Sentencia SOCIAL Nº 730/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 730/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ

Nº de sentencia: 730/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100753

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2660

Núm. Roj: STSJ ICAN 2660/2019


Encabezamiento


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Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000075/2019
NIG: 3501644420170007431
Materia: Modificación cond colectiva
Resolución:Sentencia 000730/2019
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000735/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: COMISIONES OBRERAS CANARIAS; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO
Recurrido: ASOCIACION QUORUM SOCIAL 77; Abogado: ESTEFANIA LOPEZ SUAREZ
Recurrido: U.G.T.-CANARIAS; Abogado: MARIA SOLEDAD MORA DIAZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000075/2019, interpuesto por COMISIONES OBRERAS CANARIAS, frente
a Sentencia 000223/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000735/2017-00 en reclamación de Modificación cond colectiva siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO
DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por COMISIONES OBRERAS CANARIAS y ASOCIACION QUORUM SOCIAL 77, en reclamación de Modificación cond colectiva siendo demandada la ASOCIACION QUORUM SOCIAL 77 y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26 de junio de 2018, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El conflicto colectivo afecta a un total de 20 trabajadores de una plantilla de 40 que prestan servicios en el centro de trabajo de la empresa en el Hospital Juan Carlos I de Las Palmas de Gran Canaria. Se trata de un Centro de protección de régimen abierto, donde se atiende a menores con problemas de conducta, pero no con medidas judiciales.



SEGUNDO.- Los trabajadores venían trabajando por cuenta de la Asociación Mensajeros de la Paz Canarias hasta que con fecha 1 de junio de 2013 fueron subrogados por la demandada, Quorum Social 77, en su condición de adjudicataria de la prestación del servicio regional de atención a menores con trastornos de conducta.

(No controvertido)

TERCERO.- El objeto de la contrata administrativa del que deriva la prestación de servicio de los afectados por el conflicto es la realización de un servicio regional de atención a menores con problemas de conducta, con el fin de 'Acogida en régimen de acogimiento residencial de los menores con medida protectora determinada por la Dirección General del Protección del Menor y la Familia del Gobierno de Canarias que requieren intervención y tratamiento terapéutico durante un tiempo concreto y determinado, acorde con el diagnóstico previo, hasta que desaparezcan las alteraciones de conducta que motivaron el ingreso y se hayan satisfecho los objetivos clínicos y educativos propuestos al ingreso. Así como la intervención, orientación y valoración previo y posterior de casos que sean susceptibles de ser acogidos en el recurso, o hayan sido acogidos, cuando provengan o vayan a otros recursos familiares o residenciales.' (Pliego de cláusulas administrativas de la contrata aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

CUARTO.- El 1 de octubre de 2013, los delegados de personal suscribieron un pacto de empresa con Quorum Social 77, respecto a salarios y mejoras sociales para el centro de trabajo correspondiente al Servicio Regional de Atención a Menores con problemas de trastornos de la conducta, y cuya duración pactada lo era desde el 1 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2014. Dicho acuerdo fue prorrogado por documento suscrito el 27 de noviembre de 2014, con efectos desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015. En el Pacto Cuarto 'Pacto Salarial' se incluyen como conceptos los de salario base, transporte, prorrata pagas extras, ipc, funcional, c.dirección/mejoras y antigüedad.



QUINTO.- La entidad demandada ha venido aplicando a los actores el Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación No Reglada que preveía un plus de transporte por importe de 118,65 euros mensuales. Este Convenio perdió vigencia en el mes de julio de 2017.

(No controvertido)

SEXTO.- Con fecha 6/7/17 la demandada es la nueva adjudicataria del Servicio Regional de Atención a Menores con Trastornos de Conducta Dependiente de la Dirección General de Protección a la Infancia y a la Familia de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias. En esa fecha la empresa remitió a los trabajadores subrogados un escrito indicando que pasaría a aplicar el II Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores.

SEPTIMO.- Tras la nueva adjudicación, la demandada ha aplicado a sus trabajadores el II Convenio Estatal de Reforma Juvenil y protección de menores. Este Convenio no prevé el abono del plus de transporte. La empresa el 11/9/17 remitió a los trabajadores un escrito explicando los motivos por los que dejaba de abonar el citado plus.

OCTAVO.-La demandada ha dejado de abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto el citado plus de transporte desde el 10/8/17.

NOVENO.- Se agotó la vía previa sin efecto.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por COMISIONES OBRERAS CANARIAS Y U.G.T. - CANARIAS, contra ASOCIACIÓN QUORUM SOCIAL 77, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por COMISIONES OBRERAS CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, deñalándose para votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los Sindicatos CCOO y UGT contra la Asociación Quorum Social 77; se alza el primero de los sindicatos citados en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, sea estimada su demanda. Mediante esta, los accionantes suplicaban que se declarase nula e ilícita la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva que entendían acordada por la entidad demandada a partir de las nóminas de agosto de 2017, suprimiendo unilateralmente el plus de transporte que venían percibiendo en cuantía de 118,6 € mensuales.

Según el relato fáctico de la sentencia impugnada el conflicto afecta a los trabajadores de la entidad demandada en el Hospital Juan Carlos I de Las Palmas de Gran Canaria, centro de protección de régimen abierto, donde se atiende a menores con problemas de conducta, pero sin medidas judiciales. El 1 de octubre de 2013, los delegados de personal suscribieron un pacto de empresa con Quorum Social 77, respecto a salarios y mejoras sociales para el centro de trabajo correspondiente al Servicio Regional de Atención a Menores con problemas de trastornos de la conducta, y cuya duración pactada lo era desde el 1 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2014. Dicho acuerdo fue prorrogado por documento suscrito el 27 de noviembre de 2014, con efectos desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015. En el Pacto Cuarto 'Pacto Salarial' se incluían como conceptos los de salario base, transporte, prorrata pagas extras, ipc, funcional, c.dirección/mejoras y antigüedad.

En los hechos probados quinto a octavo, la sentencia recoge lo siguiente: '

QUINTO.- La entidad demandada ha venido aplicando a los actores el Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación No Reglada que preveía un plus de transporte por importe de 118,65 euros mensuales. Este Convenio perdió vigencia en el mes de julio de 2017.

(No controvertido)

SEXTO.- Con fecha 6/7/17 la demandada es la nueva adjudicataria del Servicio Regional de Atención a Menores con Trastornos de Conducta Dependiente de la Dirección General de Protección a la Infancia y a la Familia de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias. En esa fecha la empresa remitió a los trabajadores subrogados un escrito indicando que pasaría a aplicar el II Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores.

SEPTIMO.- Tras la nueva adjudicación, la demandada ha aplicado a sus trabajadores el II Convenio Estatal de Reforma Juvenil y protección de menores. Este Convenio no prevé el abono del plus de transporte. La empresa el 11/9/17 remitió a los trabajadores un escrito explicando los motivos por los que dejaba de abonar el citado plus.

OCTAVO.-La demandada ha dejado de abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto el citado plus de transporte desde el 10/8/17.' Sin embargo, de los folios 118 a 150 se deduce que los antedichos pactos de condiciones económicas y sociales suscritos por las partes, que incluían el plus de transporte, se extendieron desde 1.6.2013 hasta 1.4.2017, recogiendo expresamente que en los demás conceptos de la relación laboral ésta se regiría por el II Convenio Colectivo Estatal de la Reforma Juvenil y Protección de Menores y no por el Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación No Reglada en cuya aplicación basa dicha sentencia la percepción del aludido plus de transporte, y cuya vigencia finalizó en julio de 2017.

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciendo los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoga entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza.

por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.' Por su parte el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina lo siguiente: '1.Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacerse valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.' Como estableció la STC 146/2008, de 10 de noviembre: '...la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempreq que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con5 una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegacoines concretas no sustanciales (por todas, SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ2).

Por otra parte , hemos precisado también que el juicio sobre la congruencia de una resolución judical precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2; y 216/2007, de 8 de octubre, FJ2)' Por otro lado el Tribunal Constitucional determinó lo siguiente en sentencia 363/2006, de 18 de diciembre: '... es doctrina reiterada de este Tribunal que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ'; 87/2000, de 27 de marzo, FJamp;). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ2; 25/2000 de 31 de enero, FJ2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ3)'. Esto es, el fundamento de la decisión ha de ser la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, 'que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia' (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3, 223/2005, de 12 de septiembre, FJ3).' ?Por otra parte, conforme establece el artículo 97 párrafo 2º de la L.R.J.S. , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, Ar.

1345, 7 de noviembre de 1986, Ar. 6293 y 15 de julio de 1983, Ar. 3799). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la L.R.J.S. y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.

Conforme al mismo artículo 97, 2 de la L.R.J.S. es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, tiende a evitar: por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Por último, hemos de añadir que la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador.

Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984, Ar. 75 y 15 de julio de 1983, Ar. 3799, entre otras.

En este caso ha quedado evidenciada una causa distinta y contradictoria del plus de transporte percibido por los trabajadores desde 1.6.2013, que según el hecho probado quinto de la sentencia derivaba del Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación No Reglada que perdió su vigencia en el mes de julio de 2017; mientras que como se desprende de los sucesivos acuerdos suscritos por las partes- aportados en virtud de diligencia final acordada por el Juzgado mediante providencia de 28.2.2018- su origen fue pactado y al margen del Convenio que las mismas partes entendían de aplicación, es decir, el II Convenio Colectivo Estatal de la Reforma Juvenil y Protección de Menores, como se justifica en el recurso de suplicación interpuesto. Tal contradicción obliga a la Sala a anular la sentencia impugnada ante su incongruencia y falta de motivación suficiente, sin entrar a resolver sobre el recurso interpuesto pues, según cual sea el origen del plus de transporte percibido por los trabajadores, se derivarán unas u otras consecuencias jurídicas. No es lo mismo el plus convencional que pierde su vigencia por vencimiento del Convenio que lo ampara en julio de 2017, que un plus pactado desde 1.6.2013 hasta 1.4.2017, pero que la empresa lo mantiene hasta agosto de 2017, intentando justificar mediante comunicación de 11.9.2017 la razón de su supresión a partir de las nóminas del referido mes. Y no se comprende cómo ha podido aplicarse el Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación No Reglada, cuando según los propios acuerdos suscritos la sumisión es al II Convenio Colectivo Estatal de la Reforma Juvenil y Protección de Menores, salvo las condiciones económicas y sociales expresamente pactadas.

Por todo ello y ante la imposibilidad en que se encuentra la Sala para resolver sobre las pretensiones planteadas, debemos anular como anulamos de oficio la sentencia impugnada, a fin de que por la Magistrada a quo se proceda a dictar una nueva, con entera libertad de criterio, incluyendo un relato de hechos suficientemente fundamentado en el acervo probatorio aportado, motivando su conclusión en congruencia con lo solicitado.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos anular como anulamos la Sentencia dictada el día 26 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, a fin de que por la Magistrada a quo se proceda a dictar una nueva, con entera libertad de criterio, incluyendo un relato de hechos suficientemente fundamentado en el acervo probatorio aportado, motivando su conclusión en congruencia con lo solicitado.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0075/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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