Última revisión
28/11/2019
Sentencia SOCIAL Nº 731/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2070/2017 de 23 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 731/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100690
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3643
Núm. Roj: STS 3643:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2070/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 23 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Blanca, representado y asistido por el letrado D. J. Luis Vázquez Pérez-Coleman, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4299/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de La Coruña, de fecha 20 de junio de 2016, recaída en autos núm. 494/2015, seguidos a instancia de Dª. Blanca, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Jubilación.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'Primero.- Dª. Blanca, nacida el NUM000 de 1948, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, solicitó el 3 de febrero de 2015, prestación de pensión de jubilación contributiva, que le fue denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 13 de febrero de 2015, en aplicación de la legislación española, por no reunir el período mínimo de cotización de quince años, ni de dos dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, y teniendo en cuenta la totalidad de los requisitos y períodos de seguro cumplidos en Suiza y en España, por no reunir el período mínimo de cotización de quince años, ni de dos dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
Segundo.- Por Dª. Blanca, se formuló reclamación previa frente a esta resolución, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 1 de abril de 2015, en el sentido de desestimarla.
Tercero.- La demandante realizó actividad laboral, cotizó y estuvo afiliado a la Seguridad Social Española, durante un total de 3.118 días, entre el 22/10/1966 y el 12/07121.969, y posteriormente entre el 19/1112004 y 31/10/2012, período en que percibió el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
Y en la Seguridad Social Suiza, durante un total de 8.920 días, comprendidos entre el 21/10/1966 al 31/1211995.
Cuarto.- Suscribió con la TGSS Convenio Especial entre el 1 y el 31 de enero de 2015.
Dª. Blanca, figuró inscrita como demandante de empleo entre el 23 de mayo de 2.011 y el 1 de noviembre de 2.012.
Tiene reconocida por la Seguridad Social Suiza desde el 1 de noviembre de 2.012, pensión.
Quinto.- La base reguladora a efectos de pensión de jubilación ascendería a razón de 677,39 €, correspondiéndole un porcentaje por edad del 72 %, y a prorrata temporis con cargo a España de 25,90 %.
Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Blanca, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho a la demandante a percibir una pensión de jubilación, y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, y al abono de la prestación en la cuantía, forma y efectos que legalmente le correspondan'.
'Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS y la TGSS contra la sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Coruña, en proceso sobre pensión de jubilación, promovido por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social debemos revocar y revocamos la referida sentencia, y desestimando la demanda absolvemos al INSS y la TGSS de las pretensiones en su contra deducidas'.
Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación de la parte recurrida, INSS, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La demandante, hoy recurrente, solicitó el 3 de febrero de 2015, prestación de pensión de jubilación contributiva, que le fue denegada mediante resolución del INSS de 13 de febrero de 2015. La demandante realizó actividad laboral, cotizó y estuvo afiliada a la Seguridad Social española durante un total de 3.118 días entre el 22 de octubre de 1966 y el 12 de julio de 1969; y, posteriormente, entre el 19 de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2012, período en que percibió el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Y en la Seguridad Social suiza, cotizó durante un total de 8.920 días, comprendidos entre el 21 de octubre de 1966 y el 31 de diciembre de 1995. Suscribió con la TGSS Convenio Especial entre el 1 y el 31 de enero de 2015. Figuró inscrita como demandante de empleo entre el 23 de mayo de 2011 y el 1 de noviembre de 2012. Tiene reconocida por la Seguridad Social suiza desde el 1 de noviembre de 2012, pensión de jubilación.
La sentencia recurrida admite que concurre la situación asimilada al alta en la fecha de la solicitud de la jubilación pues la actora suscribió Convenio Especial desde el 1 al 31 de enero de 2015, y solicitó la prestación en febrero de 2015, de modo que la carencia debería buscarse dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a esa fecha. Hasta ese momento, desde el 19 de noviembre de 2004 al 31 de octubre de 2012 la actora estuvo percibiendo el subsidio para mayores de 52 años, y luego desde el 1 de noviembre de 2012, la pensión de jubilación de Suiza, y, dado que las cotizaciones de aquel subsidio no permiten acreditar carencia, procede hacer un paréntesis igual al tiempo en que percibió el subsidio para mayores de 52 años, de modo analógico, esto es, como si hubiera sido la última ocupación cotizada, ya que durante ese tiempo cotizó para la jubilación. Pero dentro de los 15 años anteriores al 19 de noviembre de 2004 no acredita en modo alguno la carencia específica de dos años. Y no es posible hacer un nuevo paréntesis desde el 31 de diciembre de 1995 al 19 de noviembre de 2004, pues durante todo ese tiempo (casi nueve años) la actora no consta en situación alguna de alta o asimilada al alta que lo justifique; esto es, no se puede acudir a la real última ocupación cotizada, la de Suiza que finalizó el 31 de diciembre de 1995, pues desde ese momento hasta el 19 de noviembre de 2004 no se halla en situación de alta o asimilada.
En tal supuesto, tras las modificaciones fácticas admitidas, la Sala de suplicación contempla los hechos siguientes: La actora acreditaba cotizaciones en la Seguridad Social española: de 24 de marzo de 1968 a 13 de julio de 1968; de 11 de septiembre de 1992 a 22 de septiembre de 1992; de 23 de septiembre de a 4 de abril de 1993 y de 5 de abril de 1993 a 22 de enero de 1994. De 27 de mayo de 1999 a 24 de mayo de 2007 percibió prestaciones por subsidio por desempleo para mayores de 52 años. En la Seguridad Social británica cotizó del 1 de abril de 1963 al 10 de septiembre de 1992 un total de 7.557 días, pasando a percibir la pensión de jubilación por la seguridad social británica el 28 de mayo 2007, permaneciendo inscrita la actora como demandante de empleo hasta el 28 de junio de 2010. Al cumplir los 65 años, en fecha 25 de mayo de 2012, solicita la pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos comunitarios.
La Sala acogió la interpretación de la doctrina del paréntesis que efectuó la sentencia de instancia, por lo que consideró que cesando la actora en su último trabajo y, por tanto, cotización, el 22 de enero de 1994, era a partir de esa fecha desde la que debían contarse los 15 años hacia atrás para ver si en ese periodo se daban dos años de cotización; por tanto, el periodo de 15 años sería desde el 22 de enero de 1979 hasta el 22 de enero de 1994. Para ello tuvo en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que desde 1999 hasta 2007 percibió prestación por desempleo para mayores de 52 años, y esta prestación no la hubiera obtenido si a esta fecha no hubiera reunido todos los requisitos para la jubilación salvo la edad, lo que incluye la carencia especifica de dos años en los 15 años inmediatamente anteriores, por lo que el SPEE ya comprobó en su día que en el año 1999 la trabajadora reunía la carencia especifica de 720 días. Y, en segundo lugar, el INSS reconoció que la actora trabajó en el Reino Unido 7.557 días durante diversos periodos entre 1 de abril de 1963 y 10 de septiembre de 1992; o sea, que trabajó 20 años 8 meses y 15 días en un periodo de 29 años y 5 meses, y aunque en puridad no se conoce en qué concreto periodo, aun cuando el INSS debe conocer ese dato, parece obvio que desde 1979 hasta el 1992 que dejó de trabajar en Reino Unido prestase servicios y cotizase al menos 126 días (que obviamente son más), que son los que le faltaban para sumados a los 611 días acreditados a la Seguridad Social española para completar la carencia de 720 días entre los últimos quince años, con lo que superaba con creces los dos años establecidos en la norma.
En segundo lugar, también la Sala entiende que el período de subsidio de desempleo de mayores de cincuenta y dos años que se presentan en las dos sentencias comparadas hay que considerarlo, en este caso concreto, como un paréntesis dentro del período último de quince años donde hay que buscar la carencia específica de los dos años de cotización. En efecto, así lo hemos puesto de relieve ya con anterioridad ( STS de 14 de marzo de 2012, rcud. 4674/2010), cuando señalamos que la doctrina del paréntesis debe aplicarse de una forma flexible, exigiendo, por un lado, la manifestación del 'animus laborandi', que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, y permitiendo, por otro lado, interrupciones en esa inscripción debidas a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, precisándose que la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado y, también, en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal ( STS de 10 de diciembre de 2001, Rcud. 561/2001). Esa interpretación flexible puede llevar a que, aplicando esa misma doctrina jurisprudencial, pero teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, proceda o no aplicar la doctrina del paréntesis. En un caso como el de autos -que es igual que el de la sentencia de contraste- lo que sucede es que el paréntesis se aplica al requisito de 'carencia específica' de la pensión de jubilación, ante la existencia de un lapso en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como es la situación de desempleo involuntario percibiendo el subsidio para mayores de cincuenta y dos años; habiendo precisado la primera de las sentencias citadas que el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, a partir de cuya fecha hay que computar hacia atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Blanca, representado y asistido por el letrado D. J. Luis Vázquez Pérez-Coleman.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4299/2016.
3.- Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de La Coruña, de fecha 20 de junio de 2016, recaída en autos núm. 494/2015, seguidos a instancia de Dª. Blanca, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Jubilación.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
