Última revisión
30/11/2006
Sentencia Social Nº 731/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3399/2006 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 731/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100742
Encabezamiento
RSU 0003399/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00731/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3399-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1076/05
RECURRENTE: Luis Miguel
RECURRIDO: Claudia
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 731
En el recurso de suplicación nº 3399-06 interpuesto por el Letrado RAIMUNDO DIAZ VALENTIN en nombre y representación de Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha OCHO DE MARZO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1076/05 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Claudia contra, Luis Miguel en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE MARZO DE DOS MIL SEIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Claudia contra Don Luis Miguel debo declarar y declaro el despido improcedente de fecha 07.12.2005 condenando a la empresa a optar en el plazo de cinco días desde su notificación entre readmitir a la trabajadora o indemnizarla en la suma de 1.775,34 Euros y, en cualquier caso a pagar los salarios de trámite desde el 07.12.2005".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- La actora ha venido trabajando para el demandado desde el 07.12.2004, con la categoría de Camarera, percibiendo un salario de 1.200 Euros mes incluido prorrata de pagas extras. 2º).- En fecha 07.12.2005 fue despedida verbalmente por el representante legal de la empresa. 3º).- La empresa tiene menos de veinticinco trabajadores y la actora no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. 4º).- Consta Anexo al contrato de duración determinada firmando por las partes (Documento 2 de la actora). 5º).- Por resolución de fecha de salida 17.11.2005 se le concedió a la actora la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por plazo de un año, con la condición de que en plazo de un mes al siguiente a la notificación de la misma está afiliado a la Seguridad Social. Esta solicitud se había presentado en fecha 07.05.2005 (documento 4 actora). 6º).- Es aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería. 7º ).- Se intentó conciliación".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de 8-3-2006 , estima la demanda de la actora declarando improcedente su despido, efecto jurídico propio de haber sido verbalmente despedida por la empresa demandada, que formula recurso de suplicación contra dicha resolución judicial. Aunque el recurso desde el punto de vista de su exposición está defectuosamente estructurado porque en su primer motivo se anuncia que en el otrosí del recurso se solicitará la prejudicialidad penal y la suspensión de este procedimiento en segunda instancia, aduciendo haberse interpuesto una denuncia contra la actora por falsedad de documento privado utilizado en la vista del juicio e incoándose a raíz de tal denuncia diligencias previas con citación de ésta como imputada. Así se insta en el recurso en motivo independiente y en el primer otrosí se pide la suspensión de la tramitación del recurso hasta tanto se resuelva la causa criminal referida. Pese al defectuoso planteamiento en la forma de exponer los motivos, la Sala da respuesta en primer término a este pedimento de suspensión, desestimándolo porque deben de tenerse en cuenta las consideraciones que vana exponerse.
El art. 86.2 de la LPL dice: "en el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto del juicio, hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes". Lo que este precepto regula en los términos expuestos es una prejudicialidad (penal) devolutiva que en cuanto a los trámites en que se ha de desenvolver queda claramente determinada en el texto legal transcrito, de forma que en primer término, la parte afectada ha de alegar la falsedad del documento aportado de contrario, y este documento debe de ser esencial para la resolución del pleito, resolución que ha de estar condicionada, bien en su aspecto más básico y decisivo o en otros puntos litigiosos que tengan evidente relevancia, por el pronunciamiento emanado de la Jurisdicción Penal en relación con el contenido auténtico o falso de tal medio probatorio incorporado a los autos del procedimiento laboral.
El documento en cuestión referido en el recurso es el foliado con el núm. 21 ( el 1 de la parte actora) en el que figura una certificación de haberes de la trabajadora, y en cuya parte final consta una firma, sobre la cual está el nombre y apellidos del representante legal de la empresa, quien no compareció a la vista oral y fue representada por su letrado. Al incorporarse el aludido documento en el acto del juicio, dicho letrado manifiesta que no lo reconoce debido a que la firma no coincide con del contrato, sin formular al respecto ninguna otra alegación más, tanto en la fase de la proposición y práctica de prueba, como en el trámite de conclusiones. Sin embargo, ahora se plantea la suspensión del trámite del recurso hasta que se resuelva la causa penal que se encuentra en trámite en el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, incoada después de haberse celebrado el acto del juicio y dictarse la sentencia, lo cual no obliga a la suspensión postulada porque aun cuando en el trámite de formalización del recurso de suplicación sea viable aportar con el recurso aquellos documentos a que se refiere el art. 231 de la LPL , el auto del Juzgado de Instrucción que se acompaña por el ahora recurrente, admitiendo la incoación de diligencia previas y disponiendo la audiencia de la imputada, no forma parte del posible elenco de documentos identificados con aquellos a cuya naturaleza se refiere el art. 269 de la LEC , dada su extemporaneidad procesal, pues era en el acto del juicio cuando la parte demandada, debió de alegar la falsedad del documento y solicitar del Juzgado la aplicación de las previsiones del art. 86.2 de la LPL , facultad que como parte afectada tenía a su alcance y cuyo ejercicio declinó, pues la mera alegación de que no se reconoce la firma de un documento en razón de que no coincide con la de otro que consta unido a los autos ( en el caso la del contrato de trabajo suscrito entre las partes) no equivale a dar por cumplidos los requisitos que citada norma procesal laboral prescribe y con arreglo a los cuales exige aducir la falsedad e interesar del Organo Jurisdiccional de instancia la suspensión del plazo para dictar sentencia, a efectos de interponer querella por falsificación de documento a resultas de lo que resuelva la Jurisdicción Penal, aspecto que al haberse obviado por la parte demandada, ahora recurrente, y esta omisión no es ahora susceptible de subsanarse, en la fase de formalización del recurso, dado que los trámites del procedimiento tienen su propio tiempo señalado por la ley, que de forma clara indica las diferentes fases y trámites del iter procedimental, no alterables a conveniencia e interés de los litigantes, una vez que ha transcurrido la ocasión o plazo en el que ha de llevarse a efecto la petición correspondiente, porque de lo contrario se legitimaría permitir a tal conveniencia e interés de la parte la realización de actos procesales fuera y más allá del momento previsto en las normas, eventualidad que, de admitirse, supone una ruptura del equilibrio entre los litigantes, incumplir el principio de contradicción y promover la indefensión de quien pueda verse perjudicado si se vulnera la legalidad que fija y regula el tiempo en el que han de llevarse a efecto los diversos trámites del procedimiento, sea en primera instancia o en el del recurso. Por ello, habiéndose eludido por la parte demandada el derecho de que disponía "in facie iudicis" de alegar que, dada la posible falsedad del documento en cuestión, procedía la interposición de la correspondiente querella y en consecuencia era necesaria la suspensión del plazo para dictar sentencia, no se accede a decretar ahora esta suspensión, cuyo pedimento no está por otra parte correctamente fundado en el recurso al invocarse los preceptos en que se apoya, los arts. 4.3 de la LPL y 40.2 y 40.4 de la LEC., pues en primer término la primera de las aludidas normas guarda perfecta correspondencia con el art. 86.2 de la misma Ley, que es coherente con la primera en cuanto la prejudicialidad está conectada con la competencia objetiva de los tribunales y por ello, lo que aquel primer precepto dispone es que, salvo en lo que concierne a los asuntos relacionados con la litis laboral que tengan consecuencias penales o queden en el ámbito de la Ley Concursal, los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer del resto de las cuestiones prejudiciales, de ahí que estos órganos deben de suspender el plazo para su decisión y sólo si las cuestiones prejudiciales penales se basen en la falsedad documental, mandato en el que redunda el art. 86.2 de la LPL , cuya tramitación ha de observarse en los términos antes dichos y que la ley señala, y por otra parte, en lo referente a la norma procesal civil citada, su aplicación no está impuesta en el presente caso orillando el contenido del precepto procesal laboral que es el directamente aplicable, al que hay que seguir en sus inequívocos y propios términos, de forma que sólo si se alega la falsedad del documento en el acto del juicio y celebrado éste, se acuerda por el Juzgado suspender el plazo para dictar sentencia, para que en el plazo de ocho días acredite la parte haber presentado la querella, será cuando actúe iure propio la prejudicialidad penal, y como el demandado obvió cumplir con las previsiones de la norma, que por su especialidad resulta aplicable sin necesidad de acudir al carácter supletorio de la LEC (disposición adicional primera de la LPL), ya le habría precluido el momento oportuno para hacer valer la suspensión del procedimiento que postula.
Aun así y pese a que por lo expuesto en las consideraciones precedentes la Sala tendría que rechazar ad liminem la pretensión deducida en el recurso, se procedió a conceder audiencia a las parte actora en proveído de 16 de noviembre de 2006 , quien ha formulado alegaciones adjuntando copia de auto de fecha 16-10-2006 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid , en diligencias previas abiertas como consecuencia de la falsedad documental alegada, acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, resolución judicial que resulta no sólo ilustrativa y útil en el presente proceso y ahora en el trámite del recurso, sino con destacada virtualidad para que este Tribunal se pronuncie sobre los demás motivos planteados por la parte demandada, siendo ya inadmisible acordar la suspensión del trámite del recurso, tal y como se pide por el recurrente.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los demás motivos del recurso su exposición está totalmente alterada, ya que en primer lugar se acoge el recurrente a la letra c) del art. 191 del TRPL y después de exponer alegaciones jurídicas, pide la revisión de hechos probados, al amparo del art. 191, b) de esta Ley Procesal . Es razonable en todo caso comenzar con el estudio de este último motivo por cuanto el relato de hechos probados de la sentencia condiciona y determina la aplicación del derecho y el consiguiente pronunciamiento .
Se cuestiona por el recurrente el primer hecho probado de la sentencia de instancia en el extremo fáctico que afecta a la cuantía del salario percibido por la actora, reiterándose que la legalidad del documento en que se apoya la sentencia para plasmar tal declaración al encontrarse en tramitación las diligencias penales sobre falsificación del mismo, y por otra parte se alega que con el recurso se adjuntan las tablas salariales del Convenio Colectivo de Hostelería vigentes en el año 2005.
En relación con los requisitos que ha de observar el recurso de suplicación, ya se ha pronunciado esta Sala reiterando, tal y como lo vienen haciendo de forma constante y diaria los Tribunales del Orden Social que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose de formular la redacción del hecho probado tal y como solicita que se recoja, siendo exigencias, entre otras, que el recurrente indique si pretende la modificación, supresión o adición de hechos, señalando en los dos primeros casos qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia quiere revisar, y en todos los casos debe de manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción alternativa que estime pertinente ( sent. de 16-1-2006, rec. núm. 4887/2005). Solamente teniendo en cuenta la omisión de este esencial requisito por el recurrente su pretensión se debería desestimar el motivo, lo que así viene impuesto por no proponerse los términos en que según su criterio ha de quedar redactado el factum impugnado, pues aun cuando el motivo se basa en que el letrado de la empresa demandada no reconoció la firma del documento cuya falsedad se ha planteado a posteriori, han de observarse la exigencia antedicha, y de otro lado y en todo caso, para que la revisión prospere se ha de acreditar que por sentencia de instancia se incurrió en error claro, concreto, evidente, manifiesto y notorio, lo que no es factible predicar de la dictada en autos, cuyo relato de hechos en el primero de los que se declaran probados y en lo que concierne a la retribución de la demandante, se deduce de un documento aportado al procedimiento y que la Magistrada a quo ha valorado con el adecuado criterio, que no puede sustituirse por el particular del interesado de la parte excluyendo del relato el punto que se refiere a la cuantía de la retribución que la demandante percibía en el momento del despido, dato que es esencial en el procedimiento de despido ( art. 107, b ) del TRPL) y que en el caso enjuiciado se ha hecho constar de forma acorde con el art. 97.2 del TRPL , sin posibilidad alguna de dejarlo omitido porque la coincidir con tramitación de las aludidas diligencias penales. Finalmente, si quien recurre discrepa del importe del salario que la sentencia refleja, ha de indicar de forma precisa y con exacto detalle de las razones que en su criterio avalan distinto cuantía, cuál es el importe que la sentencia debe de constatar, condición esencial eludida, probablemente en el equivocado entendimiento del recurrente de que es la Sala quien debe de asumir la indeclinable obligación que a la parte incumbe de formular su pretensión debida y suficientemente y en la forma que es debida, función que los tribunales no tienen encomendada, pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la ce ) no tiene tan amplio alcance, y además, en el acta del juicio no consta detalle alguno sobre la cuantía del salario que en su caso sería computable en el presente proceso, omisión que no es tampoco subsanable aportando en este trámite un documento ( convenio colectivo) que debería de haber presentado para su unión a los autos en el acto del juicio, con presentación extemporánea e inoportuna que proscribe el art. 231.1 del TRPL .
TERCERO.- En el apartado que el recurso destina a la infracción de normas y de la jurisprudencia, se citan como preceptos vulnerados por la sentencia de instancia los arts.55.4 del ET, 105 y 108 de la LPL y 217 de la LEC. Resulta necesario antes de entrar en el examen del motivo dejar constancia de la inalterabilidad de los hechos probados de la sentencia, de cuyo relato hay que partir indefectiblemente para la aplicación de las normas en que el pronunciamiento se basa, pues, salvo en lo que afecta a la declaración judicial sobre el importe de la retribución de la demandante, único punto cuestionado por la empresa en los términos referidos en el apartado anterior, el recurrente da conformidad al factum en los términos en que viene expuesto en la sentencia, al no impugnarlos; de este modo son datos inamovibles, por admitidos por la parte demandada, que la actora prestó servicios para la misma y que fue despedida verbalmente el 7-12- 2005 por el representante legal de la empresa, antecedentes fácticos que, se insiste, el recurso no cuestiona y por ello inmutables, junto con la antigüedad y la categoría profesional con la que trabajó, circunstancias que tampoco han sido objeto de recurso.
La conclusión que por lógica evidencia se impone no puede ser otra que la coincidencia de la Sala con la solución que la sentencia de instancia da al caso que enjuicia, partiendo de que entre las partes medió una relación laboral y que la actora fue despedida sin observarse por el empresario la forma exigida en el art. 55.1 del ET , incumplimiento que produce los efectos legales señalados en el Estatuto ( art. 55.4 ) y en el art. 108.1 del TRPL . Bajo esta esencial premisa, son vanas e irrelevantes las consideraciones en que el recurso se extiende, formuladas en ligar inadecuado, sobre el medio de prueba del que la sentencia infiere el despido verbal, pues con independencia de que, siempre y en todo caso, la declaración de testigos no es prueba idónea para el recurso de suplicación, la valoración por el Juzgado de instancia de este medio probatorio no es admisible que se plantee en el ámbito de la letra c) del art. 191 de la LPL si previamente quien recurre no ha solicitado la revisión del hecho probado que declara haberse producido el despido, pues en este apartado sólo cabe la cita de las normas y jurisprudencia contravenidas a criterio del recurrente conforme a los hechos probados cuya modificación o supresión se postula, no haciendo valer una particular valoración de los mismos eludiendo el factum judicial tal y como ha quedado expuesto, inalterado en virtud de su admisión por quien no lo cuestiona.
Estas indicaciones precedentes conducen a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, que ha hecho correcta aplicación del art. 217.2 de la LEC , ateniéndose a la valoración conjunta del acervo probatorio, función que incumbe al Magistrado de instancia, y que no puede desvirtuarse salvo que haya elementos que evidencien un error del que derivaría distinto pronunciamiento, sin que, además y como sostiene el TS (sent. de 22-3-2002 y 7-3-2003) pueda suplantarse el criterio del Organo Jurisdiccional, criterio que, si se actúa de conformidad con el art. 97.3 del TRPL , debe de predominar sobre el de las partes, teniendo en cuenta que es dicho Organo el que tiene la inmediación en la práctica de la prueba.
Finalmente también conviene indicar que, como señala la sentencia de esta misma Sala antes mencionada "el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se causaría absoluta indefensión". El recurso que es objeto de examen por la Sala está deficientemente estructurado en cuanto a la exposición de los motivos alegados y confunde cuestiones de hecho y de derecho mezclando los motivos, lo que obliga a su desestimación al no haberse ajustado a los requisitos marcados por la ley.
CUARTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el art.202.1 y 4 del TRPL, se produce la pérdida de la consignación ingresada y del depósito constituído para recurrir, a los que se les debe dar el destino legal. Así mismo, y en virtud del art. 233.1 del mismo Texto Legal, el recurrente deberá de pagar las costas, incluídos los honorarios del letrado que ha impugnado el recurso, cuya cuantía se indicará seguidamente..
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Miguel , contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de 8 de marzo de 2006 , en autos 76/2006, seguidos a instancia de Dña. Claudia sobre despido, que confirmamos en su totalidad.
Se acuerda la pérdida de la consignación y depósito constituídos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y se condena al a recurrente a pagar al letrado que impugnó el recurso 300 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003399-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

