Sentencia Social Nº 731/2...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Social Nº 731/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4033/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 731/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100694


Encabezamiento

RSU 0004033/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00731/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4033/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 976/08

RECURRENTE/S: Julio

RECURRIDO/S: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 731

En el recurso de suplicación nº 4033/09 interpuesto por el Letrado JOSE BALDOMERO CABELLO DEL MORAL en nombre y representación de Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 11-05-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 976-08 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Julio contra, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11.05.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la acción de prescripción planteada por la Abogacía del Estado, y declaro prescrita la acción ejercitada por la parte actora.

Sin entrar a conocer el fondo del pleito, iniciado por el actor Julio , absuelvo a la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA de lo pretendido con la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, Julio , con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios para la demandada, SME RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, desde el 1/5/2001 con la categoría profesional de Técnico Medio y percibiendo una retribución de 1.152, 66 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- El actor fue cedido ilegalmente desde mayo de 2001 a TVE SA, y por sentencia dictada en el Juzgado Social 33 de Madrid, autos 227/02 de fecha 25/04/2002 , confirmada por el STSJ/Madrid, le reconoció el derecho a formar parte como contrato indefinido de la plantilla de TVE SA. La categoría ostentada por el actor desde mayo/2001 era la de Oficial 1ª Técnico Electricista (mantenimiento de instalaciones eléctricas).

TERCERO.- La empresa reconoce al actor como personal fijo, a partir del 16/02/2004 y con una antigüedad desde dicha fecha y con un Nivel Económico 7.

CUARTO.- En el Acto de Conciliación seguido ante el Juzgado Social 30 de Madrid en autos 44/2005 de fecha 17/2/2005 , las partes alcanzaron el siguiente acuerdo:

"En atención a la Sentencia dictada por el Juzgado 33 de 25/4/02, en autos 227/02 , por la que se reconoce al actor relación laboral con otra Sociedad Estatal del mismo Grupo RTVE, Radio Nacional de España SA., reconoce al actor antigüedad desde el día 1/mayo/2001, cuyos efectos económicos se materializarán desde el 1/2/2005. El trabajador acepta".

QUINTO.- Con fecha 24/02/2005 El Director de Personal de RNE SA., comunica al actor:

"El Director de la Sociedad Estatal RNE SA., Acuerda acatar acta de conciliación del Juzgado Social nº30 de Madrid. Procedimiento 44/05 y reconocer a Julio , antigüedad en RNE SA., desde el día 1 de Mayo/2001. Efectos económicos del citado reconocimiento de derechos desde el 1/febrero/2005".

SEXTO.- Hasta la entrada en vigor del XVII Convenio Colectivo, el actor ostentaba la categoría profesional de Oficial Técnico Electricista con nivel económico 7 y salario de 1.093,53 euros y estaba en vías de que se le reconociera el Nivel 6.

SEPTIMO.- Conforme al anterior convenio, el XVI, se establecía en el art 51 la Progresión del salario base en la misma categoría, con una serie de requisitos entre ellos, la "permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico" y una que los requisitos exigidos se cumplieran el citado precepto señalaba en el punto 5 :

"La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción".

OCTAVO.- Con fecha 5/3/2004, los miembros de la Comisión negociadora del XVII Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades alcanzan unos Acuerdos Parciales sobre materias específicas del Nuevo Marco Laboral como es el Sistema de Clasificación Profesional y nuevo Sistema Retributivo, entre otros.

En el apartado 3.1.2 "NUEVO SISTEMA DE RETRIBUCIÓN BASICA" y dentro de este aparado, aparece:

"DE LA PROGRESIÓN Y CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA DEL SALARIO BASE. 1.- El sistema de progresión y consolidación económica del salario base dentro del grupo profesional se llevará a cabo desde el nivel básico a los niveles complementarios superiores.

En los Grupos Profesionales I, II, III, y IV desde el nivel básico hasta el tercer nivel complementario asociado, correspondiente a cada grupo, se podrá progresar económicamente, alcanzando el nivel complementario inmediatamente superior si ha transcurrido un período mínimo de dos años entre cada nivel y se han superado los requisitos establecidos".

En el apartado:

"ADAPTACIÓN DE LA PLANTILLA ACTUAL AL NUEVO SISTEMA DE RETRIBUCIÓN BÁSICA consta:

Para situar a un trabajador en la nueva estructura salarial, habrá que considerar el salario base mensual y el plus de permanencia en el nivel máximo en su caso, lo que arrojará una cifra determinada. Esta cifra se localizará en la nueva tabla. En el caso de que no existiera una coincidencia de la cifra exacta con los valores de los niveles de la nueva tabla se seleccionará el valor inmediatamente superior en cuantía a la cifra, para asignar el nivel que corresponda.

Para proceder según el párrafo anterior se tendrá en cuenta los derechos adquiridos o en vías de adquisición sobre nuevas permanencia o progresiones del nivel a 31 de diciembre de 2004, aplicando los tramos temporales ya perfeccionados con objeto de asegurar la misma situación relativa respecto a la mejora en vías de adquisición.

Una vez asignado el nuevo nivel se progresará, en el momento de aplicación efectiva, al nivel inmediato en la escala salarial correspondiente.

NOVENO.- En el Anexo de los Acuerdos anteriormente señalados, se relacionan en columnas Familias Profesionales, y Categorías profesionales como "Nuevo Sistema de Clasificación profesional".

Dentro de la Familia Profesional "TECNICA" aparecen los Grupos que encuadran las Categorías Profesionales.

En el GRUPO III, figura: TECNICO SUPERIOR ELECTRONICO, TECNICO SUPERIOR ELECTRICIDAD Y TECNICO SUPERIOR MECÁNICO.

DECIMO.- Con fecha 3/10/2006 se alcanzan Acuerdos entre la representación de los trabajadores y la empresa, para la aplicación XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo.

En el apartado 5º se recoge el mismo apartado de los Acuerdos del 2004 anteriormente reseñados en el hecho probado 4ª, y sólo se acuerda lo siguiente:

"Para situar a un trabajador en la nueva escala salarial, se considerará el salario base mensual y el plus de permanencia en el nivel máximo, contemplándose el valor completo de los derechos devengado que se encuentren en vías de adquisión en alguno de los dos conceptos contemplados a fecha 31/12/2006. Igualmente, cuando se produzca esta situación se contemplarán los complementos absorbibles derivados de promoción o reconversión que no quedarán englobados con este sistema.

En el último párrafo de ese punto 5º se acuerda:

En este sentido y con el fin de facilitar la necesaria homogeneidad en la gestión y aplicación de los itinerarios formativos, se tomará el 1/1/2007 como fecha de referencia para la aplicación de los periodos mínimos contemplados en el sistema de progresión."

UNDECIMO.- En el Anexo a dichos Acuerdos, se relacionan la Correspondencia de Categorías Actuales a Categorías Laborales del Nuevo sistema y donde aparece "OFICIAL TECNICO ELECTRICISTA" (que es la categoría que el actor ostentaba hasta la entrada en vigor del nuevo convenio), la correspondencia con la Adecuación de Plantilla Actual de Categorías laborales N.S.C.P, figura PROFESIONAL TECNICO MEDIO.

Asi mismo en el citado Anexo, en correspondencia con lo anterior, aparece la "Analogía de Categorías Actuales Categorías Laborales N.S.C" asignando a la categoría del actor, la denominada "TECNICO SUPERIOR ELECTRICIDAD".

DUODECIMO.- En el Acta de reunión de la Dirección y el Comité General Intercentros en los días 25 y 27 de junio/2006 se recogen los incrementos correspondientes a los años 2005 y 2006, y se recogen las Tablas Salariales para el 2006, con efectos económicos desde el 1/Septiembre/2005.

El salario base de 2004, actualizado un 2% en 2005 y un 2,5% en 2006 queda como sigue:

Para el Nivel Salarial 6 el Importe Mensual 1.193,04 Euros.

Para el Nivel Salarial 7 el Importe Mensual 1.093,53 Euros.

DECIMOTERCERO.- La empresa como consecuencia de los Acuerdos alcanzados, para el nuevo sistema de retribución básica, asigna a los trabajadores que figuran en el Anexo I de la comunicación de 27/10/2006, la categoría profesional del nuevo sistema de clasificación y nivel económico. La adecuación de la categoría con efectos económicos desde el 1/9/2006 y en dicho Anexo I. En el citado comunicado se añade:

"Tal y como se establece en el acta referida de 3/10/2006 l fecha a computar a los efectos de aplicación del inicio del Nuevo Sistema de Progresión de nivel será el 1 de enero de 2007".

Con fecha 31/10/2006 le comunican al actor su nueva situación con la asignación de Nivel Económico F1, fecha de efectos económicos el 1/9/2006 y tiempo reconocido a efectos de progresión en el Nivel inmediato superior un año.

DECIMOCUARTO. Desde octubre/06 a diciembre/07 el actor ha percibido un salario con Nivel económico F1, que corresponde al antiguo nivel económico 7.

Desde enero/08 sigue percibiendo su salario conforme al nivel económico FS, que corresponde al antiguo nivel económico 6.

DECIMOQUINTO. Las diferencias salariales entre el Nivel F1 y F2 desde el mes de julio/07 a diciembre/2007 por todos los conceptos salariales que le corresponden al actor, son 709,77 euros.

DECIMOSEXTO.- El actor interesa una sentencia por la que se declare que desde el 1/enero/2006 su nivel económico era el F2 y desde esa fecha se debe partir para la consolidación de los nuevos niveles salariales. Así mismo, interesa que se condene a la empresa a que le abone la cantidad de 1.1.37,33 euros por diferencias salariales del Nivel F1 al F2 de julio/2007 a diciembre/2007.

DECIMOSEPTIMO.- La empresa mantiene que le fija al actor el Nivel F1, por entender que es el que le corresponde según el punto 5 de los Acuerdos de 2006 y porque así mismo, considera que es a partir de 16/272004 cuando adquiere la categoría y no desde el inicio de la relación laboral y por tanto le corresponde el Nivel F2 con efectos de enero/08.

Dicha demandada, alega la excepción de prescripción de la acción, por transcurso de más de un año desde que se le notificó en octubre/2006.

Así mismo, respecto a la cantidad reclamada por la parte actora, la demandada manifestó que para el caso de estimarse dicha reclamación la cantidad sería de 705 euros, sin aportar desglose de dicha cuantía.

DECIMOCTAVO.- Con fecha 20/12/2007 el actor presenta una reclamación ante la empresa reclamando que se le abone el nivel económico partiendo de su antigüedad de 1/5/2001 con Nivel F2 con dos años de permanencia en el nivel a fecha 1/10/2006.

DECIMONOVENO.- Con fecha 10/7/2008 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación contra sentencia del Juzgado que ha estimado la excepción de prescripción planteada por la Abogacía del Estado en representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. absolviendo a la demandada. El contenido del suplico consistía en que se dictase sentencia condenando a la demandada a: "1. estar y pasar por la declaración de que a fecha enero de 2006 mi nivel económico era F2 y desde dicha fecha se debe partir para la consolidación de nuevos niveles salariales, por lo que a enero de 2008 mi nivel económico era el F3 y no el F2 como decidió la empresa, y 2. abonarme la suma de 1.137,33 ? que me corresponden por diferencias salariales de julio de 2007 a diciembre de 2007".

La Sala ha de plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.

Se trata de una petición de condena al abono de una cantidad que queda manifiestamente por debajo de la cuantía mínima de 1.803 ? que da acceso al recurso de suplicación, sin que sea óbice a ello el dato de que se solicite previamente una declaración de derecho, que lógicamente puede acompañar a cualquier reclamación de conceptos retributivos. Como ha declarado la jurisprudencia, es indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones (STS 18-1-08 entre otras).

Siendo, por lo expuesto, la cuantía reclamada en el presente caso inferior a 1.803 ?, la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 189.1.b) LPL , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En el presente caso ninguna de estas circunstancias ha sido reflejada en la sentencia, que se limita a advertir que contra ella cabe interponer recurso de suplicación, sin que en el anuncio del recurso ni en su interposición se razone en modo alguno sobre la admisibilidad del recurso.

El art. 189.1.b) distingue, como se ha visto, tres supuestos en los que se puede apreciar la afectación general, que son: la notoriedad, la alegación y prueba en juicio, y que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En ningún momento se alude a la notoriedad ni se ha practicado alegación y prueba sobre el alcance de la afectación, ni tampoco cabe entender que se ha estimado la afectación general con base en el tercero de esos supuestos, que no debe confundirse con la mera conformidad de las partes en cuanto a la procedencia del recurso de suplicación. El simple acuerdo de las partes o el silencio no es admisible como criterio en este punto, pues la recurribilidad de las resoluciones judiciales es materia de orden público que afecta a la competencia de los tribunales y viene definida por las leyes procesales, sin que en este ámbito pueda concederse eficacia a la autonomía de la voluntad de las partes. En este sentido la jurisprudencia siempre ha reconocido sin vacilaciones que la declaración hecha por las partes no vincula al órgano judicial, que debe controlar el presupuesto del acceso al recurso y puede invalidar el reconocimiento hecho por las partes razonando la inexistencia de la afectación general admitida por aquellas, y de otro lado la declaración hecha por el juez de lo social de instancia no vincula al Tribunal Superior de Justicia, ni la de éste al Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público (sentencias del TS, entre muchas, de 17-1-02 RJ 2513, 17-4-02 RJ 6761, 19-11-02 RJ 1199, 10-4-03 RJ 4980, 19-5-03 RJ 5088, y 29-6-06 EDJ 105736 esta última con cita de STC 79/1985, 59/1986, 143/1987, 58/1993 y 127/1993 ).

El denominado "contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" es "categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado", como ha señalado la citada jurisprudencia. Se ha de tener presente también que la expresión utilizada por la LPL proviene de la sentencia del TC 79/85 , de la que fue copiada literalmente para incorporarla al texto legal. Concretamente se dijo en la STC citada: "Pero esta exigencia general, derivada del principio procesal de la necesidad de poner en debate y demostrar los hechos constitutivos del derecho que resulta favorable a la parte, no encuentra razón alguna que la justifique, cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes". Se trataba de un caso en el que la acumulación de demandas en el proceso ya revelaba por sí misma que el litigio afectaba a un elevadísimo número de trabajadores de la empresa, razón por la cual se estimó que no era exigible alegación previa y prueba de la afectación general, bastando que las partes no hubieran cuestionado esa generalidad.

Como ha señalado la STS 29-6-06 o la de 11-10-07 entre otras, la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores". Por otra parte, es sabido que la afectación general no puede confundirse con el ámbito de aplicación de la norma, por lo que aun si se tratara de un convenio colectivo estatal, ello no puede ser argumento a favor de la generalidad de la afectación y en este sentido la misma sentencia recién citada recuerda que "no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores".

La STS 2-6-08 , entre otras, sintetiza la jurisprudencia en los siguientes puntos:

"I. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de octubre, 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero).

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC. EDL 2000/1977463 Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".

En el presente caso no se da ninguno de los tres supuestos examinados, pues no hay notoriedad, ni contenido de generalidad, ni alegación y prueba de la afectación general. En efecto, se trata de la demanda de un trabajador, sin que exista dato alguno en autos que revele que existe litigiosidad o conflictividad general sobre la reclamación que efectúa, puesto que en su demanda confluyen una serie de circunstancias particulares del actor y por lo tanto variables y no generalizables, entre ellas precisamente la que ha sido considerada por la sentencia, como es el transcurso del tiempo que ha determinado la apreciación de la prescripción, que depende de circunstancias individuales. En consecuencia, hay que concluir que pese a la advertencia de la sentencia y la falta de oposición de la parte no recurrente no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por ser la cuantía reclamada inferior a 1.803 ? y no concurrir afectación general.

SEGUNDO.- Ahora bien, aun en los casos en que la regla general determine la no recurribilidad de la sentencia, bien sea por la cuantía bien por el tipo de proceso, se admite un recurso de suplicación limitado al examen de cuestiones procesales, cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, conforme al art. 189.1.d) LPL . Tal vez el recurrente ha querido acogerse a esta posibilidad, puesto que ha formulado un solo motivo acogido al art. 191.a) LPL en el que alega haberse infringido normas de procedimiento que han producido al recurrente indefensión, y en concreto alega el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo que no se habría logrado al incurrir la sentencia - siempre según el recurso - en incongruencia omisiva, lo que se traduce en alegar la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 218.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos que por laxitud designativa no llega a citar el recurrente, como debería. En cuanto basado en supuestos defectos procesales, el motivo ha de ser examinado.

No obstante, no ha incurrido la sentencia en tales defectos ni ha vulnerado los mencionados artículos. Es claro, frente a la interpretación del recurrente, que la sentencia ha apreciado la prescripción respecto a la acción ejercitada considerada como una sola acción aunque el suplico de la demanda tenga un contenido mixto declarativo y de condena, siendo el aspecto declarativo que se solicita, referido a la asignación de un determinado nivel económico, el presupuesto necesario para que se produzca la consecuencia de que se hayan devengado ciertas diferencias salariales objeto de la condena que también se pide. La sentencia aprecia la prescripción porque ha transcurrido más de un año desde que el actor fue notificado el 31-10-06 del nuevo nivel económico hasta la fecha de la reclamación ante el SMAC el 10-7-08, o incluso hasta la fecha de la reclamación que dice haber presentado el 20-12-07 a la que la sentencia no da validez por no constar sello de entrada. Se está refiriendo obviamente a que el actor, tras haber recibido la notificación del nuevo nivel, no impugnó esta decisión en el plazo de un año para mantener que le deberían haber asignado otro distinto. No puede referirse, como se sostiene en el recurso, a la acción en su aspecto de condena habiendo omitido todo pronunciamiento respecto a la acción en su aspecto declarativo. Ello no es posible, aparte del tenor de la sentencia, porque precisamente las diferencias salariales reclamadas sí están dentro del año anterior a la reclamación ante el SMAC, ya que se solicita el período julio a diciembre de 2007. Por lo tanto si se aprecia la prescripción es justamente porque se ha entendido que la declaración de la empresa de asignación de un nivel debió ser impugnada en el plazo de un año y al no haberse hecho así, ya no resulta posible ni solicitar la declaración de distinto nivel ni su consecuencia relativa a las diferencias salariales.

Por lo razonado, no se ha producido ni indefensión ni incongruencia, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de MADRID en fecha 11-5-09 en autos 976/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia del recurrente contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004033-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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