesión habitual reflejadas en el doc. 14 aportado por la parte actora....'; y sobre la fecha hasta la cual ha venido realizando dichas tareas, se ha de hacer ver que las que constan en el doc. 14 únicamente demostrarían que el actor realizó tales funciones hasta 7 de marzo de 2102 en la empresa TEC SL, pero no en otras, es decir, que no prueba que no pudiera realizarlas después de dicha fecha, siendo esa -precisamente- la cuestión debatida.

Y respecto del segundo, porque incurre en errores insalvables de técnica procesal que hace imposible su análisis, porque su objeto, pese a formularse al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , no es la modificación de hechos probados sino la impugnación del párrafo quinto del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, debiendo recordarse que el objeto de la revisión fáctica es, obviamente, la modificación de hechos probados, para sostener posteriormente, a través del motivo de infracción normativa ( apartado c) art. 193 LRJS ) el error en la aplicación del derecho, por lo que procede igualmente la desestimación del segundo motivo del recurso.



CUARTO.- El tercer motivo tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, al entender que la misma ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 137.1 B ) y 137.4º LGSS , y subsidiariamente, el artículo 137.1 A) del mismo texto legal , porque considera que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial, en cuanto que el riesgo de accidentabilidad derivado del cuadro patológico que padece imposibilitan al actor para realizar las principales tareas de su profesión habitual a lo largo de ocho horas, con la continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento y eficacia precisos para la rentabilidad empresarial.

Ante tales planteamientos, habrá de comenzarse por recordar que la regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994 ), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la referida normativa.

Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , o 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; o 26 mayo 1996 ).



QUINTO.- En el presente supuesto, según se desprende del relato fáctico de la sentencia recurrida, el cuadro clínico que padece el actor según IMS (síndrome vertiginoso neurinoma de acústico derecho intervenido en 2008) le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales: mareos sin caídas al suelo, sin síntomas vegetativos y sin pérdida de conocimiento, según IMS; el Dr. Joaquín coincide con este diagnóstico y señala como secuelas la pérdida completa de audición oído derecho, alteraciones del equilibrio, parálisis hemifacial derecha con afectación del lado derecho de la lengua, pérdida de fuerza y alteraciones sensitivas en miembro superior derecho y alteraciones sensitivas, de carácter crónico, permanente e irreversible.

Pues bien, trasladando al presente supuesto lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, manteniéndose incólumes los hechos probados, e incluso habiéndose tenido en cuenta para valorar la capacidad laboral del actor las funciones propias de su puesto de trabajo afirmadas por el mismo, la Sala no puede sino confirmar el razonable y razonado criterio expuesto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, en el que la Magistrada de Instancia declara que puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que previamente ha declarado probadas -que no han resultado alteradas- y ha reiterado en esta parte de la resolución (impedido para realizar actividades donde existan trabajos en altura, conducción de vehículos y maquinaria en el interior de la obra, y sobreesfuerzos físicos y manejo de manual de cargas y maquinaria con el miembro superior derecho) con la tareas propias de su profesión habitual, reflejadas en el documento 14 aportado por la actora, deduce que en modo alguno impiden o limitan el ejercicio de dicha profesión habitual, o merman su rendimiento, por lo que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente total ni parcial.

Tan razonada y razonable fundamentación no ha sido desvirtuada por las alegaciones formuladas por la recurrente, porque en todo caso la afirmación vertida por la Magistrada a quo sobre la realización por el actor de las tareas propias de su profesión habitual sin limitación de su capacidad y/o merma del rendimiento 'desde el momento en que fue intervenido en el año 2008' es intrascendente en tanto en cuanto, precisamente lo que la propia Magistrada explica es la razón por la que entiende, a la vista de las pruebas practicadas, que las limitaciones orgánicas y funcionales padecidas por el actor, como consecuencia de una patología intervenida quirúrgicamente en el año 2008, no afectan a la capacidad laboral para el desarrollo del puesto de trabajo en la actualidad, resultando -reiteramos- irrelevante que haya trabajado o no con posterioridad a dicha fecha; de manera que, siendo esta la única alegación formulada por la recurrente para sostener el motivo tercero, no cabe más que desestimar el mismo y con ello, del recurso mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Jose Pedro contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , en autos 432/15 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0822 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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