Sentencia Social Nº 7306/...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Social Nº 7306/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5115/2008 de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 7306/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107213


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0003423

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 14 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7306/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Berta frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 16 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 936/2007 y siendo recurrido/a Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social de Girona y SIGLHOGAR XXI, SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando íntegramente la demanda de oficio interpuesta por la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA, contra SIGLHOGAR XXI, SL. y Doña Berta , debo declarar que la relación existente entre SIGLHOGAR XXI, SL. y la trabajadora Berta , en 20 de marzo de 2007, es de naturaleza laboral, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias a ello inherentes.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- SIGLHOGAR XXI, SL. se dedica a la actividad de promoción de menaje del hogar, teniendo su centro de trabajo en calle santa Eugenia 104 de Girona (no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 20 de marzo de 2007 Berta se encontraba en el centro de trabajo de SIGLHOGAR XXI, SL., ocupando una de las mesas de la oficina. En ese momento se personó en el centro la Inspección de Trabajo, a quien Berta manifestó que estaba trabajando como azafata de promoción desde el 15 de marzo de 2006. La Inspección dejó citación al titular del negocio para que compareciera con la documentación laboral y de Seguridad Social de sus trabajadores (Acta de Infracción, obrante a folios 4 y 5).

En fecha 28 de marzo de 2007 compareció ante la Inspección de Trabajo la representación de la empresa con la documentación requerida, de la que resultó que Berta no figura de alta en la Seguridad Social y, consultada la sección de prestaciones del INEM, resultó que era perceptora de las prestaciones de desempleo (Acta de Infracción, obrante a los folios 4 y 5).

TERCERO.- En fecha 20 de junio de 2007 se ha levantado Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girona con la propuesta de la sanción de extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde la fecha 20 de marzo de 2007 y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, por una infracción calificada de muy grave, declarando responsables solidarias a la empresa y a la señora Berta (hecho primero de la demanda de oficio y Acta de Infracción, obrante a los folios 4 y 5).

CUARTO.- En fecha 5 de septiembre de 2007 Berta presentó escrito de alegaciones ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girona, alegando que el día 20 de marzo de 2007 no estaba trabajando para la empresa demandada, sino que había acudido por una oferta de empleo, que después rechazó (folio 3).

QUINTO.- En fecha 16 de noviembre de 2007 se ha presentado la demanda de oficio origen de estas actuaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.1 LPL. (folio 2 )."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra las demandadas en procedimiento de oficio, declarando la laboralidad de la relación existente entre las demandadas, con la consecuencia a ello anudadas, interpone Berta , ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un doble motivo, que ha sido impugnado por la Abogacía del Estado. El primero de ellos tiene por objeto la revisión de la declaración de hechos probados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Insta la recurrente la revisión fáctica del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, proponiendo la supresión de la afirmación de que la recurrente "manifestó que estaba trabajando como azafata de promoción desde el 15 de marzo de 2006", y la paralela adición, con la redacción que propone en el recurso, de que la recurrente "se encontraba escuchando una oferta de trabajo de la empresa SIGLOHOGAR XXI, S.L.". Basa su propuesta de revisión en el hecho de que el acta de Inspección, folios 4 y 5 de autos, no fue ratificada en el acto de juicio por el subinspector actuante (aunque no se presentó protesta en tiempo y forma por ello en la instancia, ni se citó por la demandada al subsinspector en el acto de juicio), de modo que no ha podido ser objeto de contradicción en el acto de juicio (extremo, empero, que no merma derecho de defensa alguno a la recurrente, pues el acta puede ser impugnada mediante el proceso judicial oportuno); en la prueba testifical y en el interrogatorio de partes, pruebas ambas inhábiles a los efectos revisorios que se instan, pues no se trata ni de documental ni de pericial, como tampoco lo es el DVD del acta del juicio; en las alegaciones presentadas en su día ante la Inspección de Trabajo (folio 3 de autos).

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto, cosa que, además, no se fundamenta en prueba pericial o documental suficiente a estos efectos revisorios propios del recurso extraordinario de suplicación.

Especialmente importante es que no consta acreditación documental de la supuesta oferta de empleo en la que se basa el recurrente. En efecto, comoquiera que el art. 148.2.d LPL prescribe que las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada, es lógico que los Inspectores de Trabajo no tengan que ratificar a presencia judicial las afirmaciones que incluyan en sus actas relativas al momento en que se ha efectuado la inspección, las personas entrevistadas, los medios de prueba utilizados y los extremos fácticos que se han constatado físicamente en la correspondiente visita, de modo que no parece exigible que tengan que comparecer a la vista los Inspectores o subinspectores actuantes para ratificar sus actas, ni siquiera si así lo hubiera solicitado la demandada citándolo impropiamente como testigo, pues lo único que previsiblemente podrá hacer es ratificar lo afirmado en el acta, para lo cual ya está el documento debidamente firmado y con el carácter público que reviste. Debe, por consiguiente, desestimarse este motivo del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de suplicación, denuncia el recurrente, con base en la letra c) del art. 191 LPL , la aplicación indebida de los arts. 1 y 8.1 ET , siempre que se estime el anterior motivo. No apreciando la Sala la vulneración esgrimida ante el carácter no modificado de la declaración de hechos probados y la fundamentación jurídica recogida en la sentencia impugnada, no cabe sino confirmar el criterio del juzgador a quo en punto a la declaración de existencia de relación laboral entre las demandadas.

En este sentido, debe recordarse que la normativa otorga presunción de certeza a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción. Basta, pues, con la mera manifestación de conocimiento del inspector o subinspector, siempre que tal conocimiento provenga de comprobación personal y directa (disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997 , art. 53.2 RDLegislativo 5/2000 y art. 15 RD 928/1998 ). De este modo, el Acta del subinspector actuante es, en último extremo, un documento público administrativo (art. 319.2 LEC ) que debe tenerse por cierto, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Berta contra la sentencia de 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona en los autos número 936/2007 , confirmando íntegramente la misma. Sin declaración de costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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